Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 244/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 478/2021 de 26 de Mayo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 244/2022
Núm. Cendoj: 08019370132022100294
Núm. Ecli: ES:APB:2022:6749
Núm. Roj: SAP B 6749:2022
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120188100458
Recurso de apelación 478/2021 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 547/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012047821
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012047821
Parte recurrente/Solicitante: Graciela
Procurador/a: Montserrat Pallas Garcia
Abogado/a: Monica Gracia Garcia
Parte recurrida: QUIRUDEN, S.L., IGNORADA COMPANYIA D?ASSEGURANCES
Procurador/a: Noelia Perez-Prado Miquel
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 244/2022
Magistrados:
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 26 de mayo de 2022
Ponente: Fernando Utrillas Carbonell
Antecedentes
Primero. En fecha 12 de mayo de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 547/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Montserrat Pallas Garcia, en nombre y representación de Graciela contra sentencia de 12 de febrero de 2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Noelia Perez-Prado Miquel, en nombre y representación de QUIRUDEN, S.L.,
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Desestimo la demandaformulada el Procurador de los Tribunales Dº VICTOR VAZQUEZ DOMINGUEZ, en nombre y representación de Dª Graciela, contra la mercantil QUIRUDEN SL, y en su virtud, absuelvoa la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra en el marco de esta litis.
En materia de costas de este procedimiento se hace expresa condena a la parte actora.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/05/2022.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandante Sra. Graciela la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda, en ejercicio de una acción de responsabilidad contractual, con fundamento en los artículos 1100, 1101, y 1258 del Código Civil, contra las demandadas Quiruden, S.L., y su ignorada compañía de seguros, en reclamación de la cantidad de 10.190 €, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, por la pretendida actuación negligente de la demandada, con motivo de un tratamiento odontológico, practicado entre los años 2011 y 2014, solicitando la actora apelante la completa estimación de su demanda.
Centrada así el objeto del pleito, en la primera y en la segunda instancia, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual, o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse 'iuris tantum' la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.
Por el contrario, en materia de asistencia médico-quirúrgica, ha venido siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 y 12 de febrero, y 6 de noviembre de 1990; 11 de marzo y 8 de mayo de 1991; 20 de febrero y 13 de octubre de 1992; 2 de febrero, 15 de marzo, y 17 de mayo de 1993), que la obligación contractual o extracontractual del médico, y en general del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo como obligación de resultado, sino más bien una obligación de medios, es decir está obligado a proporcionar al paciente todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia; pudiendo añadirse que en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida para los daños de otro origen; estando por tanto a cargo del paciente o demandante la prueba de la culpa, y de la relación o nexo de causalidad, ya que a la relación material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1987 y 12 de julio de 1988), que puede manifestarse a través de una negligencia omisiva en la aplicación de un medio curativo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1988), o más generalmente en la existencia de una acción culposa o negligente en tal aplicación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1988), habiendo sido admitida la responsabilidad en aquellos casos en que se logró establecer ese nexo causal entre el acto culpable o negligente, o la omisión previsible o evitable, y el daño, denegando la indicada responsabilidad cuando, por el contrario no es posible establecer la relación de causalidad culposa, por no depender el resultado dañoso de la misma.
En los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1993, para la apreciación de la existencia de culpa en la actuación del médico o facultativo es preciso acreditar firmemente, sin dudas ni meras sospechas, que ha habido negligencia en la aplicación de la 'lex artis', lo que lleva a la doctrina a la aplicación en su estricto sentido de los artículos 1902 y 1903, así como el artículo 1104 del Código Civil.
Por otro lado, y de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Abril de 1994, en la determinación de los deberes del facultativo, que integran la obligación de medios, es decir la obligación de poner los medios para la deseable curación del paciente o la evitación de complicaciones derivadas del tratamiento, cualquiera que sea el resultado de éste, se incluye como deber fundamental el de utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de modo que, como recogen entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Febrero y 29 de Junio de 1990, 11 de Marzo de 1991,y 23 de Marzo de 1993,la actuación del facultativo se rija por la denominada 'lex artis ad hoc',lo que permitirá calificar su actuación como conforme o no a la técnica normal requerida.
En concreto, la obligación de medios, cuyo incumplimiento es generador de responsabilidad civil, comprende:
1º.- la obligación de información, en cuanto sea posible, al paciente o a sus familiares, del diagnóstico, pronóstico, tratamiento y riesgos, muy especialmente en el supuesto de intervención quirúrgica.
2º.- la obligación de utilizar cuantos conocimientos y medios estén al alcance de la ciencia médica y reclamen las circunstancias particulares de un enfermo concreto, siempre que esos medios hayan sido puestos a disposición del médico, y
3º.- la obligación de continuar el tratamiento hasta el alta médica u hospitalaria, que obliga a hacer un seguimiento directo al enfermo por parte de un facultativo médico en todos los ciclos temporales comprendidos en la evolución de su estado.
Aunque, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1994, 28 de junio de 1997, o 11 de diciembre de 2001; RJA 3073/1994, 5151/1997, y 2711/2002), que si las anteriores obligaciones médicas pueden predicarse en los supuestos en los que una persona acude al profesional sanitario para la curación de una enfermedad o cuadro patológico, en los que el contrato que liga al médico y al paciente cabe calificarlo nítidamente como de arrendamiento de servicios, en aquellos otros supuestos en los que el interesado acude al médico, no para la curación de una dolencia patológica, sino para el mejoramiento de su aspecto físico, como es el caso de la cirugía estética ( Sentencia de 28 de junio de 1997;RJA 5151/1997), o el tratamiento para el alargamiento de las piernas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1997;RJA 8964/1997); o para la transformación de una actividad biológica, como es la actividad sexual, en el supuesto de la colocación de un dispositivo intrauterino anticonceptivo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1999;RJA 7272/1999); determinadas intervenciones en oftalmología ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1999; RJA 7998/1999); o el tratamiento odontológico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1999; RJA 6330/1990), el contrato, sin perder su carácter de arrendamiento de servicios, que impone al médico una obligación de medios, se aproxima ya de manera notoria al de arrendamiento de obra, que propicia la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado que se persigue, ya que, si así no sucediera, es obvio que el interesado no acudiría al facultativo para la obtención de la finalidad buscada.
En consecuencia, en caso de obligación de resultado, acreditado que la actividad médica no produjo el resultado previsto, la jurisprudencia ha apreciado el deber de reparar ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2001;RJA 2711/2002, y las que en ella se citan).
Por otro lado, ha venido siendo doctrina reiterada que, conforme al sistema de garantías y responsabilidad que establecía el Capítulo VIII de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y que establecen en la actualidad los artículos 147 y 148 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, el usuario de servicios sanitarios tiene derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios demostrados que la utilización del servicio le irrogue, salvo que aquellos daños le estén causados por su culpa exclusiva, incluyendo expresamente el apartado 2 del artículo 28, y en la actualidad el artículo 148, párrafo segundo, del Texto Refundido, a los servicios sanitarios ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1997;RJA 604/1997); que la aplicación del artículo 25 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, requiere como requisitos necesarios: la condición de consumidor o usuario en la persona que reclame una indemnización, la demostración de daños y perjuicios por la utilización de productos o servicios, y la ausencia de culpa exclusiva suya o de quienes deba responder ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1996;RJA 4853/1996); y que la responsabilidad de carácter objetivo que, en relación con los servicios sanitarios, establece el artículo 28.2, cubre los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o estar así reglamentariamente establecido, incluyen necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia, o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales, o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al usuario, niveles que se presuponen para el servicio sanitario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1998, y 22 de noviembre de 1999; RJA 3717/1998, y 8618/1999; RJA 3717/1998, y 8618/1999), aunque no cabe admitir que el artículo 28.2 instaure, sin más, el principio de responsabilidad institucional hospitalaria de carácter objetivo, por estar supeditada a la concurrencia ineludible del factor culposo o negligente prevenido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1994 (RJA 6581/1994).
Así, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986, 19 de febrero de 1987,y 8 de abril de 1992), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992,y 20 de mayo de 1993), siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil.
Por otro lado, la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2001, 26 de marzo de 2004, 5 de enero, 26 de abril, 7 de mayo, 15 de noviembre, y 4 y 5 de diciembre de 2007, 23 de octubre de 2008; RJA 541/2001, 1668/2004, 552, 3176, 3553, 8110/2007, y 251 y 5789/2008) ha circunscrito la referencia a 'servicios sanitarios' del artículo 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, a los aspectos funcionales de dicho servicio, es decir, a los aspectos organizativos o de prestación de los servicios sanitarios, sin alcanzar a los daños imputables directamente a los actos médicos, o actividad médica propiamente dicha.
En el presente caso, la actuación negligente que se imputa a la clínica odontológica demandada se concreta en la demanda en que 'inicialmente le tratan las muelas, hasta que en una de las visitas el doctor que le atiende le estropea las piezas delanteras'.
Centrada así en la demanda la actuación negligente que se imputa a la demandada, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, el único informe médico obrante en las actuaciones, que es el informe pericial judicial del Dr. Doroteo (f.82 a 110), y la ausencia de prueba en contrario:
1º.- que las únicas piezas dentales delanteras tratadas por la demandada fueron las piezas dentales anterosuperiores 12 y 11, que presentaban en la ortopantomografía de 22 de junio de 2010, aportada por la demandante y realizada antes de iniciar el tratamiento con la demandada, focos crónicos infecciosos óseos periapiciales y destrucción parcial por caries.
2º.- que, el 7 de marzo de 2011, se realizó un tratamiento conservador de las piezas 12 y 11, consistente en reendodoncias, que era un tratamiento necesario para la curación de las infecciones, habiéndose interrumpido el tratamiento conservador el 18 de marzo de 2011 al comprobar el mal estado de las piezas, dando prioridad al tratamiento de las piezas posteriores.
3º.- que, el 19 de julio de 2011, se colocó un empaste provisional en las piezas 11 y 12 para mejorar la incomodidad ocasionada por el deterioro creciente de estas piezas, siendo este tratamiento correcto.
4º.- que la demandante realizó la última visita clínica con la demandada en noviembre de 2014, y
5º.- que la demandante continuó el tratamiento odontológico con Dentix Terrasa, que no es parte en estos autos, y que le practicó la extracción de las piezas dentales 11, 12, 21, 22, y 24, que ya se encontraban en muy mal estado el 22 de junio de 2010, antes de acudir la demandante a la clínica de la demandada.
Por lo que, en el presente caso, atendido el resultado de las pruebas practicadas, y la ausencia de prueba en contrario, no es posible alcanzar la conclusión probatoria de la existencia de una pretendida actuación negligente de la demandada en el tratamiento odontológico prestado a la demandante; y tampoco es posible apreciar la existencia de daños que hayan podido ser causados por una pretendida actuación de la demandada.
Por el contrario, resulta de lo actuado que el tratamiento en la clínica de la demandada, entre enero de 2011 y noviembre de 2014, fue correcto; y que los tratamientos posteriores en Dentix Terrasa se refieren a patologías ya existentes en junio de 2010, antes del inicio de la intervención de la demandada, o a otras nuevas que fueron apareciendo después del cese de la intervención de la demandada, en noviembre de 2014.
En consecuencia, no pudiendo estimarse cumplidamente probada por la parte actora la pretendida actuación negligente de la demandada, no habiéndose probado tampoco la existencia de daños que traigan causa de la actuación de la demandada, no es posible establecer la responsabilidad de la demandada, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.
SEGUNDO.- En cuanto a la ausencia de consentimiento informado, que es una cuestión que se introdujo extemporáneamente en el curso del pleito en la primera instancia, no habiéndose aludido a esta cuestión en la demanda inicial, en cualquier caso, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1992 y 25 de abril de 1994; RJA 3323/1992 y 3073/1994), que para apreciar la existencia de infracción relevante del deber de información es necesario ponderar las circunstancias del caso concreto, ya que no toda omisión de cualquier información puede por sí sola generar responsabilidad, debiendo atenderse a la naturaleza del riesgo que debe ser objeto de información, así como a las características de la intervención médica generadora del riesgo.
En este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2009 (ROJ STS 68/2009), y 30 de marzo de 2010 (ROJ STS 1866/2010) consideran suficiente, en determinados casos, la información ofrecida de manera verbal y la prestación del consentimiento por esta misma vía.
En la graduación del deber relevante de información, la doctrina, tras incluir entre los deberes imputables al médico que practica la intervención o actuación médica, o bajo cuya dirección se practica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2004), el deber de informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, siempre claro está que ello resulte posible, del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece; del pronóstico que de su tratamiento puede normalmente esperarse; de los riesgos que del mismo, especialmente si éste es quirúrgico, pueden derivarse; y, finalmente, en su caso, de que los medios de que se disponga en el lugar donde se aplica el tratamiento puedan resultar insuficientes de manera que, si resultase posible, opte el paciente o sus familiares por el tratamiento en otro centro médico más adecuado, se ocupa la doctrina de graduar el deber de información, distinguiendo los supuestos en los que una persona acude al médico para la curación de una enfermedad o cuadro patológico, de aquéllos otros en los que la medicina tiene un carácter meramente voluntario, es decir, en los que el interesado acude al médico, no para la curación de una dolencia patológica, sino para p.ej. el mejoramiento de un aspecto físico o estético, supuestos éstos últimos en los que el deber de información es más fuerte, por aproximarse el contrato entre médico y paciente de manera notoria al arrendamiento de obra, que propicia la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado que se persigue ya que, si así no sucediera, es obvio que el interesado no acudiría al facultativo para la obtención de la finalidad buscada.
El consentimiento informado, según reiterada jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 698/2016 de 24 noviembre. RJ 20165649), incluye el diagnóstico, pronóstico y alternativas terapéuticas, con sus riesgos y beneficios, pero presenta grados distintos de exigencia según se trate de actos médicos realizados con carácter curativo o se trate de la llamada medicina satisfactiva. En relación con los primeros puede afirmarse con carácter general que no es menester informar detalladamente acerca de aquellos riesgos que no tienen un carácter típico por no producirse con frecuencia ni ser específicos del tratamiento aplicado, siempre que tengan carácter excepcional o no revistan una gravedad extraordinaria ( SSTS de 28 de diciembre de 1998 ( RJ 1998, 10164), 17 de abril de 2007 (RJ 2007, 3541), rec. 1773/2000, y 30 de abril de 2007 (RJ 2007, 2397), rec. 1018/2000 ). El art. 10.1 de la Ley 41/2002, de 24 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (LAP), incluye hoy como información básica los riesgos o consecuencias seguras y relevantes, los riesgos personalizados, los riesgos típicos, los riesgos probables y las contraindicaciones.
En el presente caso, en el que la única intervención de la demandada consistió, en un primer momento, en la reendodoncia de las piezas 12 y 11, que era un tratamiento necesario para la curación de las infecciones, habiéndose interrumpido el tratamiento conservador el 18 de marzo de 2011 al comprobar el mal estado de las piezas, dando prioridad al tratamiento de las piezas posteriores; y, en un segundo momento, en la colocación posterior de un empaste provisional en las piezas 11 y 12 para mejorar la incomodidad ocasionada por el deterioro creciente de estas piezas, ambos tratamientos, siendo correctos, integran un supuesto de medicina necesaria para la curación del paciente, por cuanto aparece como el medio necesario y adecuado para remediar o curar las patologías o dolencias del paciente, de modo que la intervención no tenía un carácter meramente voluntario, y la exigencia de información acerca de los riesgos de la intervención era menos fuerte que en los supuestos de medicina voluntaria, no siendo exigible, en general, el agotamiento de aquel deber mediante una información exhaustiva de todos los riesgos y las incidencias posibles que entraña la intervención, provocando la prevención, normalmente innecesaria, del paciente ante una intervención necesaria para la curación de su patología.
A lo anterior se añade que la ausencia de consentimiento informado, integra una pretensión autónoma que tiene como fundamento un daño y que este es consecuencia del acto médico no informado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2011 RJ 20112633), ya que, por el contrario, sin daño no hay responsabilidad alguna. 'La falta de información, dice la sentencia de 27 de septiembre de 2001 ( RJ 2001, 7130), y reiteran la de 10 de mayo de 2006 ( RJ 2006, 2399) y 23 de octubre de 2008( RJ 2008, 5789) , no es per se una causa de resarcimiento pecuniario', lo que parece lógico cuando el resultado no es distinto del que esperaba una persona al someterse a un determinado tratamiento médico o intervención quirúrgica; doctrina que se reitera en la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la que la falta de información no es per se una causa de resarcimiento pecuniario, salvo que haya originado un daño derivado de la operación quirúrgica, evitable de haberse producido( STS 9 de marzo de 2010(RJ 2010, 3788)).
En este caso, la ausencia de información se refiere a una intervención odontológica que era necesaria para la curación de las patologías o dolencias de la paciente, y tampoco consta la existencia de un daño que traiga causa de la actuación de la demandada, por cuanto los daños que se denuncian por la demandante se refieren a patologías ya existentes antes de la intervención de la demandada, o a otras nuevas patologías que fueron apareciendo después del cese de la intervención de la demandada.
En consecuencia, procede la desestimación de la demanda, procediendo la desestimación del motivo, y por consiguiente del recurso de apelación de la demandante.
TERCERO.-De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandante Dña. Graciela, se CONFIRMA la Sentencia de 12 de febrero de 2021, dictada en los autos nº 547/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrasa, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

