Sentencia CIVIL Nº 244/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 244/2022, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 661/2020 de 21 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: PEDREIRA GONZALEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 244/2022

Núm. Cendoj: 12040370032022100167

Núm. Ecli: ES:APCS:2022:219

Núm. Roj: SAP CS 219:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 661 de 2020 Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castelló Juicio ordinario número 583 de 2016

SENTENCIA NÚM. 244 de 2022

Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.: Presidenta:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don GONZALO SANCHO CERDÁ

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castelló, a veintiuno de abril de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 11 de febrero de 2020 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en los autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 583 de 2016.

Han sido partes en el recurso, como apelante, LGF TRANS, S.L., representada por el Procurador Don PABLO VICENTE RICART ANDREU y defendida por el Letrado Don PEDRO JOAQUÍN BASTIDA VIDAL, y como parte apelada, PITARCH LOGÍSTICA, S.A.,

representada por la Procuradora Doña ELIA PEÑA CHORDAy defendida por el Letrado Don

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SERGIO CAPELLA CLARAMONTE.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Antonio Pedreira González.

Antecedentes

PRIMERO.-En el juicio ordinario nº 583/2016 del Juzgado de lo Mercantil de Castelló, el Ilmo. Sr. Magistrado de refuerzo dictó la Sentencia nº 21/2020, de 11 de febrero, cuyo fallo dispone:

'Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Dº Pablo Ricart Andreu en nombre y representación de la entidad mercantil LGF TRANS SL, contra PITARCH LOGISTICA SA, representada por la Procuradora Dª Elia Peña Chorda debo absolver y absuelvo, a PITARCH LOGISTICA SA de los pedimentos deducidos en su contra.

Todo ello, con imposición de costas a la actora'

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de la parte demandante, LGF TRANS, S.L., ha interpuesto contra ella recurso de apelación que, tramitado por el Juzgado de lo Mercantil, con escrito de oposición de la entidad demandada, ha dado lugar, previa elevación de los autos, a la formación del presente rollo ante la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón.

TERCERO.-Tras la tramitación obrante en autos, y previo oportuno señalamiento, ha tenido lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia objeto de recurso desestima, en los términos reproducidos en el primer antecedente de hecho de la presente resolución, la demanda interpuesta por LGF TRANS, S.L., frente a PITARCH LOGÍSTICA, S.A., en la que se solicitaba la resolución de un contrato de fecha 18 de febrero de 2016 y la condena al pago de 75.573,27 euros, más intereses moratorios desde la interposición de la demanda y costas.

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De dicha cantidad, 15.180 euros se reclamaban por facturas no abonadas y 60.393,27 euros como indemnización por lucro cesante que se afirmaba derivado del incumplimiento del mencionado contrato fechado a 18 de febrero de 2016.

Ante la desestimación de su demanda, la entidad actora apela la Sentencia. Su recurso se estructura en tres alegaciones:

- ' Existencia y vigencia del contrato de 18 de febrero de 2016 de transporte internacional de carga completa por carretera. Infracción legal de los artículos 1258 , 1261 del Código Civil , 57 y 292 del Código de Comercio '.

- ' Respecto de la reclamación de facturas impagadas por importe de 15.800 euros.

Error en la valoración de la prueba'.

- ' Respecto la resolución del contrato de 18 de febrero de 2016 y la reclamación de indemnización por lucro cesante por importe de 39.019,39 euros'.

Con base en las mismas, la parte termina solicitando de esta Sala el dictado de resolución ' por la que revoque la Sentencia de instancia acogiendo los motivos alegados en el presente escrito, con los efectos indicados en los mismos, se estime la demanda y acuerde:

1º-. La condena a PITARCH LOGISTICA SA en la cantidad de 15.800 euros por facturas pendientes de pago.

2º-. La condena a PITARCH LOGISTICA SA en la cantidad de 39.019,39 euros por indemnización por lucro cesante'.

La parte demandada y apelada se ha opuesto al recurso, interesando su desestimación con costas.

SEGUNDO.-Por razones de claridad expositiva, estimamos procedente comenzar con el análisis de la cuestión relativa a la reclamación de 15.800 euros en concepto de facturas pendientes de pago.

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Ha de precisarse, ante todo, que en la demanda iniciadora del procedimiento la cantidad reclamada por este concepto no era de 15.800 euros -como aparece reiteradamente en el escrito de interposición de recurso de apelación-, sino de 15.180 euros, importe al que deberá estarse por congruencia con el escrito rector del proceso.

De las alegaciones coincidentes de las partes se deduce que la entidad demandada ha efectuado una suerte de compensación de dicho importe como consecuencia de la cuantificación e imputación a la actora de daños acaecidos en un concreto transporte.

En síntesis, admiten las partes que en julio de 2016 la demandada encomendó a la demandante un transporte de mercancías por carretera desde Castellón a Deventer (Países Bajos) en el que se produjo lo que ambas califican de siniestro.

Por sus características, se infiere que dicha concreta relación de transporte estaba sujeta al Convenio referente al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956, comúnmente conocido como Convención CMR, al que España se adhirió por instrumento de 12 de septiembre de 1973 -BOE de 7 de mayo de 1974-, complementado por Protocolo de 5 de julio de 1978 al que España se adhirió por Instrumento de 23 de septiembre de 1982 -BOE de 18 de diciembre de 1982-, y Protocolo de 20 de febrero de 2008 al que España se adhirió por Instrumento de 29 de abril de 2011 - BOE de 14 de junio de 2011-.

La inclusión en el ámbito aplicativo resulta del artículo 1.1 de la propia Convención, en relación con las circunstancias del caso. Y ha de estarse a los artículos 96.1 de la Constitución Española y 1.5 del Código Civil en orden a la directa aplicación de las normas del indicado Convenio.

No se ha aportado, sin embargo, la carta de porte internacional de la Convención correspondiente a dicho transporte, constando solo las órdenes de carga y devolución de la demandada a la actora (documentos nº 2 y 3 de la demanda).

En cuanto a la responsabilidad por lo acaecido, se ha traído a autos, en virtud de petición realizada a la entidad ALLIANZ, aseguradora de la demandante, informe de daños

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con membrete Comismar redactado en inglés. Del mismo se ha efectuado oportuna traducción. En el informe se concluye que la causa de los daños fue la carga incorrecta y sujeción insuficiente de la carga.

Con base en dicho informe cabe entender que la actora ha acreditado suficientemente que los daños a la mercancía han podido deberse, verosímilmente, a uno de los riesgos particulares previstos en el artículo 17.4.c del Convenio (carga y operaciones complementarias). Debe recordarse en este punto, con la Sentencia nº 46/2009, de 28 de enero, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que ' [c]omo ha puesto de manifiesto doctrina autorizada la traducción oficial española del texto sustituye la palabra estiba -que obra en los originales francés e inglés, arrimage y stowage- por una expresión más amplia, 'operaciones complementarias', dentro de la cual cabe incluir el trincaje o la sujeción, amarre o anclaje de la mercancía en la caja del vehículo o plataforma en la que se instala, al efecto de imposibilitar o minimizar sus desplazamientos'.

En esta tesitura, corresponde a la entidad demandada probar que el daño no ha tenido por causa, total o parcial, tal riesgo (artículo 18.2 del Convenio).

La prueba invocada por la demandada, sin embargo, es insuficiente. La orden de carga (documento nº 2 de la demanda) dispone que el conductor debe estar presente en la carga y comprobar el número de bultos y estado de los mismos, comunicando anomalías y dejando constancia en el CMR. Sin embargo, no impone al transportista efectivo realizar la carga y operaciones complementarias a ella vinculadas. De hecho, la propia inclusión en la orden de la obligación del conductor de estar presente para comprobar el número y estado de los bultos es demostrativa de la ausencia de otras responsabilidades en relación con la carga y sus operaciones complementarias. Las fotografías (documento nº 1 de la contestación) no permiten concluir que la sujeción se efectuase correctamente. Y al correo electrónico remitido (documento nº 5 de la contestación) no consta que se contestase aceptando el siniestro.

En conclusión, no cabe deducir la responsabilidad de la actora ni, en consecuencia, estimar debidamente justificada la repercusión del importe de los daños. Efecto necesario de ello es la improcedencia de la compensación efectuada y la consiguiente ausencia de extinción de la obligación de pago de la demandada frente a la demandante en relación con los 15.180,00 euros.

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TERCERO.-Por lo que respecta al cuestionado documento de 18 de febrero de 2016 (documento nº 1 de la demanda), cabe comenzar aludiendo al defecto de incongruencia interna que el recurso imputa a la resolución apelada.

La alegación del recurso en este punto no es clara. Ha de advertirse, ante todo, que facturas aportadas con la demanda, con cuyos importes se compensó el del siniestro analizado en el fundamento precedente, no se corresponden a transportes que reúnan las características de los que describe el documento nº 1 (p. ej., relativas a portes a Países Bajos o Italia o a destinos de Alemania distintos y por importes diversos al que refleja el documento nº 1).

Sin perjuicio de ello, ciertamente la primera parte del fundamento segundo de la resolución apelada no es acaso muy precisa cuando afirma que ' el contrato de transporte del que trae causa el presente reúne los requisitos previstos en el artículo 1 del Convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1956 sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR)'.

Cabe deducir que quizás dicha afirmación solo refiere al transporte que hemos examinado en el fundamento anterior y no al documento nº 1 de la demanda. De hecho, e inmediatamente tras la reproducción de doctrina jurisprudencial sobre el Convenio CMR y su régimen de responsabilidad, se analiza la cuestión relativa a la compensación de los 15.180,00 euros.

Ya posteriormente, decidida dicha cuestión, se analiza la polémica relativa al mencionado documento nº 1, señalando expresamente que ' [e]n relación a la segunda de las reclamaciones, es necesario analizar a la luz de las pruebas practicadas qué relación unía a las partes'.

Por tanto, la inicial referencia del fundamento segundo de la Sentencia de instancia puede entenderse circunscrita a la relación de transporte ya analizada en el fundamento precedente de la presente resolución, y que ambas partes consideran además ajena al documento nº 1 (así, párrafo II del hecho segundo de la demanda y párrafo II del hecho segundo de la contestación).

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A mayor abundamiento, y en puridad, el documento nº 1 incorpora, más que un contrato de transporte en sentido estricto, un acuerdo de colaboración en orden a la contratación o subcontratación de transportes en un periodo.

CUARTO.-En cualquier caso, debe abordarse la controversia sobre el citado documento nº 1.

El mismo, sin membrete alguno en su parte superior, lleva por título ' Contrato de transporte internacional de carga completa por carretera' y está fechado a 18 de febrero de 2006. Figuran firmas, no legibles en el sentido de no apreciarse o deducirse de las mismas un nombre y/o apellido, al pie de sus dos páginas. En la segunda página, las firmas aparecen respectivamente debajo de las menciones 'LGF TRANS' y 'PITARCH LOGISTICA S.A.', y constan impresos sellos con la denominación de ambas y sus datos. El contenido del documento refleja, en esencia, una relación de colaboración entre empresas de transporte con vigencia de 1 de marzo de 2016 a 28 de febrero de 2017.

La parte demandada cuestionó en su contestación la firma del documento, manifestando que nadie autorizado lo firmó y que no tenía constancia de su existencia. En el correspondiente trámite de la audiencia previa ( artículo 427.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en lo sucesivo LEC) impugnó el documento (min. 01:45 a 01:55 de la grabación audiovisual del acto).

Delimitado en esencia el debate, apreciamos que en el documento no se identifica o menciona a persona física que intervenga en representación de PITARCH LOGÍSTICA, S.A., a diferencia de lo que sucede con la entidad actora ' representada por Gabino'. El Sr. Gabino, según se deduce de la documentación aportada al efectuarse el apoderamiento ' apud acta', es administrador solidario de LGF TRANS, S.L.

En cuanto a las pruebas practicadas, destacan los siguientes aspectos:

1. La demandante aportó en la audiencia previa, como bloque documental nº 1, una serie de correos electrónicos entre las direcciones ' Leoncio

' y 'trafico@lgftrans.com', remitidos los días 12, 15 y 17

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de febrero de 2016. Se alude en ellos a una reunión previa el día 11 de febrero, a una remisión de oferta, y a una segunda y futura reunión que quedaría concertada el 18 de febrero.

2. En el acto del juicio testifica, en primer lugar, Don Leoncio, quien declara haber sido jefe de tráfico de la entidad demandada. El testigo reconoce no haber tenido poderes de la empresa, pero afirma que personas que estaban por encima de él ('mis superiores') le dejaron firmar el contrato. Alude a una reunión en que estuvo presente un representante de la parte actora -al que identifica y señala en la Sala-, una compañera (' María Purificación, no recuerdo el apellido' y, posteriormente, ' María Purificación') y él mismo. No recuerda si el documento estaba previamente firmado por algún apoderado de la empresa y duda al exponer si fue elaborado por ' Prudencio' o si este solo les ayudó. Admite que la manera habitual de trabajar es por órdenes de carga, sin contratos.

3. La testigo Doña María Purificación manifiesta a lo largo de su declaración que en febrero de 2016 trabajaba para la entidad demandada, pero ya no en el momento del juicio. Señala que no tenía ningún poder y que, hasta donde ella sabe, ningún miembro del equipo de tráfico tenía poder para firmar ningún contrato. Recuerda una reunión en las instalaciones de la demandada para ver si se podía colaborar con algunos transportes, pero no para la firma de un contrato, manifestando no haber visto ninguno. En particular, examinado el documento nº 1, declara no recordarlo y que, estando ella en la aludida reunión, no se exhibió. Y explica que cuando estaba en el departamento de tráfico generalmente no se firmaban contratos de colaboración.

4. El testigo Don Rosendo manifiesta ser responsable de tráfico de la demandada en el momento del juicio, ocupando el puesto que antes desempeñaba Don Leoncio y habiendo entrado en la empresa el 6 o 7 de octubre de 2016. Es preguntado por la forma normal de trabajo de la empresa. Niega que se firmen contratos con empresas de transportes para suministrarles carga. Y señala no tener poder de firma.

5. El testigo Don Prudencio declara ser director general de la demandada en 2016 y en el momento del juicio, y explica que solo él y los dueños tienen poder para representar a la empresa. Niega que Don Leoncio tuviera poder para firmar en nombre de la empresa y que le hubiera autorizado a firmar en nombre de la misma. Asimismo, rechaza la existencia de contratos como el presentado, explicando que no pueden

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comprometerse a un volumen de tráfico que no depende de ellos y que desconocen, añadiendo que, normalmente, trabajan por ordenes puntuales. Manifiesta no haber tenido conocimiento del contrato hasta la presentación de la demanda.

En esta contradictoria tesitura, cabe apreciar que, realmente, todos los datos e indicios que pudieran interpretarse como favorables a la efectiva firma o al menos asunción del documento por la entidad demandada proceden de una misma fuente, Don Leoncio, remitente de los correos y presente en la aludida reunión.

Este carecía sin embargo de poder de representación y en su declaración no determina de forma precisa importantes detalles: si el documento lo redactó él con ayuda o si fue redactado por otra persona; si el documento ya estaba firmado; y, sobre todo, qué persona o personas en concreto pudieran ser quienes le habrían autorizado a celebrar un contrato de esas características.

La otra persona que se señala como presente en la reunión y que ha declarado en juicio, Doña María Purificación, no corrobora desde luego la versión de Don Leoncio.

En cuanto al documento en sí mismo es significativa la ausencia de identificación de la persona que interviene en nombre la demandada. El compromiso que subyace al documento no se corresponde, además, y en ello coinciden en esencia todos los testigos, con una forma habitual o normal de operar. Desde un análisis jurídico, la cláusula segunda del documento evidencia que quien lo redactara desconoce el significado de la supletoriedad y la propia normativa vigente sobre el contrato de transporte, dada la alusión al Código de Comercio.

En definitiva, la valoración de la prueba arroja, cuanto menos, serias dudas sobre la efectiva vinculación de la demandada a lo que resulta del documento nº 1 y, en suma, sobre la existencia de la relación contractual con base en cuyo incumplimiento se reclama la cantidad por lucro cesante.

El recurso de apelación introduce la invocación del artículo 292 del Código de Comercio. La argumentación, sin embargo, no fue oportunamente realizada en la demanda ni en trámite del artículo 426 de la LEC, no cabiendo por ello en puridad su introducción ' ex novo' en apelación ( artículos 412 y 456.1 de la LEC; reglas ' ut lite pendente nihil innovetur',

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'pendente apellatione nihil innovetur'). Faltaría además la argumentación y prueba de la encomienda que exige el precepto y de su publicidad. Ante la falta de justificación cabe recordar, asimismo, que no se puede contratar a nombre de otro sin estar por este autorizado o tener su representación legal, y si no resulta acreditada autorización para celebrar el contrato que el documento incorpora, no cabe hablar en sentido propio de consentimiento contractual de la demandada, pues los actos de Don Leoncio no pueden sin más imputarse a la misma, sociedad mercantil con personalidad jurídica propia regida por normas específicas en lo relativo a su representación.

Tampoco la existencia de relaciones de transporte entre las partes, deducida de otros documentos, tiene un significado inequívoco, pues es claro que hubo encargos que no se corresponden con las condiciones que resultan del documento (p. ej., el antes examinado en el fundamento segundo y los que resultan de facturas aportadas con la demanda sobre portes a Países Bajos o Italia), y nada acredita que los coincidentes con ellas estuvieran propiamente vinculados o respondieran al mismo.

No se comparten, sin perjuicio de todo ello, determinadas valoraciones de la resolución apelada sobre las pruebas que podrían haberse propuesto o que faltan. Es además evidente que en este punto del texto de la resolución hay confusiones (p. ej., en la identificación de la empresa a la que representaría la tercera persona de la reunión, identificada en Sala por el testigo Don Leoncio; o al señalar la ausencia de documentos sobre relaciones de transporte).

En todo caso, y ante las serias dudas concurrentes, lo que procede es acudir a las reglas sobre la carga probatoria, y estas perjudican a la parte demandante ( apartados 1 y 3 del artículo 217 de la LEC). No obviamos la dificultad probatoria que concurre, pero la misma también podría apreciarse, en no menor medida, en relación con la entidad demandada, máxime cuando la acreditación de hechos negativos (ausencia de autorización y desconocimiento del documento) es jurisprudencialmente reconocida como supuesto de prueba difícil o imposible, de modo que su exigencia vulneraría el artículo 24.1 de la Constitución (así, Sentencia del Tribunal Constitucional nº 334/2006, de 20 de noviembre, FJ 4, con cita, inter allia, de sus Sentencias nº 98/1987, de 10 de junio, FJ 3, nº 14/1992, de 10 de febrero, FJ 2, y nº 7/1994, de 17 de enero, FJ 6; artículo 5.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en adelante LOPJ).

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QUINTO.-Consecuencia de todo lo expuesto es la estimación parcial del recurso para, revocando la resolución apelada, estimar parcialmente la demanda, condenando a la demandada al abono de 15.180 euros, y absolviéndola respecto de la pretensión de condena por lucro cesante.

La cantidad a cuyo pago se condena devengará, desde la fecha de interposición de la demanda, intereses calculados al tipo del interés legal del dinero, pues así se solicitaba en dicho escrito con remisión a los artículos 1100 y 1108 del Código Civil.

Desde la fecha de la presente resolución se devengará el interés establecido por el artículo 576 de la LEC.

SEXTO.-En materia de costas no procede la condena a ninguno de los litigantes, ni en las de primera instancia ( artículo 394.2 de la LEC), ni en las de apelación ( artículo 398.2 de la LEC), de modo que cada una de las partes soportará las causadas a su instancia y, si las hubiere comunes, por mitad.

SÉPTIMO.-Ha de disponerse finalmente la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( apartado 8 de la disposición adicional 15ª de la LOPJ).

Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto en representación de LGF TRANS, S.L., frente a la Sentencia nº 21/2020, de 11 de febrero, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Castelló y, en su consecuencia, revocamos la resolución apelada y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por LGF TRANS, S.L., frente a PITARCH LOGÍSTICA, S.A., condenando a esta a abonar a la actora la cantidad de 15.180 euros, más intereses conforme al fundamento quinto de la presente resolución, y absolviéndola de las demás peticiones deducidas en su contra.

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No se condena en costas de primera ni de segunda instancia a ninguno de los litigantes.

Se dispone la devolución a la entidad apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes, dando cumplimiento al artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC). Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos a tal efecto previstos por la LEC (en particular, disposición final decimosexta en relación con artículos 469 y 477). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, y precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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