Sentencia CIVIL Nº 244/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 244/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 175/2022 de 18 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 244/2022

Núm. Cendoj: 18087370052022100244

Núm. Ecli: ES:APGR:2022:1096

Núm. Roj: SAP GR 1096:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 175/2022 - AUTOS Nº 111/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOJA

ASUNTO: LIQUIDACIÓN GANANCIALES-INVENTARIO

PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 244/2022

ILTMOS. SRES.PRESIDENTADª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la ciudad de Granada, a dieciocho de julio de dos mil veintidós.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 175/2022, dimanante de los autos con número 111/2021. Interpone recurso D. Marino, representado por el Procurador D. José Alberto Carreón Ramón. Comparece como apelada Dª Carmela, representada por la Procuradora Dª María Jesús González García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11 de enero de 2022, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Estimando parcialmente la solicitud formulada declaro que:

Primero.- El activo de la sociedad consorciala liquidar está compuesto por los siguientes bienes y derechos:

- Apartamento de DIRECCION003, finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad deBenalmádena, Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003.

- Local en planta tercera, finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad de DIRECCION004, finca sita en la CARRETERA000, Tomo NUM005, Libro NUM006, Folio NUM007.

- Rústica en el PARAJE000, de DIRECCION004, finca registral nº NUM008 del Registro de la Propiedad de DIRECCION004, Tomo NUM009, Libro NUM010, Folio NUM011.

-Mobiliario y ajuar de la viviendade la vivienda familiar de c/ DIRECCION000, nº NUM012, de DIRECCION004.

-Maquinaria y enseres de labor del Cortijodel PARAJE000. Lo constituyen un tractor, una cuba, un arado, dos motosierras y un cultivador.

-En cuanto al negocio de autoescuela.

-Las cantidades reclamadas judicialmentepor abusividad de cláusula 'suelo' e intereses.

- Crédito de la sociedad de gananciales contra D. Marino por mejoras hechas en la vivienda familiar (arreglo de cocina y cuartos de baño, suelos nuevos y puertas y ventanas).

Segundo.- El pasivo de la sociedad consorciala liquidar está compuesto por las siguientes partidas:

-Crédito de D. Marino contra la sociedad de gananciales por importe de 60.000,00 euros, que debe ser actualizado al tiempo de la liquidación.

La administración de los bienes será de la responsabilidad y cargo de aquél en cuyo poder se hallen, sin que pueda disponer aisladamente cada uno de los cónyuges, por sí solo, de los bienes concretos integrantes de la comunidad.

El abono de las costas causadas se hará por cada parte en cuanto a las propias y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21 de junio de 2022.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-En nombre de D. Marino se interpone recurso de apelación contra la sentencia que resuelve la formación del inventario de la sociedad de gananciales que mantuvo con Dª Carmela, a cuyo efecto, como se refiere en el propio escrito de interposición del recurso, es de interés consignar:

1º.- Los cónyuges contrajeron matrimonio el 25 de agosto de 1990.

2º.- Mediante escritura pública de capitulaciones matrimoniales otorgada el día 15 de Diciembre de 2004 los cónyuges acordaron que su régimen fuera el de separación de bienes, sin que se procediera en dicha escritura a liquidar los bienes existentes en el matrimonio.

3º.- Mediante escritura pública de capitulaciones matrimoniales otorgada el día 22 de Febrero de 2019, los cónyuges acordaron someterse en los sucesivo al régimen legal de gananciales.

4.º- Y mediante Sentencia de divorcio de fecha de 29 de Enero de 2020 se acordó la disolución del matrimonio y de la sociedad legal de gananciales.

Denuncia en su recurso la vulneración del art. 24 de la CE y del derecho de defensa porque no fue admitido el informe pericial elaborado por Dº Luis Pedro, Economista y Censor Jurado de Cuentas miembro del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, sobre lo que no nos vamos a extender, puesto que la prueba pericial se ha admitido y practicado en esta alzada, por lo que nos vamos a centrar en las impugnaciones a las concretas partidas de activo y pasivo, empezando por la concerniente al negocio de autoescuela, en la medida en que lo que se resuelva al respecto puede tener repercusión sobre el resto de las impugnaciones.

SEGUNDO.- Negocio de Autoescuela.

En la sentencia se incluye en el activo de la sociedad de gananciales porque, no constando la fecha de adquisición/constitución, debe estimarse ganancial por aplicación de la presunción del art. 1361 del Código Civil, sosteniendo el apelante que se infringe el art. 1346.8 CC y que la parte contraria actúa contra sus propios actos porque mantuvo la exclusión voluntaria de los dos vehículos dedicados a dicha actividad, para defender luego la inclusión en el activo de este negocio, aduciendo que constituye la actividad profesional del apelante, de carácter personalísimo, por lo que, aunque los beneficios sean gananciales, no lo es el propio negocio; y añade que no consta acreditado en los presentes autos que exista una organización empresarial o que funcione como tal, con empleados a cuenta, o las propias instalaciones donde pueda desarrollarse este establecimiento mercantil, lo que tiene importancia de cara a lo establecido en el art. 1347.5º del CC.

La apelada opone que, rigiendo la presunción de ganancialidad, incumbe al apelante acreditar el carácter privativo, aduciendo que no actúa contra sus propios actos, puesto que se atuvo a que los vehículos de adquirieron en 2017, durante la vigencia del régimen de separación de bienes, mientras que el negocio de autoescuela lo abrieron a poco de contraer matrimonio, constando haber estado el apelante de alta en actividades de la escuela de conducción el 1 de abril de 1999, a la par que se remite al burofax remitido por el apelante con con fecha 13 de enero de 2020, mediante el cual le decía literalmente'TE COMUNICO FORMALMENTE QUE DESDE TU ALTA MEDICA NO HAS ACUDIDO DE FORMA CONSTANTE Y RESPONSABLE A LA AUTOUESCUELA PARA CONTINUAR DESEMPEÑANADO TUS FUNCIONES COMO AUTONOMA COLABORADORA DEL NEGOCIO QUE REGENTAMOS. EN ESTE SENTIDO, Y DEBIDO FUNDAMENTALMENTE A QUE NOS ENCONTRAMOS EN TRAMITE DE DIVORCIO TE OFREZCO LA POSIBILIDAD DE QUE TE QUEDUES AL FRENTE DEL NEGOCIO, YA QUE ESTA SITUACION ES INSOSTENIBLE', siendo el caso que el local en el que se desenvuelve el negocio se incluye en el activo de la sociedad de gananciales (finca número NUM004 del Registro de la Propiedad de DIRECCION004).

Y la decisión de esta sala pasa por constatar en primer término que, por su propia naturaleza, el desarrollo de un negocio de autoescuela requiere de la conjunción de medios materiales y de activos inmateriales, organizados empresarialmente, por lo que ha de considerarse sujeta su consideración a lo establecido en el art. 1347 del CC, según el cual se reputan gananciales las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes.

En este sentido la posición del apelante elude claramente la fundamentación jurídica de la sentencia, para apoyarse en una circunstancia, como la referida, de que se ha admitido el carácter privativo de dos vehículos adquiridos durante la vigencia temporal del régimen de separación de bienes, postura ésta que, al margen del acierto o no, desde luego carece de la naturaleza concluyente que es exigible para vincularse a los propios actos.

Lo relevante es que sobre la aportación o acopio de ese conjunto de bienes y activos inmateriales, como se señala por el Magistrado de Instancia, no se practica prueba alguna que acredite que el apelante, Sr. Marino, fundara el negocio con antelación al matrimonio y sufragase con bienes o dinero propio los gastos de constitución y la base material del negocio, resultando lo contrario de la prueba practicada, puesto que, como indica la apelada, el local donde se desarrolla el negocio es ganancial y nada se opone al respecto, por lo que ha de considerarse vigente la presunción de ganancialidad a la que remite la sentencia apelada, teniendo en cuenta, además, que el informe pericial no se pronuncia al respecto, al no haber sido planteada esta cuestión como objeto del mismo, si bien habremos de tener en cuenta que el perito, como reconoció expresamente, a pesar de no haber analizado las circunstancias y fechas de la consumación de la constitución del negocio, parte de la consideración de que todo lo que produce la autoescuela constituye beneficio privativo del apelante obtenido durante la vigencia del régimen de separación bienes, cuando lo cierto es que, como ha quedado sentado, ha de considerarse sujeto al régimen del art. 1347.5º del CC, habiendo de reputarse ganancial en su constitución; a lo que se añade que dicho negocio no fue liquidado con ocasión del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales en las que se estableció el régimen de separación de bienes, por lo que, en cualquier caso, durante todo ese tiempo y hasta la restauración nuevamente del régimen de gananciales en 2019, dicho negocio con todo lo que lo integra había de considerarse sujeto al régimen de la postganancialidad que entraña, precisamente, una comunidad de tipo germánico ( sentencias del Tribunal Supremo núm. 603/2017, de 10 de noviembre y la 747/2019, de 17 de septiembre), lo que excluye que puedan considerarse privativos del apelante los beneficios obtenidos y que estos beneficios se conviertan en la fuente de financiación privativa que improcedentemente presume el perito, a cuyo efecto es también significativo el contenido del burofax que señala la apelada del que resulta que es el Sr. Marino el que viene a reconocer que en la autoescuela desempeña sus funciones Dª Carmela como autónoma y colaboradora del negocio que regentan entre ambos, ofreciéndole incluso que ella se hiciera cargo del mismo, todo lo cual revela que la voluntad de los cónyuges, a efectos del desarrollo del negocio, fue la de seguir explotándolo de forma conjunta, constituyendo la fuente de ingresos con la que afrontar las cargas matrimoniales, habiendo continuado en régimen de explotación común entre los cónyuges hasta la disolución del matrimonio por divorcio.

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 603/2017, de 10 noviembre, ya citada, señala como presupuesto jurídico que lo que contempla el art. 1347.5º es precisamente el supuesto en que la empresa o negocio tiene una base personalista y no se ha conformado como sociedad, en cuyo caso sería la titularidad de las acciones o participaciones la que tuviera carácter privativo o ganancial.

Añade que los conceptos de 'empresa', 'establecimiento' y 'explotación' son polisémicos y su sentido debe identificarse de manera específica dentro del conjunto normativo en el que se utilizan, en atención a la finalidad perseguida por la norma y a la realidad social del tiempo en el que se aplica ( art. 3 CC), y que el art. 1347.5º CC utiliza los términos empresa y establecimiento como equivalentes, si bien no se trata del establecimiento como mero local o sede física donde se ejerce la actividad, mientras que la expresión 'explotación' alude a actividades agrícolas o ganaderas u otras no comerciales o industriales que, por razones históricas, están excluidas del ámbito mercantil, pero que comportan una actividad económica realizada con habitualidad y organización; y concluye que esta utilización indistinta de las expresiones 'empresa', 'establecimiento' y 'explotación' confirma que, para determinar su sentido en la calificación de los bienes en la sociedad de gananciales debe estarse a un concepto amplio, comprensivo de toda organización o explotación económica, con independencia del sometimiento del titular al estatuto jurídico del empresario ,de manera que queda fuera del ámbito de dicho precepto el mero ejercicio profesional y la prestación de servicios que, aun iniciados durante la vigencia de la sociedad, no se organicen de modo semejante al de los empresarios, porque si bien durante la vigencia de la sociedad sus rendimientos son comunes, por su propia naturaleza no pueden serlo los meros servicios intelectuales o materiales de un profesional que se prestan intuitu personae, y en cambio ' sí puede ser común el propio establecimiento, por carecer de carácter personalísimo y no ser inherente a la persona. La 'empresa', 'establecimiento' y 'explotación' sí son transmisibles, podrían hipotéticamente continuar su actividad como organización sin su titular actual y poseen un valor superior a la suma de sus integrantes, por la plusvalía que deriva de la propia organización. Ello es así aun cuando hayan sido las cualidades personales y profesionales del cónyuge que dirige y trabaja en la empresa, establecimiento o explotación, las que hayan permitido su desarrollo y consolidación, lo que sucede habitualmente, con independencia de que se trate de una actividad comercial, industrial o de prestación de servicios, materiales o profesionales, y se requiera o no una titulación determinada', siendo claro, como se ha adelantado, que el desenvolvimiento de la actividad de autoescuela exige una base física o establecimiento abierto al público, una organización y dirección de la misma, la concurrencia de profesionales con distintas tareas organizativas y académicas o el desdoblamiento de la actividad del propio profesional o empresario, pero, en definitiva, supone una coordinación de ese conjunto de elementos materiales e inmateriales para concurrir en un mercado de servicios similares; siendo el caso que esta misma sentencia del Tribunal Supremo da respuesta a la objeción que plantea el apelante sobre el reconocimiento del carácter privativo de dos coches adquiridos durante la vigencia de la separación de bienes, porque no se opone a la calificación como bien ganancial el que en el activo del inventario aprobado por la sentencia de primera instancia se incluyeran de manera separada y no como parte de la misma, puesto que'el que exista una organización solo implica que diferentes elementos se integran de manera funcional en una unidad económica, pero ello es independiente del título por el que se disponga', que puede ser a título de propiedad o no y es igualmente independiente de que se trate de un bien común o privativo.

Por último, también se pronuncia sobre el régimen aplicable hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, sentando que: ' La llamada 'comunidad postganancial', existente desde que se disuelve la sociedad de gananciales hasta que se produce la liquidación, carece de regulación en el Código Civil (LEG 1889, 27), pero esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre el régimen aplicable a este patrimonio del que son titulares, según los casos, los cónyuges o excónyuges o el viudo y los herederos del premuerto.

Se trata de una comunidad en la que los partícipes no tienen una cuota sobre cada uno de los bienes sino sobre la totalidad del patrimonio y a la que no resultan de aplicación las reglas de la sociedad de gananciales ( sentencias 754/1987, de 21 de noviembre (RJ 1987 , 8638 ), 547/1990, de 8 de octubre (RJ 1990 , 7482 ), 127/1992, de 17 de febrero ( RJ 1992, 1258), sentencia 1213/1992 [sic], de 23 de diciembre (RJ 1992 , 10689 ), 875/1993, de 28 de septiembre (RJ 1993 , 6657 ), 1258/1993, de 23 de diciembre (RJ 1993 , 10113 ), 965/1997, de 7 de noviembre (RJ 1997 , 7937 ), 50/2005, de 14 de febrero (RJ 2005 , 1298 ), 436/2005, de 10 de junio (RJ 2005, 6491) ).

Estas sentencias se ocupan de resolver una variedad de problemas que plantea la comunidad postganancial, tales como su composición (bienes y deudas comunes), el régimen de responsabilidad (tanto por deudas comunes como por deudas privativas) o el régimen de disposición de los bienes comunes. En ellas se ha venido reiterando una doctrina general según la cual, por lo que ahora nos interesa:

'1) La comunidad indivisa no se ve aumentada con las rentas de trabajo ni con las de capital privativo, que serán en todo caso privativas, excepto los frutos de los bienes privativos que estuvieran pendientes en el momento de la disolución, a los cuales habrá de aplicar analógicamente las normas referentes a la liquidación del usufructo; por supuesto, ingresan en el patrimonio común los frutos de los bienes comunes.

'2) El patrimonio de la comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad, pero las que contraiga con posterioridad cualquier titular recaen sobre su propio patrimonio; los acreedores podrán pedir el embargo de la cuota abstracta que su deudor tenga sobre el patrimonio común, que quedará especificada en bienes concretos, al producirse la división y adjudicación, pero no antes'.

Así lo declaran la sentencia 547/1990, de 8 de octubre (RJ 1990, 7482) (en un caso en el que se embargaron bienes de la comunidad por una deuda contraída por la viuda cuando ya lo era); la sentencia 875/1993, de 28 de septiembre (RJ 1993, 6657) (en un caso en el que la viuda vendió como privativas unas fincas gananciales antes de la liquidación); la sentencia 965/1997, de 7 de noviembre (RJ 1997, 7937) (que en el caso consideró que el bien adquirido con posterioridad a la disolución era privativo). Aplicando esta doctrina, la sentencia 1213/1992 [sic], de 23 de diciembre (RJ 1992, 10689), respecto de una plantación de eucaliptus, dice que si produce rendimientos durante la fase liquidatoria habrán de ingresar en el haber liquidable; y la sentencia 1258/1993, de 23 de diciembre (RJ 1993, 10113), declara que, puesto que hasta la liquidación el patrimonio es común, los incrementos de valor y las plusvalías que los bienes hayan podido experimentar y las minusvalías son de riesgo y ventaja de todos, lo que en el caso es argumento para concluir que el momento de la valoración es el de la liquidación.

La interpretación de que los frutos aumentan el patrimonio en liquidación cuenta con el respaldo doctrinal, que la fundamenta en el tenor del art. 1408 CC , que menciona los frutos y rentas, así como en la interpretación del art. 1410 CC en relación con los arts. 760 , 1063 y 1533 CC .

De esta doctrina resulta que los rendimientos generados por un establecimiento común gestionado por uno de los excónyuges son comunes hasta la liquidación, pero ello no hace comunes los ingresos que procedan del propio trabajo del excónyuge. En consecuencia, los frutos o rendimientos de la empresa o explotación generados por su actividad se integran en el patrimonio indiviso pero corresponde al productor una remuneración por su actuación. Es decir, de los beneficios reclamados solo pueden ser tenidos en cuenta los rendimientos de la clínica, pues las retribuciones del titular se hicieron privativas desde el mismo día en que se disolvió la sociedad.

En consecuencia, en el período entre la disolución y la liquidación, los beneficios de la clínica son frutos de bienes comunes (la clínica) pero deben excluirse los rendimientos de trabajo del titular correspondientes a dicho período, lo que deberá concretarse en la liquidación del régimen económico matrimonial que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar de conformidad con lo dispuesto en el art. 810 LEC (RCL 2000, 34).

De ahí que hayamos concluido nosotros sobre la insostenibilidad de la presunción de que los beneficios obtenidos por la explotación de este negocio ganancial, no liquidado durante el período en que estuvo vigente el régimen de separación de bienes, tenga carácter privativo de D. Marino, con las consecuencias que ello comporta para resolver el resto de impugnaciones formuladas.

En definitiva, respecto a este motivo impugnatorio, el recurso se desestima.

TERCERO.- Apartamento de DIRECCION003 y crédito a favor del apelante por el pago del préstamo hipotecario.

Estando conforme con que el apartamento es ganancial, sostiene el Sr. Marino que el préstamo hipotecario en el que, en principio se subrogaron, por importe de 50902,08 €, fue cancelado con un nuevo préstamo hipotecario concertado con la Caja Rural de Granada, encontrándose vigentes las capitulaciones matrimoniales formalizadas con fecha 15 Diciembre del 2004, y es dicho préstamo por valor de CIEN MIL (100.000) EUROS el que fue satisfecho íntegramente por el apelante, considerando aplicable el art. 1364 CC; y se apoya en el informe pericial referido, en el que se concluye que los pagos fueron realizados por él con arreglo al extracto de la cuenta corriente de Caja Rural de Granada, con los movimientos contables desde el 01/01/2003 hasta el 16/06/2021.

La representación de la apelada se opone y aduce que el préstamo es posterior a la compra, de fecha 19 de enero de 2005, y se concedió a los dos, y considera que los extractos bancarios no acreditan que abonara este préstamo con dinero privativo, razón esta última que es la misma en que se apoya la sentencia apelada para excluir la pretensión del Sr. Marino.

Y esta sala, conforme a lo que se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior, ha de ratificar que el informe pericial en absoluto acredita que los pagos que realiza el apelante, ya sea en concepto de préstamo hipotecario o impuestos, seguro o comunidad de propietarios, se realicen con dinero privativo, puesto que, como ha quedado dicho, parte de la presunción errónea de que los ingresos provenientes del negocio tienen esa naturaleza, cuando lo cierto es que únicamente lo que pudieran considerarse emolumentos al Sr. Marino o la Sra. Carmela por su trabajo la autoescuela tendrían la consideración de privativos, siendo el caso que en el informe pericial no se despliega esfuerzo argumentativo alguno para discernir ese concepto del correspondiente a los ingresos de la autoescuela, de modo que el hecho de que las transferencias o los ingresos en cuenta por parte del apelante nada acreditan sobre el origen privativo de los fondos con que se satisface el préstamo hipotecario. Fondos que debemos reputar comunes por ser provenientes de un negocio o empresa ganancial no liquidada.

CUARTO.- Cantidades reclamadas judicialmente por la cláusula suelo.

Impugna el apelante la inclusión en el activo de estas cantidades porque, correspondiendo al préstamo hipotecario concertado por ambos el 19 de enero de 2005, siendo, por ende, de carácter privativo, no procede su inclusión en el activo de la sociedad de gananciales; y añade que no consta que exista reclamación ni sentencia a la fecha del divorcio.

Se opone la apelada alegando que las cantidades son reclamadas judicialmente durante la vigencia de la sociedad de gananciales.

La sentencia apelada, tras declarar que el préstamo se concierta por ambos cónyuges durante la fase en que rige la separación de bienes, concluye que el crédito por devolución de lo indebidamente cobrado es ganancial porque lo indebidamente abonado también lo es.

Criterio que no refrendamos, puesto que, conforme a lo dicho anteriormente, lo indebidamente abonado, aunque no es privativo, tampoco es ganancial, en la medida en que la sociedad de gananciales se había disuelto, sino que era común a ambos cónyuges con arreglo al régimen de la postganancialidad, de manera que dicho crédito habrá de considerarse sujeto a dicho régimen y no al de los créditos de la masa ganancial, con la diferencias que la jurisprudencia del Tribunal Supremo refiere en la sentencia que hemos analizado.

Procede, por tanto, la estimación de este motivo de impugnación.

QUINTO.- Maquinaria y enseres de labor en el Cortijo del PARAJE000.

En contra de la presunción de ganancialidad a la que se atiene la sentencia apelada, aduce el apelante que en la escritura pública de capitulaciones matrimoniales otorgada el día 22 de Febrero de 2019 aportó a la sociedad de gananciales el cortijo, que había adquirido con carácter privativo el 20/6/2006, estando valorado en 120.000 €, acordando que, extinguida la sociedad legal de gananciales, dicho valor sería reembolsado al cónyuge aportante con su actualización, por lo que la maquinaria y enseres desde esa fecha adquiridos también han de considerarse privativos.

La apelada sostiene que ninguna de las alegaciones sustenta la destrucción de la presunción de ganancialidad, pero la respuesta de esta sala ha de ser la misma que la cuestión antecedente: en ningún caso puede considerarse ganancial en función de la presunción establecida en el art. 1361 CC, que no tiene vigencia una vez disuelta la sociedad de gananciales con la escritura de capitulaciones matrimoniales; y ello sin perjuicio de que los fondos con los que se adquire la maquinaria haya de considerarse que son comunes provenientes de un negocio ganancial no liquidado, por lo que esta maquinaria y enseres ha de someterse al régimen de comunidad germánica entre los cónyuges, de modo que las partes con ocasión de la liquidación de la masa ganancial podrán consensuar una solución conjunta, pero en ningún caso incluyendo esos bienes en la masa ganancial.

SEXTO.- Exclusión del pasivo del importe actualizado de la aportación de dinero privativo a una cuenta corriente titularidad del matrimonio.

Considera el apelante vulnerado el art. 1398.3 CC al haberse excluido del pasivo el crédito a su favor por aportaciones de dinero privativo a una cuenta conjunta titularidad de ambos cónyuges, refiriendo la suma de 18000 € recibida en herencia, conforme a la escritura formalizada el día 1 de diciembre de 2015, que fue ingresada en la cuenta corriente titularidad de ambos cónyuges, habiendo sido usada para amortizar la hipoteca de la vivienda sita en Granada; otros 18000 € producto de la venta de una finca rústica privativa, habiendo sido percibido en tres plazos todos en el año 2003; y otros 3000 € productos de otra venta de finca rústica privativa, en este caso realizada el 30 de enero de 2013.

Se opone la apelada alegando que como se recoge en la propia Sentencia recurrida, resulta inverosímil que se destinase ese dinero a amortizar una hipoteca que se formaliza casi un año después, 13 de diciembre de 2004, y niega que esté acreditado el ingreso en la cuenta conjunta.

El recurso ha de prosperar, puesto que la sentencia declara probado que las cantidades referidas fueron ingresadas en la cuenta conjunta, pero exluye el crédito que reclama el apelante porque no considera acreditado que se destinasen a la amortización del préstamo hipotecario, razonamiento jurídico que prescinde de la doctrina jurisprudencial de la que se hace eco la sentencia del Tribunal Supremo nº 78/2020, de 4 de febrero, con arreglo a la cual, tratándose de sumas de dinero de origen privativo, el titular del mismo devine en acreedor frente a la sociedad de gananciales sea cual sea el destino final de los fondos ingresados en la cuenta común, siempre que dicha cuenta se carguen los gastos concernientes al levantamiento de las cargas del matrimonio, pesando sobre la parte que mantiene lo contrario la carga de acreditar que no fueron gastadas en interés de la sociedad sino del propio titular de los fondos. Doctrina que se reitera en la sentencia núm. 216/2020, de 1 de junio.

Realmente, en línea con lo que venimos diciendo, habría que distinguir el ingreso de 18000 € realizado durante la primera etapa de vigencia del régimen de gananciales, nunca liquidado, de forma que por aplicación directa de dicha jurisprudencia sigue vigente ese derecho de crédito a favor del apelante. Sin embargo, la representación de éste no se muestra muy coherente con otras de sus objeciones al no precisar por qué los ingresos efectuados durante la vigencia del régimen de separación de bienes han de llevarse a la masa ganancial; precisión que se halla en el hecho de que en 2019 vuelve a pactarse el régimen de gananciales sin efectuar reparto de los saldos de las cuentas conjuntas, que tal y como se desprende de lo que venimos diciendo y del informe pericial, que en este aspecto es detallado desglosando los gastos afrontados y la naturaleza y cuantía de los mismos. En consecuencia, al reputar ganancial el saldo inicial, ha de considerarse igualmente vigente el crédito por estos únicos ingresos que han de reputarse fondos privativos frente a resto que hemos considerado provenientes de la explotación del negocio ganancial de autoescuela.

SÉPTIMO.- Crédito de la sociedad legal de gananciales contra Dña. Carmela por las sumas satisfechas por esta sociedad con anterioridad al otorgamiento de la escritura de sociedad legal de gananciales de 15/12/2004, y por importe de 49.392,60 € y que fueron destinados a la adquisición de la vivienda sita en Granada, en el Residencial denominado ' DIRECCION001' Parcela nº NUM013 y NUM014 y P. P NUM015, y adquirida por la actora en documento privado de fecha de 25 de enero de 2005.

En este caso, sostiene el apelante que es notorio que la Sra. Carmela formalizó con anterioridad a la firma de la escritura publica de compraventa (25/01/2005) un contrato de compraventa/adjudicación con EMUVYSA dónde se plasmó el precio total de los inmuebles y la forma de pago, concretamente se fueron realizando pagos en la cuenta corriente de Caja Rural de Granada cuya titularidad pertenecía al matrimonio, vigente en ese momento la sociedad legal de gananciales tal y como se hace constar en el informe pericial y que textualmente se refleja lo siguiente: 'Respecto a los pagos realizados antes de la operación se había entregado 49.392,60 € cuyo origen fue ganancial y, sin embargo el inmueble es propiedad de Dª Carmela. En esta operación, ella le debe a D. Marino el 50% de los 49.392,60= 24.696,30 €', por lo que concluye que se le debe de reconocer un derecho de crédito a favor en la cantidad de 24.696,30 euros y que equivale al 50% del importe del precio pagado por la adquisición de todos los inmuebles.

Se opone la apelada porque a la fecha de adquisición de la finca estaba vigente el régimen de separación de bienes, y se manifiesta sorprendida porque la parte recurrente cambie de fundamento a su conveniencia.

Siendo cierto esto último, conforme a lo que ya hemos señalado anteriormente, no por ello puede prescindirse de que, efectivamente, resulta del informe pericial que durante la vigencia de la primera sociedad de gananciales se satisfacen con fondos comunes de ésta 49392,60 €, por lo que la sociedad de gananciales, no D. Marino -con independencia del resultado de la partición y adjudicación una vez culminada la liquidación-, ha de considerarse acreedora frente a la Sra Carmela conforme al art. 1358 CC por el importe actualizado.

En el informe pericial se dice que el Sr. Marino también reclama la inclusión de un crédito a su favor contra la Sra Carmela, pero no se impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada, que correctamente excluye de la liquidación los créditos litigiosos entre los cónyuges; si bien habrá que tener en cuenta lo que venimos diciendo sobre el carácter común de los beneficios del negocio de autoescuela que el Sr. Marino considera privativos y fuente de financiación de los pagos de los préstamos hipotecarios sobre distintos inmuebles.

OCTAVO.- Mejoras en la vivienda.

Admite el apelante que en la vivienda privativa que constituyó el domicilio familiar se han realizado obras de conservación, pero no mejoras consistentes en arreglo de cocina, cuarto de baño, suelos y puertas, por lo que impugna la inclusión en el activo ese crédito a favor de la sociedad de gananciales.

Opone la apelada que, habiendo reconocido esas obras el apelante en su interrogatorio, ahora se desdice en su escrito de interposición del recurso, y efectivamente el recurso se ha de rechazar, puesto que la sentencia se hace eco de las manifestaciones expresas del Sr. Marino sobre la realización de arreglos en la cocina, cuarto de baño, suelos, puertas y ventanas con fondos gananciales, de modo que el intento de banalización considerándolas obras de conservación es contrario a los criterios que venimos aplicando y a lo dispuesto en el art. 1359 CC, que reconoce no solo el crédito por a favor de la sociedad de gananciales por el reembolso del valor satisfecho, sino también, en su caso, al aumento de valor que al tiempo de la disolución hayan supuesto dichas mejoras.

NOVENO.-No se imponen las costas del recurso, en aplicación del art. 398.2 de la LEC, y con arreglo a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente, al que en el Juzgado de Primera Instancia se le dará el destino legal correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Marino, se revoca la sentencia nº 4/2022, de 11 de enero, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de CARRETERA000, que queda sin efecto en lo que se refiere a las cantidades reclamadas judicialmente por cláusulas suelo (activo); crédito a favor del apelante por fondos privativos ingresados en cuenta común de los cónyuges (pasivo); y crédito contra Dª Carmela por pagos a EMUVYSSA para la compra de la vivienda sita en Granada, DIRECCION002, anteriores a la escritura de capitulaciones de 15 de diciembre de 2004, por lo que el inventario queda integrado por las siguientes partidas:

Primero.- El activo de la sociedad consorciala liquidar está compuesto por los siguientes bienes y derechos:

- Apartamento de DIRECCION003, finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de DIRECCION003, Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003.

- Local en planta tercera, finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad de DIRECCION004, finca sita en la CARRETERA000, Tomo NUM005, Libro NUM006, Folio NUM007.

- Rústica en el PARAJE000, de DIRECCION004, finca registral nº NUM008 del Registro de la Propiedad de DIRECCION004, Tomo NUM009, Libro NUM010, Folio NUM011.

-Mobiliario y ajuar de la viviendade la vivienda familiar de c/ DIRECCION000, nº NUM012, de DIRECCION004.

-El negocio de autoescuela.

- Crédito de la sociedad de gananciales contra D. Marino por mejoras hechas en la vivienda familiar (arreglo de cocina y cuartos de baño, suelos nuevos y puertas y ventanas).

- Crédito contra Dª Carmela por el importe actualizado de los 49392,60 € abonados a costa de la sociedad de gananciales para la compra de la vivienda sita en Granada, Residencial DIRECCION001, con antelación a la escritura de capitulaciones matrimoniales que estableció el régimen de separación de bienes.

Segundo.- El pasivo de la sociedad consorciala liquidar está compuesto por las siguientes partidas:

-Crédito de D. Marino contra la sociedad de gananciales por importe de 60.000,00 euros, que debe ser actualizado al tiempo de la liquidación.

- Crédito a favor de D. Marino contra la sociedad de gananciales por las fondos de origen privativo ingresados en la cuenta común de los cónyuges, a saber: 18000 € recibida en herencia, conforme a la escritura formalizada el día 1 de diciembre de 2015; otros 18000 € producto de la venta de una finca rústica privativa, habiendo sido percibido en tres plazos todos en el año 2003; y otros 3000 € productos de otra venta de finca rústica privativa, en este caso realizada el 30 de enero de 2013.

No se imponen las costas del recurso, y devuélvase el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial--------, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciendo constar que D. José Manuel García Sánchez deliberó y votó, pero no firma por hallarse de baja.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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