Sentencia CIVIL Nº 244/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 244/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 610/2021 de 24 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA MERCEDES CURTO POLO

Nº de sentencia: 244/2022

Núm. Cendoj: 28079370112022100261

Núm. Ecli: ES:APM:2022:10209

Núm. Roj: SAP M 10209:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.065.00.2-2020/0002299

Recurso de Apelación 610/2021

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Getafe

Autos de Juicio Verbal (250.2) 187/2020

APELANTE:PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

APELADO:D. Epifanio y Dña. Sandra

PROCURADORA Dña. ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dña. MARIA MERCEDES CURTO POLO

En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veintidós.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. MARÍA MERCEDES CURTO POLO, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Ordinario 187/2020 seguidos en el Juzgado Mixto nº 05 de Getafe a instancia de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROScomo parte apelante, representada por el Procurador D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA contra D. Epifanio y Dña. Sandra, como partes apeladas, representados por la Procuradora Dña. ADELA CANO LANTERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/03/2021 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Mixto nº 05 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 31/03/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Elvira Ruíz Resa, en nombre y representación procesal de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra D. Epifanio y Dª Sandra, representados por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, y, en consecuencia, absuelvo a dichos demandados de los pedimentos que en la misma se contienen, con expresa imposición de costas a la demandante'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS presentó demanda de juicio verbal el 16 de abril de 2020 contra D. Epifanio y Dña Sandra, en la que solicitaba la condena a los demandados al pago de 5.618,03 euros, más intereses, gastos y costas. Fundamenta su demanda en que fueron los demandados, como inquilinos de la propiedad sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000, portal NUM001, NUM002, 28903 de Getafe (Madrid), perteneciente a Dª Amelia, quien contrató una póliza de seguro de hogar con la actora, los causantes del incendio provocado por una colilla mal apagada, acontecido el día 19 de junio de 2019 en la terraza de la vivienda, produciendo daños en ésta y en la vivienda colindante, cuya reparación ha ascendido a 4.338,03 euros por los daños en la vivienda de la asegurada, y 1.309,90 euros por los daños en la vivienda del vecino.

Los demandados se opusieron a la demanda excepcionando falta de legitimación activa de la aseguradora por no haber acreditado el derecho de subrogación, y, en cuanto al fondo, por ausencia de culpa por cuanto el incendio se produjo por una causa extraña a su conducta. Subsidiariamente, para el supuesto de que se estimara su responsabilidad civil, se oponían a la cantidad reclamada por considerar que la reparación había sido valorada a valor de nuevo, cuando algunos daños ya preexistían en los bienes afectados por el incendio.

La sentencia desestima la excepción de falta de legitimación activa por haberse acreditado el pago de las reparaciones tanto al vecino afectado por el incendio como a la asegurada. Y desestima la demanda por considerar que no ha quedado acreditado de la prueba practicada que el incendio se debiera a una causa imputable a los demandados.

La aseguradora apela alegando incongruencia omisiva por considerar que la sentencia únicamente se pronunció en relación con la responsabilidad extracontractual, pero no entró a conocer de la responsabilidad contractual ex art. 1563 CC. Y en este sentido considera infringida la doctrina jurisprudencial que lo interpreta por cuanto no acreditó la parte demandada que el menoscabo de la cosa arrendada no se produjera por culpa suya, ni ha desarrollado prueba en cuanto a la diligencia desplegada para evitar la producción del incendio. Alega igualmente infracción del art. 1902 CC y jurisprudencia que lo interpreta, por cuanto considera que en los casos de incendio no cabe exigir al actor que pruebe la causa del mismo imputable al demandado, sino que, habiéndose acreditado que el evento se produjo en el ámbito de su actividad empresarial, es dicho demandado el que debe acreditar hechos o circunstancias que exoneren de su responsabilidad. Por último, acaba señalando que no cabe reducir el monto de las reparaciones efectuadas y reclamado a los demandados, no solo porque consta acreditado el pago, sino porque la reparación de los daños provocados por el incendio necesariamente requirió la sustitución de los elementos dañados.

La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la integra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.El primer fundamento del recurso de apelación viene constituido por la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, por cuanto entiende el apelante que el juez de instancia ha motivado su resolución con fundamento en la responsabilidad extracontractual invocada, pero no se ha pronunciado sobre la aplicación del art. 1563 CC que también había sido invocado en la demanda.

A estos efectos necesariamente debemos remitirnos a la doctrina jurisprudencial establecida en relación con la incongruencia omisiva. Así, entre otras muchas, podemos citar lo dispuesto en la STS de 14 de marzo de 2022 ( Sentencia núm. 202/2022), en la que se indica:

'Como hemos declarado, en múltiples resoluciones, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 580/2016, de 30 de julio (RJ 2016 , 4582) , más recientemente 548/2020, de 22 de octubre (RJ 2020 , 3795 ) ; 87/2021, de 17 de febrero (RJ 2021 , 812 ) ; 562/2021, de 26 de julio (JUR 2021 , 351999 ) ; 611/2021, de 20 de septiembre (RJ 2021 , 4436 ) y 751/2021, de 2 de noviembre , entre otras muchas).

En consecuencia, ahondando en el contenido que impone el deber de congruencia, hemos señalado, con reiteración, que una sentencia es incongruente, si concede más de lo pedido por las partes ( ultra petita ); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita ); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita ), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum ), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio (RJ 2020 , 2037 ) ; 526/2020, de 14 de octubre ; 37/2021, de 1 de febrero (JUR 2021 , 118381 ) y 751/2021, de 2 de noviembre ).

Por otro lado, hemos señalado en la sentencia 460/2020, de 3 de septiembre que:

'[...] por regla general las sentencias desestimatorias no pueden incurrir en incongruencia, pues resuelven sobre todo lo pedido (así, sentencia 31/2020, de 21 de enero (RJ 2020, 67) , con cita de las sentencias 131/2018, de 7 de marzo , 261/2018, de 3 de mayo y 297/2018, de 23 de mayo ); que por ello las sentencias absolutorias solo serán incongruentes cuando la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el órgano judicial ( sentencia 722/2015 , citada por la 622/2019 ) y, en fin, que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede interpretarse razonablemente como desestimación implícita (entre otras, sentencias 297/2018, de 23 de mayo (RJ 2018 , 2292 ) , 453/2018, de 11 de julio , 661/2017, de 12 de diciembre , y 572/2017, de 23 de octubre (RJ 2017, 4690) )'.

La sentencia recurrida se pronuncia sobre lo pedido en la demanda, y podríamos considerar que, en cuanto absuelve a los demandados de todos los pedimentos formulados por la actora, implícitamente se está pronunciando sobre todas las causas de pedir. En cualquier caso, en aras a una mayor claridad, parece oportuno pronunciarnos sobre la pretensión formulada con fundamento en la relación arrendaticia conforme a lo estipulado en el art. 1563 CC, dado que de forma expresa únicamente atiende a la causa de pedir fundamentada en la responsabilidad extracontractual; por lo que procede, en primer lugar, pronunciarnos sobre este extremo.

TERCERO.En este sentido es preciso partir de la doctrina jurisprudencial establecida en relación con la interpretación del art. 1563 CC invocado por la actora en su demanda.

Debemos recordar a estos efectos que el criterio jurisprudencial sobre esta materia relativa a los daños producidos con ocasión de un incendio en un inmueble arrendado, es resumido, entre otras, por la SAP, Madrid sección 12ª del 30 de septiembre de 2019, que señala lo siguiente:

' Debemos comenzar por referirnos a que en el presente caso los daños acaecen sobre bienes arrendados, el artículo 1.563 del Código Civil (LEG 1889, 27) , establece que el arrendatario responde del deterioro o pérdida frente al arrendador y frente a terceros. Contiene el artículo una presunción de responsabilidad por el deterioro o pérdida de la cosa arrendada, salvo que pruebe que se ocasionó sin culpa suya. Si el incendio se produce en el interior de la cosa arrendada, no en algún elemento exterior, aunque no se pruebe el foco del incendio y su causa, la responsabilidad recaerá en el arrendatario, fundamentándose tal responsabilidad en que se halla en la posesión y por ello, puede probar con mayor facilidad que el incendio se produjo por causas que le son ajenas. El arrendatario tiene el control de la situación y de las circunstancias del inmueble arrendado, y responde no solo frente al arrendador sino también frente a terceros, hasta el punto de que éstos no pueden dirigirse contra el propietario, que no tiene vinculación alguna con el inmueble desde la celebración del contrato de arrendamiento, para que les indemnice por los daños causados por posibles incumplimientos contractuales, al ser ajenos a ese contrato ( artículo 1.257 del Código Civil ).

El arrendatario solo podía liberarse de responsabilidad si acredita que no incurrió en ningún tipo de culpa o negligencia que provocase el incendio o pudiera coadyuvar a su incremento y propagación, o al menos, que adoptó todas las medidas necesarias de cuidado, vigilancia y prevención. El desconocimiento del origen del siniestro no es equivalente al caso fortuito, no siendo suficiente la demostración del uso diligente de la cosa arrendada.'

O con mayor extensión e igual sentido la SAP, Madrid sección 21ª del 23 de julio de 2019:

' Y es que hoy resulta una Jurisprudencia clara y repetida que en el tema de incendio, se exige la prueba del incendio causante del daño, no la prueba -normalmente imposible- de la causa concreta que causó el incendio, siendo el nexo causal, pues, entre el incendio y el daño, no respecto a la causa eficiente, ni mucho menos, la culpa de incendio causante del daño; doctrina jurisprudencial que se refleja en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30/7/1998 , 31/1/2002 , 29/4/2002 , 27/2/2003 y 26/6/2003 .

La sentencia del Alto Tribunal de 3 de febrero de 2005 declara, con cita de otras sentencias, que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causa desconocidas, de modo que generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -propietario o quien esté en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso -acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo -no es suficiente expresar que no se ha acreditado cuál fue la causa del siniestro- debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó.

Recogiendo y precisando la anterior doctrina jurisprudencial, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2005 declara que cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar su existencia y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado. A la persona que tiene la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la cosa en que se produjo el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores- incidencia extraña; admitiendo incluso alguna sentencia la posibilidad de exoneración cuando se pruebe que en el lugar no había nada que representase un especial riesgo de incendio; teniendo declarado repetidamente el Tribunal Supremo que no todo incendio es debido a caso fortuito, sin que baste para atribuir tal carácter al siniestro producido por causas desconocidas, y que no resulta suficiente que no esté probada la causa concreta del incendio; habiendo aplicado dicha doctrina de la responsabilidad del dueño o del que tiene el control de la cosa a los casos en que el incendio se produjo en el ámbito empresarial o nave en la que desarrolla tal actividad el demandado; no siendo preciso, con arreglo a esta doctrina, acudir a la responsabilidad por riesgo, ni se requiere discurrir acerca de la inversión de la carga de la prueba. Y continúa expresando esta sentencia que desde la perspectiva del nexo causal no se requiere la certeza absoluta, sino que habida cuenta las circunstancias puede ser bastante un juicio de probabilidad cualificada, de modo que en los casos de incendio no cabe exigir al actor que pruebe la causa del mismo imputable al demandado, sino que, habiéndose acreditado que el evento se produjo en el ámbito de su actividad empresarial, es dicho demandado el que debe acreditar hechos o circunstancias que exoneren su responsabilidad, siendo tal solución la que mejor se ajusta al normal discurrir de los acontecimientos ('quod plerumque accidit'), y responde a las reglas especiales de la carga de la prueba de la facilidad probatoria y proximidad a la fuente de prueba, porque es dicha persona quien tiene el control y conoce la ubicación y disposición de las cosas, además de actuar como refuerzo la regla de derecho de que quien se beneficia de una actividad debe correr con las incomodidades o perjuicios que comporta ('secundum naturam est, commoda cuisque rei eum sequi, quem sequentur incommoda'. Paulo 1. III. ad Sabinum. Digesto Lib (RCL 2007, 1301) . L. TiT. XVII, 10).

Estos mismos principios se han mantenido en las sentencias del Alto Tribunal de 15 de febrero y 28 de mayo de 2008 y 4 de junio de 2009 .

Declara en igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2011 que 'Cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar su existencia y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado ( SS 11 de febrero 2000 , 16 julio 2003 ). A la persona que tiene la disponibilidad --contacto, control o vigilancia-- de la cosa en que se produjo el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros ( SS 2 junio 2004 , 22 marzo 2005 ) o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores --incidencia extraña-- ( SS 9 diciembre 1986 , 4 junio 1987 , 18 diciembre 1989 , 2 junio 2004 , 3 febrero 2005 ); admitiendo --incluso-- alguna Sentencia (S 24 octubre 1987 ), la posibilidad de exoneración cuando se pruebe que en el lugar no había nada que representase un especial riesgo de incendio. Esta Sala tiene declarado repetidamente que no todo incendio es debido a caso fortuito, sin que baste para atribuir tal carácter al siniestro producido por causas desconocidas ( SS 29 enero 1996 , 13 junio 1998 , 11 febrero 2000 , 12 febrero 2001 , 23 noviembre 2004 , 3 febrero 2005 ), y 'que no resulta suficiente que no esté probada la causa concreta del incendio' ( SS 24 enero , 14 marzo y 29 abril 2002 , 27 febrero y 26 junio 2003 , 23 noviembre 2004 y 3 febrero 2005 ); habiendo aplicado dicha doctrina de la responsabilidad del dueño o del que tiene el control de la casa a los casos en que el incendio se produjo en el ámbito empresarial (S 22 mayo 1999), círculo de la actividad empresarial (S 31 enero 2000), o nave en la que se desarrolla tal actividad (S 23 noviembre 2004) del demandado. Con arreglo a esta doctrina no es preciso acudir a la responsabilidad por riesgo, ni se requiere discurrir acerca de la inversión de la carga de la prueba'

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en los siguientes términos en STS, sección 1ª del 17 de febrero de 2016 :

'4.ª) En la Sentencia 458/2008, 30 de mayo (RJ 2008, 3193) (Rec. 214/2001), esta Sala resumió su jurisprudencia sobre el referido artículo en los términos siguientes:

'La jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que el art. 1563 CC establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada 'a no ser que se pruebe ocasionado sin culpa suya', constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario -i.e. la prueba de la diligencia en la evitación de un daño previsible-. Así, la Sentencia de 24 de octubre de 2006 (Recurso 3864/1999 ), en un caso similar al que ahora nos ocupa, resume la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba contenida en el artículo 1563 CC al entender que 'El artículo 1563 del Código Civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 , 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993 ), y no cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible, sin que quepa en esta sede casacional, como se ha señalado anteriormente, proceder a la íntegra revisión de la prueba para determinar si se ha desvirtuado la presunción de responsabilidad del arrendatario, máxime cuando se nos se han formulado motivos destinados a poner de manifiesto haberse cometido error de hecho en la valoración de los elementos de prueba'. En el mismo sentido, las Sentencias de 25 de mayo de 2006 (Recurso 3366/1999 ); de 18 de julio de 2006 (Recurso 4029/1999 ); y de 5 de marzo de 2007 (RJ 2007, 2515) (Recurso 1877/2000 ), entre otras. Por tanto, el art. 1563 CC establece una responsabilidad extraordinaria del arrendatario de conservación de la cosa arrendada hasta el punto de que, en el caso de existir tal contrato de locación, el principio general de carga de la prueba en la responsabilidad por culpa -que implica que el demandante deba probar la del demandado para obtener el resarcimiento del daño- se invierte, debiendo ser el demandado el que pruebe que actuó con diligencia. Dicha responsabilidad se deriva del hecho mismo de la posesión que obliga a conservar los bienes ajenos poseídos en el mismo estado de conservación en que se recibieron'.

Y en la citada Sentencia 1097/2006, de 24 de octubre, la Sala añadió que 'el desconocimiento de la causa del incendio no supone que el mismo se haya producido por caso fortuito ( SSTS de 13 de junio de 1998 y 12 de febrero de 2001 , entre otras)'.

Debemos precisar, ahora, que la prueba que debe suministrar el arrendatario para desvirtuar la presunción del artículo 1563 CC -la prueba de 'haberse ocasionado sin culpa suya' el deterioro o perdida de la cosa arrendada - ha de ser la suficiente para acreditar que existe una explicación causal del referido deterioro o pérdida que excluye que tal resultado dañoso sea imputable al arrendatario o, a tenor del siguiente artículo 1564 CC , a 'las personas de su casa': que excluya que el deterioro o pérdida pueda atribuirse a negligencia de aquél o éstas (prueba del caso fortuito); o, en el supuesto de desarrollarse en el inmueble arrendado una actividad peligrosa, que excluya que el evento dañoso fue realización de un riesgo típico de tal actividad (prueba de la fuerza mayor).

..........Una vez expuestas con detalle las razones por las que debe desestimarse el único motivo del recurso, esta Sala entiende oportuno añadir las consideraciones que siguen. Podría pensarse que, habiendo sido la propietaria de la vivienda indemnizada mediante el seguro de daños que tenía contratado, la mejor asignación final de la carga dañosa del siniestro acaecido habría sido que esa carga fuera definitivamente soportada por el patrimonio del asegurador: no, por el del arrendatario. Sucede, empero, que no hay base alguna, con el Derecho vigente en la mano, para decidir un caso como el de autos de una manera diferente, según que el demandante sea el propietario de la vivienda no asegurado, o -teniendo éste contratado un seguro de daños a la misma- el asegurador con base en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro (RCL 1980, 2295). Así las cosas, parece clara la conveniencia de que, estando el propietario asegurado, quien va a ser arrendatario consiga a través de aquél que el asegurador se avenga a renunciar ex ante, frente al arrendatario y las personas de su casa, al derecho de subrogación que la mencionada norma legal le reconoce. Pues no parece que el incremento de la prima del seguro que el asegurador pediría por dicha renuncia, si alguno, vaya a ser significativo, cuando el arrendamiento -como normalmente ocurrirá en un caso como el de autos- no comporte un aumento significativo del riesgo asegurado.'

De esta jurisprudencia citada se extrae la conclusión de que el art. 1563 Cc contiene una presunción de responsabilidad por el deterioro o pérdida de la cosa arrendada, aplicable específicamente cuando el incendio se produce en el interior de la cosa arrendada, con fundamento en que el arrendatario se halla en posesión de la cosa y que, por tanto, le es más fácil probar que el incendio se produjo por causas que le son ajenas; de modo que solo se exonerará de responsabilidad cuando acredite la existencia de una actuación intencionada de terceros o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores.

Conviene recordar que en el caso de autos es cuestión no debatida que el incendio se originó en un elemento exterior de la vivienda como es la terraza, provocando daños en ésta y en la colindante perteneciente al vecino. En estas circunstancias no cabe exigir de los demandados la prueba de que el incendio no se originó por culpa suya, sino que bastará con desplegar una actividad probatoria que permita llegar a la conclusión de que el incendio pudo deberse a algún supuesto de caso fortuito, aunque se desconozca a ciencia cierta la causa concreta del incendio.

Pues bien, a estos efectos los demandados han puesto en duda la relación causal argumentada por la demandante, desplegando una actividad probatoria que se estima suficiente para acreditar que el origen del fuego pudo deberse a varios agentes externos, señalándose en el informe pericial aportado con la contestación a la demanda distintas causas posibles, aunque no se opte por alguna de ellas de forma concreta, concluyendo que es imposible determinar técnicamente y a ciencia cierta el origen el incendio que ha dado lugar al siniestro. De forma que es preciso negar la responsabilidad civil de los demandados conforme a la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 1563 CC.

CUARTO.En relación con el motivo referido a la infracción por la sentencia recurrida del art. 1902 CC y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta invocado por la apelante, es preciso recordar que no es posible aplicar la teoría objetiva con carácter absoluto, sino que la misma tiene una especial aplicación en los supuestos empresariales o industriales en las que el empresario tiene unos especiales deberes de cuidado en virtud de su cualificación profesional.

A estos efectos conviene recordar la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 1902 CC conforme a la cual no es posible aplicar la teoría del riesgo en relación con los riesgos generales de la vida. Así, en STS de 17 de julio de 2007 ( Sentencia núm. 831/2007) se realizan las siguientes consideraciones:

'1ª.- Como señala la sentencia de 31 de octubre de 2006 ( RJ 2006, 8882) (recurso núm. 5379/99 ), seguida por la de 22 de febrero de 2007 ( RJ 2007, 1520) (recurso núm. 3278/99 ), con cita en ambas de otras muchas sentencias de esta Sala, la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el art. 1902 CC , pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño.

2ª.- Como también indican ambas sentencias con cita de otras anteriores, han de excluirse del ámbito del art. 1902 CC los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida.

3ª.- Al examinar esas dos sentencias la jurisprudencia de esta Sala sobre responsabilidad por daños a consecuencia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la conclusión es que para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado éste tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad.

4ª.- En los trabajos preparatorios de los 'Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil', actualmente en curso, se define el 'Estándar de conducta exigible' como 'el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos' (artículo 4: 102. -1-).

5ª.- Tales criterios pueden tomarse como referencia para integrar la lacónica formulación del art. 1902 CC y completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el capítulo relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el art. 1104 cuando alude tanto a la 'diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar' como a 'la que correspondería a un buen padre de familia' para, así, configurar un modelo de conducta diligente válido para la mayoría de los casos.

6ª.- En el ámbito doméstico son fácilmente imaginables acciones u omisiones culposas o negligentes de los anfitriones para con sus invitados, como por ejemplo servir una comida sin haberse preocupado de que esté en buenas condiciones o no haber reparado antes de la visita defectos del material aislante de los cables eléctricos exteriores o a la vista. Pero ello no significa que absolutamente todas las situaciones hipotéticamente peligrosas sean merecedoras de imputación objetiva si el peligro es remoto y aquellas entran dentro de la normalidad de un hogar.

7ª.- La contemplación del caso fortuito en el art. 1105 CC , configurándolo como suceso que no hubiera podido preverse, significa que no toda desgracia determina necesariamente que alguien deba responder de ella porque, como se señalaba al principio, la vida comporta riesgos por sí misma'.

Así las cosas, la imputación de responsabilidad extracontractual a los demandados como consecuencia del incendio producido en la vivienda alquilada requeriría no solamente la prueba de la existencia del daño derivado del incendio, sino que existía una relación de causalidad entre el mismo y la conducta de los demandados; relación que, tal como afirma la sentencia recurrida, no ha sido probada por la actora.

QUINTO.La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas a la parte apelante, en virtud del art. 394 en relación con el art. 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno del Juzgado Mixto nº 5 de Getafe, que confirmo.

Con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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