Sentencia CIVIL Nº 244/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 244/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 27/2022 de 19 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 244/2022

Núm. Cendoj: 28079370092022100254

Núm. Ecli: ES:APM:2022:7400

Núm. Roj: SAP M 7400:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.:28.131.00.2-2019/0001136

Recurso de Apelación 27/2022 -3

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de DIRECCION000

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 214/2019

APELANTE:RBA REVISTAS, S.L

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL

APELADO:D./Dña. Joaquina y otros 3

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO MORENO ALMONACID

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NÚMERO: 244/2022

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil veintidós.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos del Procedimiento Ordinario nº 27/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1, de DIRECCION000 al que ha correspondido el Rollo de apelación nº 27/2022, en el que aparece como parte demandada y hoy apelante-apelada, la entidad RBA REVISTAS, SL, representada por el Procurador Dº. Mº. Luisa Montero Correal; y de otra, como demandantes y hoy apelantes-apelados DOÑA Joaquina, D. Juan Ramón, DÑA. Matilde, D. Pedro Miguel y D. Ángel Daniel, representados por el Procurador D. José Antonio Moreno Almonacid sobre Derecho al Honor.

SIENDO EL MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, y,

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de DIRECCION000, en fecha 07 de mayo de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Doña Joaquina, en representación de sus hijos menores; Don Matilde, Don Pedro Miguel, Don Ángel Daniel y Don Juan Ramón, contra RBA REVISTAS SL. y, en consecuencia:

- DEBO CONDENAR Y CONDENO a RBA REVISTAS SL pagar a los actores la cantidad de 11.000€ (ONCE MIL EUROS) por la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar de los cuatro menores y vulneración del derecho a la propia imagen de Don Ángel Daniel, más los intereses legales previstos en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.

- DEBO CONDENAR Y CONDENO a RBA REVISTAS SL, a la publicación del fallo de la Sentencia en su página web, con tratamiento informativo similar a la publicación de la información motivadora de este pleito, en el improrrogable plazo de quince días a contar desde la firmeza de la sentencia - Imposición de costas conforme a los dispuesto en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de ambas partes, de los que se dieron traslado a las contrapartes quienes se opusieron a los mismos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones. Dado el carácter preferente que la actual Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye al presente recurso, se señaló para deliberación y votación y fallo la audiencia del día 11 de mayo del año en curso.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que no se opongan a los de esta resolución judicial, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por estos.

SEGUNDO.-Debe partirse de los hechos que han quedado acreditados en los autos y que no se discuten en esa alzada, como es en que la revista Lecturas editada por la entidad RBA REVISTAS, publicó los días 6 de abril y 21 de septiembre de 2016, sendos reportajes en los que bajo el título ' ejerce de padre feliz, Damaso se vuelca con su familia', y ' la discreta mujer de .....', se alude a unas vacaciones que Damaso, representante de personajes famosos, realizó con su familia, en el primero de los reportajes se alude a las vacaciones de dicho personaje público, con su mujer, e hijos, acompañando dicho reportaje con una foto en la que aparece el hijo menor, en el reportaje publicado el día 21 de septiembre de 2016, si bien no aparece ninguna fotografía de en los que aparezcan ninguno de los hijos del matrimonio, si se alude a los cuatro hijos del matrimonio que se les identifica con su nombre y sus edades, siendo la cuestión que se reproduce en esta alzada, si dichos reportajes y las referencias que se hacen en ellos, con relación a los hijos menores de edad del matrimonio, implica por un lado una intromisión en la imagen del hijo menor, por haber publicado una foto de él en el reportaje de 6 de abril, y si también se ha producido una intromisión en la intimidad de todos los menores, dada la mención de la edad y la identificación de dichos menores en el reportaje que se publicó el día 21 de septiembre de 2016, intromisión en los citados derechos fundamentales que entiende que se produce la sentencia de instancia, o si por el contrario , como se alega en el recurso de apelación dichas informaciones no implican ninguna intromisión ni lesión de esos derechos fundamentales de los menores.

TERCERO.-En el escrito de interposición del recurso de apelación se alega como primer motivo del recurso la infracción del derecho a la libertad de información reconocido en el artículo 20.1 d) de la constitución española y los artículos 7.5 y 8.2 de la lo 1/1982 de cinco de mayo, el artículo 4 de la ley 1/1996 de protección jurídica del menor, así como la consolidada jurisprudencia que los desarrolla, por entender que no se ha producido ninguna intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del menor , por las fotografías con las que se ilustraba el reportaje de 6 de abril de 2016, al entender que el hecho de que se publicaran dichas fotografías no implica ninguna intromisión en derecho a la propia imagen del citado menor, al entender que no se ha valorado correctamente el entorno y circunstancias en las que se publicó el reportaje, por entender que en base al artículo 8.2de la Ley Orgánica 1/1982 del Derecho al Honor, Imagen e Intimidad, como en base a la Ley 1/1996de protección jurídica del menor, el mero hecho de la publicación de fotografía en la que no se identifica al menor que esta de espaldas, por lo que no siendo reconocible el menor que aparecía en la fotografía, no cabe entender que se ha producido una intromisión en el derecho fundamental del menor a su propia imagen.

La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2018 dice lo que sigue:

'1.- El derecho a la propia imagen es un derecho de la personalidad, reconocido como derecho fundamental en el art. 18.1 de la Constitución , que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación y le permite determinar qué información gráfica generada por sus rasgos físicos personales puede tener dimensión pública.

2.- Son numerosas las sentencias, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que afirman que el derecho fundamental a la propia imagen, al igual que ocurre con el resto de derechos fundamentales, no es un derecho absoluto o incondicionado. Existen circunstancias que pueden determinar que la regla general, conforme a la cual es al titular de este derecho a quien, en principio, corresponde decidir si permite o no la captación y difusión de su imagen por un tercero, ceda a favor de otros derechos o intereses constitucionalmente legítimos.

Como señala la STC 19/2014 de 10/02/2014 'Por lo que respecta al derecho a la propia imagen, este Tribunal ha estimado en numerosas Sentencias que no puede ser concebido como una faceta o manifestación más del derecho a la intimidad o el honor, pues si bien todos los derechos identificados en el art. 18 de la Constitución mantienen una estrecha relación, en tanto que se inscriben en el ámbito de la personalidad, cada uno de ellos tiene un contenido propio y específico. Concretamente, el derecho a la propia imagen pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás; un ámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y, en definitiva, un ámbito necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana. Ese bien jurídico se salvaguarda reconociendo la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su reconocimiento como sujeto individual. En definitiva, lo que se pretende, en su dimensión constitucional, es que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a las injerencias externas ( ATC 28/2004, FJ 3). En consecuencia, la facultad otorgada por este derecho consiste, en esencia, en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde ( SSTC, además de las dos anteriormente citadas, 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2 y 83/2002, de 22 de abril, FJ 4). Y lo específico del derecho a la imagen, frente al derecho a la intimidad y el derecho al honor, es la protección frente a las reproducciones de la misma que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima. El aspecto físico de la persona ha de quedar protegido incluso cuando, en función de las circunstancias, no tiene nada de íntimo o no afecta a su reputación.

Por ello, la captación de imágenes relativas a un personaje público en momentos de su vida de carácter eminentemente particular o privado conlleva la vulneración del derecho aludido, salvo que el acontecimiento revista interés público o la imagen se haya divulgado con su consentimiento ( STC 139/2001 , FFJJ 4 y 5)'.

Como señala la STS Nº 777/2021 de 11/11/2021, la notoriedad de los padres no permite sin más transferir a sus hijos menores el factor modulador de la notoriedad pública en la tutela de los derechos a la intimidad y propia imagen ( sentencias de esta sala 792/2004, de 12 de julio, 123/2009, de 25 de febrero, y 456/2009, de 17 de junio; STC 134/1999, de 15 de julio). El ordenamiento dispensa una especial protección al interés del menor cuando se trata de la captación y difusión de imágenes de niños y adolescentes en los medios de comunicación social.

En palabras de la STC 158/2009, de 29 de junio de 2009 (FJ 4): 'Cabe recordar que, de conformidad con el art. 20.4 CE, las libertades de expresión e información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el título I, en las leyes que lo desarrollan 'y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia'. Asimismo, no deben dejar de ser tenidas en cuenta las normas internacionales de protección de la infancia (sobre cuyo valor interpretativo ex art. 10.2 CE no es necesario insistir), y, entre ellas, muy en particular, la Convención de la Naciones Unidas sobre los derechos del niño (ratificada por España por Instrumento de 30 de noviembre de 1990), que garantiza el derecho de los niños a la protección de la ley contra las injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada (art. 16), así como la Resolución del Parlamento Europeo relativa a la Carta europea de los derechos del niño, en la que se establece que 'todo niño tiene derecho a no ser objeto por parte de un tercero de intrusiones injustificadas en su vida privada, en la de su familia, ni a sufrir atentados ilegales a su honor' (apartado 29 del § 8 de la Resolución A 3- 0172/92 de 8 de julio).

'A su vez, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, tras establecer que no se apreciará intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando el titular del derecho hubiere prestado su consentimiento expreso al efecto (art. 2), precisa seguidamente en su art. 3, en cuanto a los menores de edad (e incapaces) que su consentimiento deberá ser prestado por ellos mismos, si sus condiciones de madurez lo permiten y, de no ser así, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por sus representantes legales, quienes estarán obligados a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado, habiendo de resolver el Juez si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere.

'Las previsiones del art. 3 de la Ley Orgánica 1/1982 se complementan, en cuanto a los menores, por lo dispuesto en el art. 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de protección jurídica del menor, que, entre otros extremos, considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor 'cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales' (art. 4.3)'.

En definitiva, cuando se trata de la difusión de la imagen de menores en medios de comunicación, el consentimiento del menor maduro o de sus representantes es insuficiente para legitimar la intromisión si se aprecia el riesgo del daño al interés del menor.

Indicado dicha STC 158/2009, de 29 de junio, en relación con la captación y difusión de fotografías de niños en medios de comunicación social, que:

'[e]s preciso tener en cuenta [...] que el ordenamiento jurídico establece en estos supuestos una protección especial, en aras a proteger el interés superior del menor'.

Y también que:

'[n]i existe un interés público en la captación o difusión de la fotografía que pueda considerarse constitucionalmente prevalente al interés superior de preservar la captación o difusión de las imágenes de los menores en los medios de comunicación, ni la veracidad de la información puede justificar esa intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de los menores, pues este derecho fundamental del menor 'viene a erigirse, por mor de lo dispuesto en el art. 20.4 CE , en límite infranqueable al ejercicio del derecho a comunicar libremente información veraz ( SSTC 134/1999, de 24 de mayo ; y 127/2003, de 30 de junio )'.

Habiendo declarado la STS 387/2012, de 11 de junio : (i) que la intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen se produce en virtud del art. 4.3 LPJM, que considera como tal la utilización de la imagen de un menor que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales; (ii) que en tales casos, ni siquiera el interés general de la noticia o la veracidad de la información transmitida excluyen la ilicitud de la intromisión; (iii) y que esta intensificación en los niveles de protección se justifica teniendo en cuenta que la naturaleza del daño se multiplica exponencialmente cuando el ataque a los derechos del menor se realiza a través de los medios de comunicación.

En la sentencia que es objeto de recurso se entiende que existe una intromisión ilegítima en el derecho a la imagen del menor , en base a las manifestaciones que en el acto del juicio hizo el padre del menor, en su declaración como testigo, y por entender que la fotografía que se recoge en el reportaje, en el que aparece el menor, implica que el objeto de la fotografía es que ambos, el hijo y el padre son el objeto de la imagen, lo que, implica dar trascendencia a una relación familiar y privada, que aunque se desarrolle en un lugar público, como es la playa, no implica que pueda hacerse uso de dicha imagen del menor.

En el presente caso si bien la demanda, como en la sentencia apelada se entiende que existe intromisión en el derecho fundamental a la propia imagen del menor Ángel Daniel, en base a la fotografía que aparece en el reportaje de 6 de abril de 2016, lo cierto es que como se recoge en la propia sentencia de instancia, el menor en la única fotografía que se recoge de él en el reportaje, aparece de espaldas, no siendo en ningún momento reconocible, de lo que se deduce que la presunta identificación del menor, con su padre viene no de la propia fotografía, sino de esa relación paterno filial, en todo caso aun entendiendo que los menores deben ser objeto de una protección especial, como se expone a lo largo de esta resolución judicial, tanto en base a la ley de protección jurídica del menor y de los tratados y convenios internacionales, lo cierto es que la intromisión del derecho fundamental del menor a su propia imagen, se produce cuando la publicación y la utilización de su imagen implique un menoscabo a su honra o reputación, lo que en el presente caso no cabe apreciar, en la medida que en el fotograma que se publicó en el reportaje, no se identifica a dicho menor ni por sus rasgos, ni por otras características, sin que el mero hecho de que aparezca en la fotograma de una forma que no se permite identificar sus rasgos personales,, implique ningún tipo de menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria incluso a sus intereses, toda vez que el artículo publicado hace referencia no al hijo menor Ángel Daniel, sino a la situación personal y familiar del padre de dicho menor, siendo accesorio todo lo referente a su familia en especial de los hijos menores, a los cuales ni se identifica en el reportaje de 6 de abril de 2016, ni por sus nombres, ni tampoco físicamente, puesto que si como se recoge en la sentencia de instancia, en la única fotografía de las que ilustra dicho reportaje, no es reconocible el menor, el mero hecho de que exista dicha fotografía no implica ningún aspecto negativo con relación a la situación e intereses del menor, que no es identificable en dicha fotografía, cuando a lo largo del reportaje del día 6 de abril de 2016, no se aporta otro dato más que permita identificar al menor , que no sea la mera fotografía, por lo que no cabe entender que de la mera publicación de la citada fotografía, existe una intromisión en el derecho fundamental del menor a su propia imagen, pues si la imagen es el conjunto de los rasgos físicos de una persona, y no solo de su cara, lo cierto es que si no es reconocible, como reiteradamente se recoge en la sentencia de instancia, por el mero hecho de la fotografía del menor, que está de espaldas y pixeleda, en la mínima parte de la cara de menor que pudiera permitir su identificación, no cabe apreciar la citada intromisión ilegítima, pues si como señala la STS N º 121/2022 de 15/02/2022, no cabe entender que exista esa intromisión en el derecho a la propia imagen de un menor, Si el menor fue expuesto durante breves segundos en el programa de TV, en directo, fue porque el padre, intencionadamente, lo consiguió y ello pese a la actitud encomiable del reportero y de camarógrafo que en todo momento intentaron evitarlo, eludiéndolo pese a la insistencia del padre, profesionales que intentaron preservar a toda costa la intimidad e imagen del menor, solo expuesta por la actitud de su padre ( art. 7 LO 1/1902 y arts. 18 y 39 de la Constitución ), lo cierto es que en el presente caso al no poder conocerse e identificarse al menor en base a la fotografía publicada, más que por su relación paterno filial, no cabe entender que exista esa intromisión ilegítima en el citado derecho fundamental.

CUARTO.-El derecho a la intimidad en su configuración constitucional tiene por objeto como señala la STC de fecha 30 de junio de 2003, garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, sean éstos poderes públicos o simples particulares, en contra de su voluntad (entre otras, SSTC 144/1999, de 22 de julio,; 115/2000, de 10 de mayo,; 119/2001, de 24 de mayo,; 292/2000, de 30 de noviembre, ; y 83/2002, de 22 de abril; . Este derecho fundamental se halla, por otra parte, estrechamente vinculado a la propia personalidad y deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce ( SSTC 202/1999, de 8 de noviembre; 156/2001, de 2 de julio; y 99/2002, de 6 de mayo, ), de tal suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar dicho ámbito frente a la divulgación del mismo por terceros y frente a una publicidad no querida ( SSTC 83/2002, de 22 de abril, , y 121/2002, de 20 de mayo ).

Como señala la STC 93/2013 de 23 de abril el derecho a la intimidad personal ( art. 18.1 CE ) 'se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce' ( STC 51/2011, de 14 de abril , FJ 8), y, por ello, es patente la conexión entre ese derecho y la esfera reservada para sí por el individuo, en los más básicos aspectos de su autodeterminación como persona ( STC 143/1994, de 9 de mayo , FJ 6). Así, hemos señalado que el derecho a la intimidad, al igual que los derechos fundamentales a la integridad física y moral y a la inviolabilidad del domicilio, ha adquirido también 'una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. En efecto, habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos ( STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada' ( STC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 5). Como ha venido manifestando este Tribunal, el objeto del derecho a la intimidad personal hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, debiendo hacerse la delimitación de este ámbito en función del libre desarrollo de la personalidad ( STC 119/2001, FJ 6). Y es que este derecho 'implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana ( SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3; 186/2000, de 10 de julio, FJ 5; 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 4; y 159/2009, de 29 de junio, FJ 3). De forma que lo que el art. 18.1 garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuales sean los lindes de nuestra vida privada , pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio ( SSTC 127/2003, de 30 de junio, FJ 7 y 89/2006, de 27 de marzo , FJ 5)' ( STC 173/2011, de 7 de noviembre, FJ 2). Obviamente, ese derecho no es absoluto, pudiendo ceder y producirse una inmisión en el mismo, por una parte, en virtud del consentimiento eficaz del sujeto particular, en la medida en que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno ( SSTC 83/2002, de 22 de abril, FJ 5 y 196/2006, de 3 de julio, FJ 5), y, por otra, cuando la injerencia se fundamenta en la necesidad de preservar el ámbito de protección de otros derechos fundamentales u otros bienes jurídicos constitucionalmente protegidos ( STC 159/2009, de 29 de junio , FJ 3).

Por su parte la STC 134/1999, de 15 de julio con relación al derecho a la intimidad que es el que se considera vulnerado en la demanda, y así se recoge en la sentencia de instancia, señala que lo que el art. 18. garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuáles sean los lindes de nuestra vida privada pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio. Del precepto constitucional se deduce que el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a su persona o a la de su familia, pudiendo imponer a terceros su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida lo que ha de encontrar sus límites, como es obvio, en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. A nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar ( SSTC 73/1982, 170/1987, 20/1992, 143/1994, y Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso X e Y, de 26 de marzo de 1985; caso Lander, de 26 de marzo de 1987; caso Gaskin, de 7 de julio de 1989; caso Costello-Roberts, de 25 de marzo de 1993; caso Z, de 25 de febrero de 1997)'.

Con relación a la protección de este derecho con relación a los menores, la propia legislación establece una protección especial, que derivada de la propia Constitución, así el artículo 20.4 de la citada norma suprema establece como límites a la libertad de información y expresión la protección de la juventud y de la infancia, y el artículo 39.4 establece que 'los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos'. Entre tales acuerdos cabe mencionar en especial la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España mediante Instrumento de 30 de noviembre de 1990, y el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, ratificado por España mediante Instrumento de 20 de junio de 1995. El primero de dichos Convenios establece en su art. 16 lo siguiente: '1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.- 2. El niño tiene derecho a la protección de la Ley contra esas injerencias o ataques'.

Por su parte el artículo 4 de la ley de protección del menor establece el derecho de los menores al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, señalando dicho precepto que se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales.

QUINTO.-Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la vulneración del derecho a la libertad de información reconocido en el artículo 20 de la Constitución del art. 7.3 de la ley Organiza 1/1982 y el artículo 4 de la ley 1/1996 de la ley de protección jurídica del menor, como de la jurisprudencia que desarrolla dichos preceptos, al entender la parte demandada y ahora apelante, que el reportaje publicado el día 6 de abril de 2016, no hace alusión ni recoge ningún dato privado, o íntimo de los menores, salvo la fotografía del menor Ángel Daniel en la que no es reconocible, pero sin que aporte ningún otro dato con relación a los citados menores, salvo que se hace referencia a una vacaciones familiares, de un personaje famoso, como es el padre de los menores, y que la información con relación a dicha persona, que ha declarador como testigo tenía en ese momento relevancia pública, como consecuencia del conflicto que tenía con otro personaje famoso, del que había sido su representante, y que estaba en los medios de comunicación de la llamada prensa rosa, en la época en la que se produjeron los reportajes, sin que en dicho reportaje se haga ninguna alusión más a los menores, que el estar disfrutando de unas vacaciones familiares.

Como ya se ha expuesto en esta resolución judicial, si el derecho a la libertad de información, tiene su límite en los derechos fundamentales al derecho al honor, a la intimidad personal, y a la propia imagen, esta limitación tiene una mayor relevancia, cuando los derechos fundamentales que pueden verse afectados son los de personas menores de edad, en base a la normativa ya recogida en esta resolución judicial.

Ahora bien no toda mención que se haga con relación a menores, en el uso de la libertad de información, implica per se una intromisión ilegítima en el derecho al honor, o en este caso a la intimidad de los menores, es necesario que se haga un juicio de valor, respecto a los hechos que presuntamente puede implicar esa intromisión ilegítima, y si determinar desde un punto objetivo si tales información, o los datos que se revelan respecto de los menores, que impliquen un menoscabo de su honra, reputación o que sea contrario a sus intereses.

A la luz de esta regulación especial, y la jurisprudencia citada, debe examinarse si como consecuencia de los datos relativos a los menores actores, que se recogen tanto en el reportaje publicado el día 6 de abril de 2016, como en el reportaje publicado el 21 de septiembre de 2016, y las menciones o referencias que se hace a los menores actores, teniendo en cuenta los parámetros que establece el artículo 4 de la ley de protección jurídica del menor, implica esa intromisión en su intimidad.

Del examen de los autos si bien en el reportaje de 6 de abril de 2016, en el que se alude a una vacaciones familiares de los actores con sus padres, lo cierto es que examinado de forma parcial e individualmente dicho artículo, no cabe deducir que se aporten o divulguen datos privados que afecten a la esfera privada de los menores, en la medida que en dicho reportaje la única mención que se hace de dichos menores, es que la referencia a unas vacaciones familiares con sus padres en una localidad andaluza, y se hace una mera referencia a que está jugando en la playa con uno de sus hijos, y que está pendiente de ellos, sin que en el citado reportaje se haga o aluda a cualquier otro dato personal de los menores, ahora bien no cabe examinar de una forma aislada las informaciones y los datos que se dan a conocer de los actores, como consecuencias de esos reportajes, puesto en relación con la relevancia, que según la propia parte apelante tiene los hechos que rodeaban al padre de los actores, que había adquirido notoriedad y publicidad, por ser agente de famosos, esencialmente de la llamada prensa rosa, y por los problemas judiciales que tenía y había tenido con otro personaje público y del que había sido agente debiendo examinarse la incidencia conjunta que dichas informaciones pueden tener en la esfera privada de los menores.

En el reportaje del 21 de septiembre de 2016, no solo se alude a la condición de hijos de los actores, de ese personaje que tiene notoriedad, sino que se identifica a todos y cada uno de los hijos menores de edad, con su nombre, y edad, lo que unido al resto de los elementos y datos que se recogen en ambos reportajes, permiten la perfecta identificación de los menores, por sus nombres, y apellidos debido la relación paterno filial con la actora y su padre, y con su edad, lo que permite que se conecte a dichos menores, con la situación personal y familiar, especialmente grave, y de la que se hizo eco la llamada presenta rosa, de lo que se deduce que con los datos revelados de los menores en el reportaje de 21 de septiembre de 2016, se dio publicidad a datos privados, como es el nombre y la edad de los menores que hacen más fácil su identificación y puesta en relación con los graves problemas que tenían los padres de dichos menores.

El propio artículo 4 de la ley de protección jurídica del menor, entiende que existe intromisión ilegítima en la intimidad del menor, mediante la utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que dicho uso sea contrario a sus intereses, haciendo especial referencia dicho precepto a la utilización del nombre de los menores en los medios de comunicación, dado la trascendencia que tiene el nombre a la hora de identificar a la persona, debiendo entenderse que en el presente caso la difusión del nombre de los cuatro menores, unido al dato de la consignación de su edad, es evidente que supone un perjuicio a la honra, y especialmente a los intereses de los menores, en la media que permite a su entorno personal y escolar, una más fácil identificación con la situación personal que estaban viviendo sus padres, por lo que la utilización de ese dato, como es el nombre y la edad de los hijos menores, irrelevante para la información de las noticias que se querían trasmitir, implica esa intromisión en el derecho fundamental a la intimidad del menor, puesto que como señala el artículo 2 de la ley de protección jurídica del menor , ' todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir'.

En el presente caso no cabe entender que deba prevalecer el derecho fundamental a la libertad de información que se recoge en el artículo 20 de la Constitución Española, en la medida que en modo alguno en el presente caso debe primar dicho derecho, frente al derecho a la intimidad de los menores, cuando la información que se pretende dar con ambos reportajes, hace innecesario el que se recojan los datos personales de los menores, como son sus nombres y edades, siendo irrelevantes con relación a dicha información, y sin que la notoriedad o el carácter público de los padres de los menores, afecte al círculo de protección de dichos menores en sus derechos fundamentales.

SEXTO.-Como tercer motivo del recurso de apelación se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la LO. 1/1982, de 5 de mayo, en relación con lo dispuesto en el artículo 20.1 a) y d) de la Constitución Española y con la reiteradísima jurisprudencia que lo desarrolla, pues a juicio de la parte apelante la sentencia de instancia , fija el importe de las indemnizaciones de forma aleatoria, sin tener en cuenta la gravedad de la lesión, ni la difusión del medio en el que se ha producido la intromisión , cuando el resultado de la difusión de las revistas en las que se publicaron los reportajes es negativo.

El artículo 9 de la ley 1/1982 establece que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, por lo que deben ser dos paramentos los que deben tenerse en cuenta a la hora d fijar dicha indemnización, por un lado la gravedad del daño, como la difusión o audiencia del medio a través del que se ha producido la intorsión .

La doctrina legal al respecto, sobre la cuantificación de este tipo de daños aparece recogido en la STS N º 604/2018 de 6/11/2018 al señalar' Constituye doctrina constante de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 9 de octubre de 2015, rec. núm. 669/2013, de 10 de febrero de 2014, rec. núm. 2298/2011, y 22 de enero de 2014, rec. Núm. 1305/2011) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que 'no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/82 ' ( STS de 17 de julio de 2014, rec. Núm. 1588/2008, con cita de las SSTS 21 de noviembre 2008 en ref. Núm. 1131/06, 6 de marzo de 2013 en rec. Núm. 868/11, 24 de febrero de 2014 en rec. Núm. 229/11 y 28 de mayo de 2014 en rec. núm. 2122/07 ) o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción ( sentencias de 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005 , 9 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ).

3.- La sentencia 261/2017, de 26 de abril, hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de interés para el recurso, sostenida por la sala.

(i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que 'La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma'. Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, ref. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, 'a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )'. Se trata, por tanto, 'de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio'.

(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.

Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre, 'según la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1. Y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001, FJ 8)' ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013).'

En el presente caso debe entenderse que la sentencia de instancia fija la indemnización por cada uno de los menores, cuyo derecho a la intimidad se ha vulnerado, atendiendo a estos parámetros, dado que se fija la indemnización a favor de cada uno de ellos de 2.000 €, atendiendo por un lado a la difusión de la revista en la que se produjo la intromisión, y la gravedad de la lesión, puesto que una indemnización inferior, implicaría la valoración de los daños y perjuicios en una indemnización meramente simbólica algo, que como fija la doctrina legal al respecto tendría un carácter meramente simbólico, y por lo tanto no implicaría el resarcimiento del daño causado, incluido el daño moral.

SÉPTIMO.Como cuarto motivo del recurso de apelación se impugna el pronunciamiento que se recoge en la sentencia de instancia, por el que se condena a la entidad demanda al pago de los intereses legales del importe de la indemnización que se fija en la sentencia, alegando la infracción de los artículos 1100, 1108 del C, civil, con relación al artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil, al entender que al no existir la deuda hasta que se dicta la sentencia, la indemnización fijada en dicha resolución judicial, solo puede devengar los intereses de mora procesal del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil .

De la regulación de los artículos 1100 y 1108 del C. civil, la obligación de indemnizar los daños y perjuicios, mediante el pago de los correspondientes intereses legales exige un presupuesto previo, que el deudor haya incurrido en mora, en el presente caso dado que la obligación de indemnización no surge hasta que se dicta la correspondiente sentencia, en la que se declara que ha existido la intromisión ilegítima en el honor, no existe por lo tanto la obligación de indemnizar hasta que se fija en la sentencia, el devengo de los intereses solo debe ser de los intereses de mora procesal que establece el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil, intereses legales que solo pueden devengarse desde la fecha de la sentencia de primera instancia, no devengando la cantidad adeudada intereses desde la fecha la de la interpelación judicial, puesto que no existe no solo una deuda vencida, exigible y liquida hasta la fecha de la sentencia, es que la deuda no existe hasta que esta no se fija en la sentencia ahora apelada .

OCTAVO.-Como quinto motivo del recurso de apelación, se impugna el pronunciamiento que hace la sentencia, por la que se condena a la parte apelante RBA REVISTAS a publica el fallo de la sentencia condenatoria en su página web, cuando a juicio de dicha parte ese pronunciamiento infringe el artículo 9.2 de la ley Orgánica 1/1982, dicha medidas reparatorias no guardan relación ni proporcionalidad con del daño ocasionado.

El artículo 9. a) de la ley orgánica 1/1982 estable que en el caso de intromisión en el derecho al honor, que el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.

Si bien el artículo citado parece limitar la publicación de la sentencia, o de parte de ella, en los supuestos en que se haya producido una intromisión en el derecho del honor del perjudicado, lo cierto es que en el momento actual, y en la situación social, debe entenderse también adecuada en el presente caso que el fallo de la sentencia, se publique en la página Web de la revista, dado que es una medida proporcionada y adecuada a fin de restablecer el derecho que ha sido infringido, como consecuencia de la publicación llevada a cabo por la revista, no teniendo dicha medida un carácter sancionar o punitivo, como se alega en el escrito de apelación, sino de carácter reparatorio.

NOVENO.-Por la representación procesal de la parte actora se impugna la sentencia dicada en primera instancia alegando como primer motivo del recurso de apelación la infracción del artículo 218 dela ley de enjuiciamiento civil el cual establece el deber de motivación, exhaustividad y congruencia de las sentencias. Infracción del principio de justicia rogada consagrado en el artículo 216 de la ley de enjuiciamiento civil. Infracción del artículo 248.3 de la ley orgánica del poder judicial relativo a la formada las sentencias y del artículo 11.3delmismo texto legal y 1.7 del código civil relativos al deber inexcusable de los órganos judiciales de resolver motivadamente cuantas pretensiones se les planteen con la consiguiente infracción delosartículos120.3y 9.3de la constitución española, pues a juicio de la parte apelante la sentencia de instancia incurre en una manifiesta omisión del deber de motivación, incurriendo en incongruencia infrapetita omisiva, alegando también que la sentencia incurre en incongruencia y falta de exhaustividad .

En este motivo del recurso de apelación, se hace una relación amplia y extensa sobre el deber de motivación, de la congruencia de las sentencias, y entiende la parte ahora apelante que debería dar lugar a la nulidad de la misma en base al artículo 238 de la LOPJ.

Si bien es indudable el deber de motivación de las sentencias, de congruencia y exhaustividad que derivan del artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil, y como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige la precisión claridad y congruencia de las sentencias con las pretensiones oportunamente debatidas en el proceso, estableciendo el párrafo segundo de dicho precepto que las sentencias debe ser motivadas; el requisito de motivación, exhaustividad y claridad de las sentencias derivadas no solo del art. 218 de la LEC , sino también del mandato constitucional recogido en el art. 120 de la Constitución , como ha puesto de relieve el TC por un lado que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable - sentencias 163/1989, de 16 de octubre y 2/1990, de 15 de enero - pero la motivación no impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones - sentencia 70/1991, de 8 de abril - ni exige en el Tribunal o Juez una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en determinado sentido, ni le impone determinada extensión, intensidad o alcance del razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de Derecho de la decisión adoptada - sentencia 100/1987, de 12 de junio , sin que desde esta perspectiva se pueda entender que la sentencia apelada incurra ni en incongruencia pues resuelve sobre todas las cuestiones que han sido objeto debate, ni carece de motivación, como se alega en el escrito de apelación, en la medida que la sentencia recoge todos los motivos que ha llevado a la estimación parcial de la demanda, sin que se pueda exigir que la sentencia responda a todas y cada una de la alegaciones de las partes .

DÉCIMO. En el escrito de apelación se alega como motivo de impugnación de la sentencia la infracción del artículo 9.2 de la ley orgánica 1/1982 al no resultar la tutela judicial concedida suficiente efectiva para restablecer el derecho fundamental de los actores, en atención a la cuantía de la indemnización concedida, la cual a juicio de la parte actora es manifiestamente insuficiente.

Sobre esta cuestión debe darse por reproducido lo recogido en el fundamento de derecho SEXTO de esta resolución judicial, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia a la hora de fijar el importe de la indemnización ha ponderado correctamente los criterios que fija el artículo 9 de la ley 1/1982, teniendo en cuenta el tipo de intromisión en el derecho fundamental a la intimidad de los menores, su incidencia, y la difusión del medio a través del cual se ha llevado a cabo dicha intromisión, valoración y fijación de la indemnización que se ha realizado de una forma objetiva, frente a una valoración totalmente subjetiva que se pretende realizar en el escrito de apelación .

En el escrito de recurso de apelación también se alega la infracción del artículo 9.2 de la ley orgánica 1/1982 al no resultar la tutela judicial concedida suficiente y efectiva para restablecer el derecho fundamental al no haber sido la demandada condenada a no difundir el contenido de los reportajes en cualquier medio del grupo empresarial, pues a juicio de la parte apelante entiende que deben adoptarse todas las medidas necesarias a fin de que se restablezca el derecho del perjudicado al disfrute de sus derechos, incluida la de adoptar medidas encaminadas a que se prevenga o impidan intromisiones ulteriores.

No se pude desconocer que el artículo 9. 2 de la ley orgánica 1/1982 de protección del derecho fundamental al honor la propia imagen, y la intimidad, establece que la tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima, lo cierto es que dicha finalidad se cumple en base a la condena que se recoge en la sentencia de instancia, puesto que si la parte demandada y ahora apelada vuelve a incurrir en esa intromisión ilegítima, bien por otros hechos análogos, o bien por reiteración o publicación de nuevo de dichos reportaje se estará incurriendo en un nuevo ilícito, en la medida que no cabe una condena de futuro, a que no se reiteren dichas conductas, y en especial si se vuelve a publicar el reportaje pueda incurrirse en una nueva intromisión, pero ello en modo alguno puede llevar a que se haga una condena de futuro, tal como se solicita en la demanda, y en el recurso de apelación , pues si se procediera de nuevo a la publicación del reportaje se podría entender que se produce una nueva intromisión, pero no cabe esa condena de futuro que se pretende.

Como último motivo del recurso de apelación se alega la infracción del artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil, pues a juicio de la parte apelante debía imponerse las costas a la demandada al haberse estimado de forma sustancial la demanda.

Sin perjuicio de que esta resolución judicial al estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, denota claramente que se ha producido una estimación parcial de la demanda, lo cierto es que la sentencia de instancia también había procedido a una estimación parcial de la demanda, y no sustancial como se alega en el escrito de apelación, puesto que si bien en la demanda se alegaba y se solicitaba la condena por haber existido una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen de los cuatro actores menores, la sentencia de instancia, entendió que solo se había producido una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen del menor de los actores, lo que esta sala entiende que no ha existido dicha intromisión, de lo que se deduce que tanto la sentencia de primera instancia, como del resultado de esta sentencia de apelación, es que se ha producido una estimación parcial de la demanda, lo que de conformidad con el artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil debe llevar a que no se impongan las costas de primera instancia, tal como hace acertadamente la sentencia de instancia .

UNDÉCIMO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RBA REVISTAS SL, y las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Joaquina, en nombre y representación de los menores, Juan Ramón, Matilde, Pedro Miguel Y Ángel Daniel, han de imponerse a dicha parte .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RBA REVSTAS S.L., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 el día 7 de marzo de 2021, se condena a RBA REVISTAS, SL a pagar a los actores la cantidad de 8.000€ (OCHO MIL EUROS) por la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar de los cuatro menores, con los intereses de mora procesal desde la sentencia de primera instancia .

Se condena a RBA REVISTAS a la publicación del fallo de la Sentencia en su página web, con tratamiento informativo similar a la publicación de la información motivadora de este pleito, en el improrrogable plazo de quince días a contar desde la firmeza de la sentencia.

Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas derivadas del citado recurso de apelación, con devolución a la recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Joaquina, en nombre y representación de los menores, Juan Ramón, Matilde, Pedro Miguel Y Ángel Daniel, con imposición de las costas derivadas de dicho recurso a dicha parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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