Sentencia CIVIL Nº 244/20...to de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 244/2022, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 5, Rec 462/2021 de 17 de Agosto de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Agosto de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: AVILA HIERRO, ANA

Nº de sentencia: 244/2022

Núm. Cendoj: 31201420052022100119

Núm. Ecli: ES:JPI:2022:1429

Núm. Roj: SJPI 1429:2022


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000244/2022

En Pamplona/Iruña, a 17 de agosto del 2022.

Vistos por Dª Ana Ávila Hierro, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en funciones de sustitución del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 462/2021, promovidos por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000, NUM000 de Alsasua, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Izaguirre Oyarbide y asistida por el Letrado Sr. Yerro Larrauri contra REHABILITACIONES BURVISEN S.L., representada por la Procurador de los Tribunales Sra. Marco Urquijo y asistida por la Letrada Sra. Cangiani Diez, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El 24 de abril de 2021 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda de Juicio Ordinario presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Izaguirre Oyarbide, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000, NUM000 de Alsasua contra REHABILITACIONES BURVISEN S.L En el suplico de dicha demanda se solicita a este Juzgado que se dicte sentencia estimatoria de las pretensiones contenidas en la misma y que se declare:

1.- La resolución del contrato de arrendamiento de obra de fecha 26 de febrero de 2019 entre la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Alsasua y la empresa Rehabilitaciones Burvisen, S.L.

2.- Que la demandada debe restituir al demandante las cantidades abonadas hasta la fecha en virtud de dicho contrato, que ascienden a la suma total de 9.324,70 euros más los intereses, y en su virtud,

Se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones; a restituir a la demandante la cantidad de 9.324,70 euros más los intereses y al pago de las costas que genere el procedimiento.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de fecha 28 de abril de 2021, se emplazó a la demandada para que en el plazo de veinte días compareciera en autos asistida de abogado y representada por procurador y contestara a la demanda por escrito, lo que verificó en tiempo y forma mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda arreglado a las prescripciones legales, suplicando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. Igualmente, formuló demanda reconvencional por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000, EN ALSASUA (NAVARRA), y previos los trámites legales, dicte Sentencia y declare el incumplimiento de contrato por parte de la Comunidad, y condene a la misma al pago de la indemnización por daños y perjuicios por la existencia de lucro cesante, a la cantidad de 12.021,58 € (DOCE MIL VEINTIÚN EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO), más el correspondiente interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la presente demanda, y todo ello con expresa condena en costas del procedimiento a la demandante reconvenida.

TERCERO.-Admitida a trámite la reconvención mediante Decreto de fecha 15 de octubre de 2020, se dio traslado de la misma a la demandante para alegaciones.

CUARTO.-Recibida la contestación a la reconvención, se citó a las partes a la Audiencia Previa, a la que comparecieron ambas debidamente asistidas y representadas. Fueron exhortadas para que llegaran a un acuerdo, que no se logró, afirmándose y ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se admitieron el interrogatorio de Ezequiel, la testifical de D. Fausto y de Dª Celestina y el oficio al Ayuntamiento de Alsasua, propuestas por la parte actora; y la testifical de D. Fructuoso, propuesta por la parte demandada.

QUINTO.-El día señalado para el juicio, se practicó toda la prueba admitida en la Audiencia Previa. Tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita la Comunidad de Propietarios en el presente procedimiento una acción de resolución contractual del art. 1124 del CC respecto del contrato de arrendamiento de obra suscrito con la demandada para la instalación de un ascensor, solicitando que se condene a Rehabilitaciones Burvisen a restituir el importe de 9.324,70 euros, que le entregó como primer pago de las obras.

Considera que, pese a haber cumplido el contrato, abonando la cantidad indicada por la mercantil, Rehabilitaciones Burvisen ha incumplido su obligación, al no haber aportado al Ayuntamiento la documentación legal necesaria destinada a la obtención de la licencia de obras para la instalación del ascensor.

SEGUNDO.-La demandada REHABILITACIONES BURVISEN S.L. se opone a la demanda indicando que no se ha producido incumplimiento alguno, pues se han cumplido todos los plazos de presentación del expediente con el Ayuntamiento de Alsasua, salvo el último pero ya por decisión de la Comunidad de Propietarios de desistir del contrato.

Afirma que el mensaje remitido en la conversación de whatsapp por el Sr. Ezequiel obedece a un momento de pesimismo pero que, días después, decide seguir con el proyecto y organizar un plan de actuación, por lo que entiende que es la comunidad quien decide resolver unilateralmente el contrato en la carta de fecha 27 de enero de 2020.

Considera que no procede el reintegro de cantidad alguna, pues la misma responde a los honorarios por las actuaciones llevadas a cabo por Rehabilitaciones Burvisen, correspondiendo ese cobro al 70% del proyecto, que se ha realizado, visado y modificado.

Por otro lado, la demandada reconviene solicitando que la Comunidad de Propietarios le indemnice en la cantidad de 12.021,58 euros por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la resolución contractual unilateral. Asegura que la misma ha supuesto a REHABILITACIONES BURVISEN SL un grave perjuicio pues, no sólo ha llevado a cabo durante un año todas las gestiones necesarias para la obtención de la licencia y la subvención, sino que además se ha visto perjudicada no pudiendo llevar a cabo la obra con la cual ya contaba, tanto en material como en mano de obra. Por ello, reclama una indemnización por lucro cesante correspondiente al 15% del presupuesto de ejecución material de la obra (80.143,85 €).

TERCERO.-De la valoración conjunta de la prueba practicada en este caso se deduce que las partes suscribieron el 26 de febrero de 2019 un contrato de obra para la supresión de barreras arquitectónicas en el portal de la CALLE000 NUM000, de Alsasua, interviniendo D. Fausto en representación de la comunidad de vecinos y D. Ezequiel por la mercantil Rehabilitaciones Burvisen. En dicho contrato se establece un precio de 124.311,39 euros más IVA y la siguiente forma de pago (una vez deducido el importe correspondiente a la subvención 45%): el 70% del proyecto, al visado del colegio de arquitectos; el 20% de la obra, en la primera semana de inicio de las obras; el 75% de la obra, mediante certificaciones mensuales durante la obra; el 30% del proyecto, a la entrega del certificado final de obra y el 5% de las obras, al mes siguiente a la finalización de las obras.

El punto 10 se indica que son causas de resolución contractual: el incumplimiento de sus estipulaciones por cualquiera de las partes; la suspensión definitiva de las obras, así como la suspensión temporal de las mismas por un plazo superior a un año, acordada por el promotor; la extinción de la personalidad jurídica del promotor o contratista, o la solicitud de declaración de quiebra o de suspensión de pagos de uno u otro; y el mutuo acuerdo entre promotor y contratista. El punto 11 habla de la liquidación económica del contrato por resolución, que se hará conforme a las unidades de obra realizadas.

En este caso, es un hecho no controvertido que la obra no se ha iniciado y no existe licencia de obras pese a haber transcurrido más de un año desde la contratación. Tal y como se describe en la demanda y se verifica con la prueba practicada, el 9 de abril de 2019, la demandada presentó en el Ayuntamiento de Alsasua el proyecto básico y de ejecución, denegándose la solicitud de licencia de obras por el Ayuntamiento mediante resolución de 13 de mayo de 2019.

Ante esta denegación, el 28 de mayo de 2020 se presenta una solicitud de informe previo con una nueva propuesta que no supone ocupación de espacio público pero sí una reurbanización del frente del edificio, solicitando el visto bueno de la corporación previo a la tramitación del proyecto.

Recibido el visto bueno municipal, el 17 de julio de 2019, la demandada presentó una nueva solicitud de licencia de obras, acompañando un nuevo proyecto básico y de ejecución modificado, visado el 16/07/2019, proyecto que plantea una intervención en la acera. En fecha 12 de agosto de 2019 el Ayuntamiento requiere la subsanación del proyecto y la modificación de la solución aportada de tal manera que no afecte al espacio público, entendiendo que la solución de colocación de dos tramos de rampa en la vía pública es inadecuada.

Nuevamente, el 9 de octubre de 2019 se presenta una propuesta alternativa, modificando el proyecto, exigiendo entonces el Ayuntamiento el 22 de noviembre de 2019 la redacción de un Plan Especial de Actuación Urbana (PEAU) para los inmuebles de la CALLE000 NUM000, CALLE000 NUM001 y CALLE000 NUM002, antes de seguir con la tramitación del expediente de eliminación de barreras arquitectónicas.

El 8 de enero de 2020 se presentó en el Ayuntamiento un PEAU comprendiendo una memoria justificativa de la solución adoptada y planos del estado actual y reformado, a lo que el área de urbanismo del Ayuntamiento le contestó el 9 de enero de 2020 que observa las siguientes deficiencias en la documentación aportada: previamente a la presentación del PEAU y su tramitación, es necesario presentar un PPC (Proyecto de Participación Ciudadana) para su visto bueno por parte del Ayuntamiento, tal y como lo exige el art. 7 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, debiendo presentarlo en 30 días hábiles.

A raíz de este último requerimiento, el representante de Rehabilitaciones Burvisen remite un Whatsapp al representante de la Comunidad el 13 de enero de 2020 en el que dice textualmente: ' Buenos días. Acabo de recibir notificación del Ayuntamiento. Me parece que esto va a ser imposible, prácticamente estoy por renunciar a todo esto, devolviendo lo que me habéis pagado. Ahora nos piden un PPC. Es decir, un nuevo Proyecto de Participación Ciudadana. Que es preparar un proyecto de urbanización, bastante más complejo de lo realizado hasta ahora. Y debe ser aprobado por los tres portales de vuestro lado, así como los portales de enfrente a vuestra acera. Tenemos que hacer el proyecto, que se apruebe por el Ayuntamiento y el Gobierno de Navarra, y por cada uno de los portales afectados. Con que uno lo rechace, se acabó todo. Y lo más probable es que esto pase. Ya que como tenemos que hacer varias reuniones con todos los vecinos afectados, la gente creerá que les estoy vendiendo un ascensor y se negarán a todo. Se complica esto y todo se va a la mierda. Lo que ahora piden es imposible. Y lo que más me fastidia, que nadie comentó esto. Nos piden unas cosas, pensando que ya está, y luego otra cosa. Como os he dicho estoy muy pesimista, es muy raro en mí.'' Se me ha olvidado comentar, que si todo fuera bien. Además de costar más dinero, porque el trabajo es inmenso, se alargaría todo el proceso otro año y medio.'La contestación inmediata del representante de la comunidad fue: ' lo voy a hablar con Fausto y también creo que lo mejor es olvidarnos'.

Después de esto, la Comunidad acudió a una reunión con el Ayuntamiento, donde les reiteraron que era imprescindible presentar el PPC. De la transcripción de Whatsapp se deduce que hubo una conversación telefónica después de la reunión de 17 de enero de 2020 tras interesarse el Sr. Ezequiel por el resultado de la reunión a la que indicó no poder asistir.

Diez días más tarde, el 27 de enero de 2020, el Sr. Ezequiel vuelve a comunicarse por Whatsapp con el Sr. Fausto explicándole las actuaciones del Plan Especial e indicándole que llevará un sobrecoste a valorar. Ese mismo día, una hora más tarde recibe el burofax en el que se le indica: ' Con fecha 22 de enero de 2020, a la vista de los acontecimientos desarrollados últimamente entre la Dirección de la obra y la Oficina Técnica de Urbanismo del Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua y, teniendo en cuenta su ofrecimiento de renuncia, como representantes de la comunidad, decidimos y optamos por la rescisión del contrato de dicha instalación, ya que consideramos no viable la operación. Por ello, damos por ultimada nuestra relación, a los efectos de la expresada instalación.'

Se indica por la parte actora que ha existido un incumplimiento contractual por parte de Rehabilitaciones Burvisen, al no presentar la documentación que le fue requerida por el Ayuntamiento. No cabe duda de que, dentro del contrato, la mercantil se compromete a ejecutar todos los trámites con el Ayuntamiento para la obtención de la licencia de obra, partida incluida en los 8.650 euros más IVA de 'memoria técnica legalización consistente en lo siguiente a determinar por el Ayuntamiento'. En este sentido, el único incumplimiento que se evidencia por la mercantil es no presentar correctamente la documentación para el PEAU, que legalmente exige la cumplimentación de un PPC, defecto subsanable, tal y como se indica en el requerimiento del Ayuntamiento

No obstante, de la conversación de whatsapp se deduce claramente que sí que existe una voluntad manifestada de resolución de mutuo acuerdo entre las partes ante las dificultades añadidas en la obtención de la licencia municipal, ofreciendo el Sr. Ezequiel la restitución de lo abonado. Es entre dicha comunicación y los nuevos Whatsapp del Sr. Ezequiel comunicando su voluntad de continuar y marcando los pasos a seguir, cuando la Comunidad toma la decisión y remite formalmente el 24 de enero de 2020 a Rehabilitaciones Burvisen una carta certificada aceptando la resolución propuesta por el Sr. Ezequiel.

Además, pese a que se indica por Rehabilitaciones Burvisen que el pago se ajusta a lo dispuesto en el contrato, lo cierto es que la partida de proyecto asciende a 8.650 euros más IVA, desconociéndose a qué corresponde el importe abonado, pues el 70% de éste, IVA incluido es 6.660,50 euros. Igualmente, y pese a que existe un proyecto de ejecución visado por el colegio de fecha 16/07/2019, el mismo es el modificado tras un primer proyecto que fue rechazado por el Ayuntamiento. Pese a que este segundo proyecto sí que se acepta por el Ayuntamiento, no puede afirmarse que éste fuera el definitivo y suficiente para el devengo del 70% exigido, pues para la obtención de la licencia de obras se requiere un previo PPC cuya prosperabilidad resulta incierta (habida cuenta de las propias palabras del Sr. Ezequiel en su comunicación de Whatsapp y lo manifestado por el arquitecto en el acto de la vista).

Por lo tanto, existiendo una resolución del contrato de mutuo acuerdo que incluye la manifestación expresa del Sr. Ezequiel de restituir la cantidad abonada, no cabe sino estimar íntegramente la demanda formulada.

CUARTO.-Por otro lado y por lo que respecta a la demanda reconvencional, la misma debe ser desestimada. Y es que Rehabilitaciones Burvisen reclama una indemnización por lucro cesante en el importe correspondiente a la pérdida del beneficio industrial esperado.

El contrato no establece indemnización alguna por resolución contractual antes del inicio de la obra. La mercantil reconviniente invoca los arts. 1594 y 1106 del CC que extiende la indemnización de daños y perjuicios a ' la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', debiendo estarse a la doctrina sobre lucro cesante fijada por la jurisprudencia.

No obstante, los daños o perjuicios en que consiste el lucro cesante son daños o perjuicios de carácter patrimonial que deben ser indemnizados, en caso de incumplimiento contractual, con arreglo a las normas generales del Código Civil, pues así se establece en el artículo 1106. Dado que en este caso no se considera acreditada la existencia de incumplimiento por parte de la Comunidad de Propietarios ni de resolución unilateral sino de resolución consensuada, no cabe abonar indemnización alguna.

QUINTO.-Las costas procesales causadas tanto de la demanda como de la reconvención deben imponerse a la parte demandada, rigiendo la teoría objetiva de vencimiento en la instancia, sin apreciarse circunstancias excepcionales que desvirtúen dicho criterio legal, conforme determina el artículo 394.1 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

ESTIMO la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000, NUM000 de Alsasua contra REHABILITACIONES BURVISEN S.L. y, en consecuencia,

1) DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento de obra de fecha 26 de febrero de 2019 entre la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Alsasua y la empresa Rehabilitaciones Burvisen, S.L. y

2) CONDENO a REHABILITACIONES BURVISEN S.L. a restituir a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000, NUM000 de Alsasua la cantidad de 9.324,70 euros, con los intereses legales desde la interpelación judicial y los del art. 576 de la LEC desde la presente resolución.

DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por REHABILITACIONES BURVISEN S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000, NUM000 de Alsasua y, en consecuencia, ABSUELVO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000, NUM000 de Alsasua de las pretensiones formuladas en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a REHABILITACIONES BURVISEN S.L.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe formular recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a la notificación, de conformidad con los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 3162000004046221 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El/La Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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