Última revisión
28/04/2003
Sentencia Civil Nº 245/2003, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 139/2003 de 28 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 245/2003
Núm. Cendoj: 09059370032003100167
Núm. Ecli: ES:APBU:2003:543
Encabezamiento
La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados don Juan Sancho Fraile, Presidente don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia y
Doña María Esther Villímar San Salvador, ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº. 245
En Burgos, a veintiocho de Abril de dos mil tres.
VISTOS, por esta Sección de la Audiencia provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 139/03, dimanante de los autos de Juicio ordinario 149/02, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 31-10-02, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante- apelado DÑA Amanda , representada por el procurador José María Manero de Pereda y asistida del letrado Sixto Payno Díaz de la Espina, y como demandado - apelante DON Gerardo , representado por el Procurador Javier Cano Martínez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª Amanda y D. Darío frente A D. Gerardo , debo condenar y condeno al demandado al abono a favor de los actores de la cantidad de 1.000.150 pts., estimando, así mismo, parcialmente la demanda reconvencional formulada por D. Gerardo frente a Dª Amanda Y D. Darío , condenando a los demandados a abonar al actor el importe por los servicios prestados por la gestión y estudio de la liquidación de la sociedad de gananciales formada por aquellos, y la incapacitación de D. Darío , que se determinará en fase de ejecución de sentencia, imponiendo las costas del Juicio en la forma que consta en los Fundamentos Jurídicos de la presente resolución".
2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de la parte demandada se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 24-4-03 en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. La demanda que ha dado lugar a los presentes autos trae causa de un contrato de arrendamiento de servicios propio de los que regulan las relaciones entre un Abogado y su cliente para la defensa de este último en un concreto litigio, en virtud del cual el segundo hizo pago al primero de una determinada cantidad de dinero como retribución de sus honorarios en la segunda instancia de dicho juicio, pretendiendo ahora el cliente, y mediante la presente demanda dirigida contra el Letrado, recuperar la cantidad que le había pagado a este último por estimar que dicho pago no le era debido de ninguna manera. La sentencia apelada estima la demanda, y también la reconvención, mediante la cual el demandado le reclama al cliente, además del IVA correspondiente a aquella cantidad de dinero, a lo que el Juzgado lógicamente no accede por haber condenado a la devolución del principal, otros honorarios distintos por un trabajo diferente, y cuya determinación el Juzgador a quo deja para la fase de ejecución de sentencia. Contra la estimación de la demanda, y contra la estimación solo parcial de la reconvención, interpone el presente recurso de apelación la parte demandada.
SEGUNDO. Aunque la parte demandada comienza su escrito de interposición del recuso alegando que la sentencia no se pronuncia sobre los motivos de oposición invocados en la contestación de la demanda, lo cierto es que la sentencia para estimar la demanda se aparta también de los razonamientos alegados por la parte actora para pedir la devolución de la cantidad de un millón de pesetas entregados al demandado.
En la demanda no se pedía la devolución de la cantidad pagada al Letrado demandado por inexistencia de un presupuesto previo, lo que podía haberse alegado desde el punto de vista de la legislación protectora de los consumidores y usuarios, o por la falta de un acuerdo abogado-cliente en orden a la liquidación de los honorarios. Ni tan siquiera se alegaba que el pago se hubiera producido por error, con cita del artículo 1895 del Código Civil, todos lo cuales pueden a primera vista constituir títulos en virtud de los cuales pedir la devolución de unos honorarios que se consideran indebidos. En la demanda se razonaba el carácter indebido de los honorarios del Letrado demandado solo desde el punto de vista de la cuantía de los mismos, no desde el procedimiento o acuerdo mediante el cual los mismos llegaron a cobrarse, por estimar que el millón de pesetas no se corresponde con los honorarios asignados en las normas orientadoras del Colegio de Abogados de Burgos a la clase de acción que se ejercitó en los autos de juicio de menor cuantía 21/00, en la interpretación que esta Sala hizo de dicha acción, como la de una obligación de hacer de cuantía indeterminada, cuando tuvo ocasión de resolver en dichos autos la impugnación por indebidas y por excesivas de las costas causadas en aquel recurso.
Por lo tanto, en la demanda se pedía la devolución de los honorarios pagados por la actora a su Abogado por la intervención de este en un recurso de apelación porque las costas de ese recurso, a cuyo pago había sido condenada la parte contraria, se habían tasado con arreglo a criterios distintos a los cuales el aquí demandado había confeccionado su minuta, que se redujo de 1.972.250 pesetas a 282.100 pesetas más IVA. Pero, evidentemente, quien se vio beneficiada por dicha impugnación fue la parte condenada en costas en aquel recurso, sin que dicha resolución tuviera por qué afectar a los honorarios pagados o pendientes de pago entre el Abogado minutante y su cliente, que no fue condenado en costas.
Cuando se trata de fijar los honorarios que un cliente tiene que pagar a su Abogado, a diferencia de lo que suele suceder con lo que tiene que pagar el condenado en costas en concepto de honorarios de un Abogado que no es el suyo, la determinación de aquellos no se hace con sujeción estricta a las normas colegiales, pues por principio los honorarios se pactan libremente entre Abogado y cliente, y solo de forma excepcional pueden ser objeto de determinación judicial cuando, no habiendo sido abonados todavía, tampoco se han presupuestado previamente. Es más, incluso las propias normas colegiales permiten que después de haber cobrado el Abogado de la parte condenada en costas, pueda este cobrar el resto de sus honorarios de su propio cliente, lo que es así precisamente porque el montante de estos no tiene porque coincidir con los incluidos en la tasación de costas.
A la vista de lo anterior, el Juzgado de Instancia no podía estimar la demanda con base al mismo argumento seguido por la parte actora, y esto es lo que hizo al condenar a la devolución de los honorarios por inexistencia de un acuerdo entre cliente (actor) y abogado (demandado) para la fijación de sus honorarios. Este argumento sí que puede constituir un buen apoyo para la estimación de la demanda, y no las invocaciones reiteradas que se han hecho a la forma como se tasaron las costas en los autos del juicio de menor cuantía. Ahora bien, el hecho de que la demanda no siguiera, ni este, ni otro parecido desarrollo argumental, no le hace a la sentencia, que utiliza otro para estimarla, merecedora de incongruencia, porque lo que se pedía era a fin de cuentas la devolución de unos honorarios porque, según la actora, habían sido indebidamente pagados, y el Juzgador lo que hace es examinar uno de los motivos, quizás el principal, por lo que dichos honorarios pudieron resultar indebidos. Cuestión distinta es que el Juzgador a quo haya acertado al considerar que no existió pacto ni acuerdo para la fijación de los honorarios.
TERCERO. Aunque no existiera pacto o acuerdo previo, esto es anterior al propio devengo de los honorarios, para la fijación de estos, ello no quiere decir que el pago que se hizo al Letrado demandado de un millón de pesetas una vez concluido su trabajo en el recurso de apelación, y como liquidación de sus honorarios por su intervención en aquel, se hiciera al margen del concurso de voluntades que debe mediar entre un profesional y su cliente para la determinación del precio en un contrato de arrendamiento de servicios. Si tras conocer el resultado del trabajo del Letrado, esto es, tras conocer la sentencia dictada en el recurso, se decide el cliente por abonar al profesional una cantidad de dinero en concepto de honorarios, no habrá más remedio que reputar como debidos tales honorarios, en la medida en que han sido abonados voluntariamente como retribución de los servicios prestados.
La sentencia apelada parece que condena a la devolución de los honorarios pagados por estimar, además de lo que se ha dicho sobre la falta de un acuerdo previo, porque se tenía que haber pactado que los honorarios pudieran cobrarse al margen de la tasación de costas, esto es en cuantía superior a la minuta incluida en la tasación. Pero este impedimento, además de no ser tal por lo antes dicho de que una cosa son los honorarios derivados de un contrato y otra los honorarios incluidos en una tasación de costas, tampoco lo es porque dicho pacto existió en cualquier caso, cuando el cliente, después de conocer el resultado de la impugnación de las costas, y de ser informado de ella por su Abogado, decidió pagarle a este el millón de pesetas, por encima de la minuta incluida en la tasación. Y decidió pagárselo, no solo conociendo el resultado de la impugnación, sino pasados dos meses después de conocerla, y después incluso de haber podido ser asesorado por una hija que ejerce como Procuradora en los Juzgados de Lerma. Por lo tanto, si el pago se hizo voluntariamente, y sin posibilidad de error de aquello que se pagaba, no puede la actora pedir su devolución sin ir contra sus propios actos y contra lo dispuesto en los artículos 1256 y 1258 sobre la eficacia y la obligatoriedad de los contratos.
CUARTO. La desestimación de la demanda por considerar debidos los honorarios que se pagaron en su día supone, a su vez, la estimación de la reconvención en aquella parte de la misma en que se pide la condena de la actora al pago del IVA de dichos honorarios, por importe, el IVA, de 961,62 euros.
Por lo que se refiere a los honorarios que la sentencia deja para ejecución de sentencia, como dice la parte apelante en su recurso, no cabe dejar para ejecución de sentencia la determinación de una cantidad cuando en la demanda o en la reconvención se hace petición expresa sobre su condena, por prohibir el artículo 219 LEC las sentencias con reserva de liquidación, y sobre todo cuando no hay motivos para hacerlo porque, entre otras cosas, ha existido un informe pericial que fija el montante de dichos honorarios.
Los honorarios que pretenden cobrarse en la reconvención, aunque quieren derivarse del inicio de un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales entre la actora y su marido, se han devengado en realidad como consecuencia de una consulta que la actora hizo al demandado sobre la mejor forma de poder gestionar el patrimonio ganancial, a la vista de la enfermedad de Alzheimer padecida por su esposo. Según el demandado, tras dicha consulta examinó la posibilidad de liquidar la sociedad de gananciales, y por ello pretende cobrar sus honorarios teniendo en cuanta el valor del patrimonio ganancial. Según la actora, en ningún momento se habló seriamente de liquidar la sociedad, sino que lo único que pretendía era un consejo sobre la mejor forma de enfocar la situación de su marido.
Desde luego, a la vista del motivo de la consulta, el consejo más lógico es el que también al parecer apuntó el propio demandado de otorgar un poder amplio a la esposa para que fuera ella la que gestionase el patrimonio ganancial, o el de instar la incapacidad del esposo. Ambas formas de actuar se compaginan mejor con lo que fue el motivo de la consulta que una liquidación de toda la sociedad de gananciales. Por ello los honorarios deben fijarse con lo que puede ser una mera consulta a un profesional de la Abogacía, si bien acompañada de entrega de documentación, por lo que no debe fijarse en más allá de 40.000 pesetas (240,40 euros) más IVA, 278,86 euros. En consecuencia, la reconvención se estima en la cantidad de 1240,48 euros.
QUINTO. La desestimación de la demanda conlleva la imposición de las costas causadas por ella a la parte actora, sin hacer imposición de las costas causadas por la reconvención y por el recurso, que se estiman parcialmente, conforme a los artículos 394.1 y 2 y 398.2 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Javier Cano Martínez, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Burgos (antiguo Juzgado número nueve) en los autos originales del presente rollo de apelación, con revocación de la misma se dicta otra por la que se desestima la demanda formulada por doña Amanda contra don Gerardo , a quien se absuelve de todos los pedimentos de la misma, con imposición a la parte actora de las costas causadas por su demanda. Asímismo, estimando parcialmente la reconvención, se condena a doña Amanda a que abone a don Gerardo la cantidad de 1.240,48 euros, que devengará los intereses del artículo 576 LEC desde esta fecha hasta su completo pago, sin hacer imposición de las costas causadas por la reconvención ni por las de este recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrado el Tribunal audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.-
NOTA: Véase el Libro Registro de Resoluciones al folio y queda puesta certificación al rollo de Sala.-
