Última revisión
28/04/2003
Sentencia Civil Nº 245/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 499/2002 de 28 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2003
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SOLCHAGA LOITEGUI, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 245/2003
Núm. Cendoj: 50297370042003100133
Núm. Ecli: ES:APZ:2003:1029
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO
Ilmos. Señores: En la Ciudad de Zaragoza a veintiocho
Presidente: de Abril D. José J. Solchaga Loitegui de dos mil tres. Magistrados: D. Javier Seoane Prado D. Eduardo Navarro Peña En nombre de S.M. el Rey --------------------------------------------
VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 5 de Julio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de Zaragoza , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 866 de 2001, sobre daños personales, de que dimana el presente rollo de apelación numero 499 de 2002 en el que han sido partes, apelante , el demandante D. Daniel , mayor de edad, casado, vecino de Garrapinillos (Zaragoza) representado por la Procuradora Dª María José San Juan Grasa y asistido la Letrada Dª María Ángel Coarasa Zarzuela, y, apelada, la demandada entidad mercantil "DIVER 1998, S.L." domiciliada en Zaragoza representada por el Procurador D. Luis Javier Celma Benages y asistido del Letrado D. Francisco Javier Navarro Celma siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José J. Solchaga Loitegui que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda planteada por la representación procesal de Don Daniel contra la entidad mercantil Diver 1998, S.L., debo absolver y absuelvo a ésta libremente de la pretensión de la parte actora, a quien condeno al pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante D. Daniel , se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación. Dado traslado a la parte demandada formuló oposición al presente recurso remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 25 de Abril de 2003 en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los hechos declarados probados en el correlativo tercero de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Son hechos que se declararán probados, a efectos de resolver la cuestión planteada, los siguientes: 1.- El 25 de Febrero de 2001, sobre las 3,50 horas, el actor Don Daniel , de 30 años de edad, se encontraba con un amigo, en calidad de clientes, en el establecimiento DISCOTECA PACHA de Zaragoza,, Avda. Cesáreo Alierta, del que es titular la compañía mercantil demandada DIVER 1998, S.L. Aquella noche el establecimiento reflejaba una gran influencia de público (era sábado que celebraba el carnal).
2.- De la barra donde se hallaban de la pista pequeña de baile, al fondo del establecimiento, el actor fue al baño allí próximo, y al salir se encontró con que había comenzado una riña tumultuaria y ajena al actor y a su amigo, y al pasar hacia la barra recibió de uno de los contendientes no identificado, un puñetazo en el ojo izquierdo, que lo derribó al suelo.
3.- Del servicio de seguridad de la Discoteca (integrado por seis agentes de vigilancia, que atienden la entrada y las dos pistas de baile con sus barras de la Sala), acudieron al lugar de la riña tumultuaria, y expulsaron del local, por la puerta de emergencia, a los contendientes.
4.- El actor, que presentaba hemorragia nasal, fue atendido por dos clientes y su amigo, que lo sacaron de la Discoteca por su puerta principal, llevándole éste, a casa de una hermana de dicho lesionado. Debido al dolor, acudió ese día 25 de Febrero de 2001, sobre las 16,52 horas a la clínica Quirón, donde le diagnosticaron fractura órbito-malar izquierda, y lo remitieron al servicio de urgencias del Hospital Universitario Miguel Servet. En dicho Hospital, en el que ingresó el 26 de Febrero de 2001, fue intervenido en 2 de Marzo de 2001, bajo anestesia general con hallazgo de fracturas de borde orbitario izquierdo, suelo de órbita izquierda y pared externa de órbita izquierda, realizándose reducción de las fracturas y fijación de miniplacas de titanio (una en reborde orbitario y otra en pared externa orbitaria). Asimismo se coloca lámina de Goretex en suelo de órbita. Tardó en curar 151 días = Hospital 7 + con impedimento 81 + sin impedimento 63, con secuelas.
5.- Se iniciaron por este hecho Diligencias Previas número 937 de 2001 del Juzgado de Instrucción Diez de Zaragoza. Sobreseidas provisionalmente por Auto de 28 de Marzo de 2001, pues de lo actuado se desprende que los hechos investigados son constitutivos de infracción penal, si bien no existen motivos lógicos suficientes para atribuir su perturbación a persona alguna determinada (artículos 789-5º y 642-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
6.- El actor ha iniciado el presente juicio civil ordinario contra DIVER 1998, S.L. en reclamación, conforme a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil de indemnización de daños y perjuicios por importe de 5.756.360 pesetas.
El Juzgado dictó sentencia desestimatoria de la demanda, al considerar el hecho caso fortuito; dicha resolución ha sido impugnada en apelación por la parte actora.
SEGUNDO.- La sentencia apelada considera el caso de autos constitutito de caso fortuito (artículo1105 del Código Civil), pues no era previsible que pudiera originarse un altercado en ese lugar y momento, y aún previsto, no sería evitable, pues excede de la diligencia exigible a un buen padre de familia, pretender que la demandada debería de haber evitado el inicio del tumulto. Pero la anterior consideración no parece acorde con la doctrina jurisprudencial. Así la sentencia de. T.S. Sala Primera, fecha 14 de Marzo de 2001, Aranzadi 5977, dispone que el Empresario ha de responder de los actos de sus dependientes en cuanto éstos obren como instrumentos para el funcionamiento de la Empresa. Que la responsabilidad de la empresa es una responsabilidad directa, no subsidiaria, y de naturaleza autónoma, distinta e independiente de la atribuida al autor material del daño. La doctrina del T.C. se ha referido a dicha responsabilidad como cuasi-objetiva, y encuentra su razón en la culpa in eligendo o in vigilando. Y para que se aprecie caso fortuito se requiere que se trate de un hecho que no hubiere podido preverse o que, previsto fuera inevitable; es exigencia inexcusable que consten acreditados los presupuestos de hecho de su aplicación. Reconducido el tema a una cuestión de hecho, no resulta imprevisible una pelea en la Discoteca, y que se evitaría vigilando a los componentes de determinados grupos, en atención a su conducta. En el mismo sentido la sentencia del T.S. Sala Primera de 31 de Mayo de 1997 - Aranzadi 4146- establece que el caso fortuito actúa en aquellos acontecimientos o sucesos, en los que según la medida de la diligencia requerida, sus efectos no se pueden prever o que, aún previstos, no cabe ser resistidos ni evitados, siendo más bien de procedencia interna al darse relación con el modo y circunstancias de actuar o de omitir en la persona a la que se le exige las responsabilidades consecuentes. Y que la aplicación del artículo 1105 del Código Civil exige que el evento sea efectivamente y de modo pleno, imprevisible dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen en cada caso o inevitable en una posibilidad de orden práctico. Y en el supuesto de autos, no se adoptaron medidas de prudencia y seguridad que evitasen las peleas en la Discoteca.
TERCERO.- Descartada la culpa del actor en la producción de las lesiones sufridas, pues no intervino en la pelea, que se inició mientras se encontraba en el lavabo, y únicamente trató de regresar a la barra, donde antes se encontraba, mas producidas en lugar de espectáculos y diversión, la jurisprudencia ha establecido la responsabilidad de las empresas en los casos de deficiencia en la vigilancia de la seguridad de los recintos. Así la sentencia del T.S. de 21 de Mayo de 2001 (Aranzadi 6464). La de 2 de Octubre de 1997 (Aranzadi 6964), en supuesto en que falló el mecanismo personal del mantenimiento del orden y vigilancia en la Sala, toda vez que los empleados de tal menester tenían que haber estado atentos en todo momento, de la posible actuación incivil por parte de clientes del establecimiento, y la de 21 de Diciembre de 1999 -Aranzadi 9206- (entre otras), conforme a la cual corresponde a los propietarios de las instalaciones garantizar las necesarias medidas de seguridad en sus recintos. Por tanto es de apreciar responsabilidad extracontractual en la sociedad demandada titular de la Discoteca.
CUARTO.- En orden a la cuantía de la indemnización, pueden servir de criterios orientativos los del baremo contenido en la Disposición Adicional octava de la Ley 30/95. Anexo I, con la actualización de 30 de Enero de 2001, vigente al producirse las lesiones. De los dos informes de los Médicos Peritos en valoración del daño corporal aportados respectivamente por las partes, es de estimar las partidas coincidentes y del Informe Dr. Jose Ramón , 3 puntos por desviación tabique nasal, como acreditado.
1.- Días totales de curación 151 días, de ellos,
7 días de hospitalización a 8.561 ptas. Día = 59.927,- 81 días impeditivos a 6.956 ptas. Día = 563.436,- 63 días no impeditivos a 3.746 ptas. Día = 235.998 _____________ Suma 859.361 pesetas
2.- Secuelas. Tabla VI.
Desviación tabique nasal 3 puntos Dolor periorbitario residual (Hiperestesia) 2 puntos Material protésico y de osteosíntesis 4 puntos Perjuicio estético moderado 5 puntos _____________ Suma 14 puntos
14 puntos a 168.219 ptas. Punto = 2.155.066 ptas.
3.- 10% de factor de corrección aplicado a los días de incapacidad y a las secuelas = 301.442 pesetas.
Suma total: 859.361 + 2.155.066 ptas. = 3.014.427 pesetas + 301.442 ptas. = 3.315.869 pesetas de indemnización.
QUINTO.- Estimándose en parte la demanda y el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer condena en costas en ninguna de las dos instancias (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Vistas las disposiciones legales de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante D. Daniel contra la Sentencia de fecha 5 de Julio de 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Catorce de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 866 de 2001 en Primera Instancia, frente a Diver 1998, S.L., resolución que revocamos y en su virtud, Estimando en parte la demanda, se condena a la demandada Diver 1998, S.L. al pago al actor Don Daniel , de la cantidad de tres millones trescientas quince mil ochocientas sesenta y nueve pesetas (3.315.869 ptas.) = 19.928,77 euros, más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda. No se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en el día de su fecha, de que certifico.
Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.
NOTA.- Seguidamente se pone certificación en el rollo de Sala.
