Sentencia Civil Nº 245/20...io de 2005

Última revisión
27/07/2005

Sentencia Civil Nº 245/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 323/2005 de 27 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 245/2005

Núm. Cendoj: 30016370052005100327

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1542

Núm. Roj: SAP MU 1542/2005

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que para poder resolver un contrato es preciso que exista incumplimiento de la parte vendedora, que no se da pues las dos máquinas cuya venta se pretende resolver son aptas para el uso al que se le destina y las alegaciones vertidas en el juicio sobre que se realizaron en otras máquinas adquiridas a otros proveedores, no dejan de ser excusas no probadas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00245/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 323/05

JUICIO ORDINARIO Nº 532/03

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 245

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 27 de julio de 2005.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 532/03 -Rollo nº 323/05-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, entre las partes: como actor Sistemas de Oficina de Murcia S.L. , representado por el Procurador Dª Marta Aldea Fábrega y dirigido por el Letrado Dª Mª José Gómez Gomariz , y como demandados Dª Elvira , representado por el Procurador Dª Magdalena Faz Leal y dirigido por el Letrado D. José Antonio Ruiz Andujar . En esta alzada actúan como apelantes y apelados recíprocos Sistemas de Oficina de Murcia S.L. , representado ante este Tribunal por el Procurador Dª Marta Aldea Fábrega y Dª Elvira representado ante este Tribunal por el Procurador Dª Magdalena Faz Leal . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 532/03, se dictó sentencia con fecha14 de febrero de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debiendo estimar como estimo parcialmente la demanda formulada por Sistemas de Oficina de Murcia S.L. representada por la Procuradora de los tribunales Aldea Fábraga y defendida por la Sra. Letrado Gómez Gomariz contra Doña Elvira, representada por la Procurador Faz Leal y defendida por el Sr. Letrado Ruiz Andujar y debiendo estimar como estimo también parcialmente la reconvención planteada por la inicialmente demandada contra la primigenia actora, ambas con la mismas defensas y representaciones: 1º) debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actor de una cifra de principal de 81.627,12 € (de los cuales ya se ha consignado en el Juzgado una cifra de 3.914,37 €); la cifra aún no consignada de 77.712,75 € devengará los intereses del artículo 576,1º LEC desde la fecha de esta sentencia hasta su pago a la actora. 2º) todo lo anterior sin expresa imposición de costas de esta causa, ni de la demanda y su contestación por un lado, ni de la reconvención y la contestación de la misma por otro lado) a parte alguna, pagando estas costas cada parte las causadas a su instancia y la comunes si las hubiere por mitad".

Segundo: Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Sistemas de Oficina de Murcia S.L. y por Dª Elvira que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Elvira y Sistemas de Oficina de Murcia S.L. emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 323/05, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 26 de julio de 2005 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Por la parte actora, Sistemas de Oficina de Murcia S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia por motivos de fondo y motivos procesales. Con respecto al fondo acepta con la sentencia la declaración que realiza sobre la inexistencia de engaño por parte de la apelante en la compraventa celebrada así como la consideración que realiza la misma sobre la falta de defectos de las máquinas adquiridas, de tal manera que los defectos señalados se derivan solo del uso impropio de la máquina adquirida. Sin embargo considera que existe error en la aplicación a este supuesto de las previsiones de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, pues la demandada no es destinataria final de los bienes, sino que los integra en un proceso productivo, por lo que no procede la reducción del importe de la compraventa realizada en la sentencia apelada. Con respecto a las normas procesales considera que se infringe el deber de motivación de la sentencia dado que no explica los motivos por los que se reduce en un tercio el valor de la mercancía.

Por Doña Elvira se impugna la sentencia y solicita la desestimación de la demanda y la consiguiente estimación de la reconvención planteada al considerar en primer lugar que existe error en la apreciación de la prueba, pues el objeto comercial al que iban a ser destinadas las máquinas era el de impresión digital y fue comunicado al legal representante de la actora, presentando las máquinas graves defectos en especial la Digital HCLC 5000 + y la impresora de tarjetas color P660C que justifican la declaración de nulidad del contrato pretendida. En tal sentido la vendedora vulneró los principios de la buena fe contractual, pues conociendo el objeto al que se iba a dedicar el comercio, le indicó un equipo que reunía condiciones para ello, sin entregar el manual de instrucciones hasta septiembre de 2003 y aprovechándose que no tenían conocimientos especiales en materia de impresión digital. La parte compradora no habría comprado la máquinas de conocer la ineptitud de las mismas para el fin al que se pretendían dedicar, lo que supone la existencia de dolo o error que como vicios de la voluntad anulan el consentimiento prestado, existiendo falta de información que se declaró en la sentencia. Con carácter subsidiario considera que sería de aplicación la resolución del contrato al amparo del artículo 1124 del Código Civil. Igualmente debe confirmarse la sentencia apelada al reconocer el incumplimiento de deberes básicos del vendedor en sede de información, debiendo incrementarse la reducción del precio establecida a un 80 % del valor de la compraventa.

Ambas partes se han opuesto a los recursos presentados por la parte contraria reproduciendo sustancialmente las alegaciones realizados en cada uno de los recursos presentados.

Segundo: Recurso de apelación de Sistemas de Oficinas de Murcia. Incumplimiento del deber de motivación de las sentencias.

Aún cuando este motivo del recurso se plantea con carácter secundario, sin embargo, en el orden lógico del examen de los motivos del recurso, el mismo debe ser examinado en primer lugar por los efectos jurídicos que de ser estimado implican. Se señala en el recurso que el juez incumple el artículo 218.2 LEC al no fijar las bases o motivos por los cuales procede a reducir en un tercio del valor de la compraventa. El motivo del recurso debe ser desestimado por su manifiesta falta de contenido. Se podrá o no estar de acuerdo con el contenido de la sentencia apelada, pero lo que no se puede decir en ningún caso es que la misma está falta de motivación tanto jurídica como en el examen de los hechos. Incluso en este concreto aspecto que se señala en el recurso, existe una motivación que puede ser considerada como suficiente y que viene concretada en el párrafo tercero del fundamento de derecho cuarto, en el que se explican con suficiente detalle los hechos de los que se parte (conocimiento previo de las máquinas por parte de la compradora, validez de las mismas para la finalidad de impresión digital pretendida, falta de información sobre los efectos de la silicona) así como los fundamentos de derecho que tiene en cuenta (artículos 10 bis 2, 11 y 13 LGDCU) para alcanzar la conclusión de la reducción de un tercio de la cantidad reclamada. Debe tener en cuenta la apelante que el juez de instancia aplica una facultad moderadora que le concede el artículo 10 bis 2 LGDCU que como tal no está sometida nada más que al prudente arbitrio del juzgador y que difícilmente puede ser explicada al detalle como puede ocurrir en otros casos. Es en el ejercicio del puro arbitrio judicial, legalmente autorizado por la legislación aplicada por el juzgador de instancia en su sentencia, cuando fija esa reducción de un tercio, como podría haber fijado una décima parte o un quinto del precio, siendo tal conclusión el resultado de la apreciación de los medios de prueba practicados. Están explicados los motivos suficientemente, ciertamente de manera genérica como no puede ser menos en estos casos, pero no queda en indefensión en modo alguno la parte apelante.

Tercero: Indebida aplicación de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

El motivo central del recurso de la parte actora del proceso radica en la oposición a la aplicación a este caso de la legislación protectora de los consumidores, dado que considera que la compradora no puede ser considerada como destinataria final. Este motivo del recurso debe ser estimado, pues efectivamente la sentencia de instancia ha aplicado en este caso la normativa de protección del consumidor a un supuesto legal y jurisprudencialmente excluido de su ámbito de aplicación. La sentencia apelada expresamente afirma que es posible aplicar la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de conformidad con lo previsto en el artículo 1.2 de la misma, al considerar a la Sra. Elvira como destinataria final al no introducirlos en un proceso de producción de un tercero. Sin embargo esta Sala no puede compartir esta afirmación en modo alguno, pues estamos en presencia de un caso claro de exclusión de la normativa de consumidores y usuarios por aplicación del artículo 1.3 LGDCU. Según este artículo, "no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros". La jurisprudencia está igualmente consolidad en este aspecto, pudiendo citar la STS de 28 de febrero de 2002, que excluye de la condición de consumidor y usuario a quienes no se constituyan en destinatario final y adquieran bienes o servicios con el fin de integrarlos en un proceso de prestación a terceros. En iguales términos las SSTS 17 de septiembre de 1997, 16 de diciembre, 17 de marzo de 1998, 18 de junio de 1999 y 16 de octubre de 2000 (referente a una impresora). En el presente caso la compradora adquiere la maquinaria de impresión digital, no para uso propio, sino para integrarla en el negocio que regenta denominado "Gómez Impresión Digital", cuyo fin último es el de proceder a la prestación de servicios de impresión digital en sentido amplio a terceros, bien por acceso directo a la tienda (documentos 16 a 18 de la demanda) o bien a través de la clientela habitual anterior. Las propias muestras aportadas con el informe pericial presentado por la compradora acreditan sin duda alguna el uso de las máquinas para la elaboración de productos a terceros y no para la actividad propia y personal de la compradora. Hubiera sido destinataria final si hubiese comprador, por ejemplo una fotocopiadora y la hubiese destinado al servicio propio de su empresa sin efectos directos sobre terceros ni obteniendo un beneficio por el empleo de dicha máquina. Sin embargo compra una serie de productos para integrarlos en una actividad productiva destinada al servicio de terceros, en este caso los clientes de la demandada, lo que excluye la concepción como destinataria final de la misma y por extensión impide aplicar la normativa sobre protección de consumidores a la compradora, de manera que el procedimiento se regirá por las previsiones generales del Código Civil y del Código de Comercio en materia de compraventa y obligaciones y contratos. La consecuencia directa es que se deja sin efecto la reducción de un tercio del precio fijado en la factura de compraventa y deberá pasarse al examen de la validez del negocio jurídico impugnado en la reconvención formulada y en recurso de apelación planteado por la compradora.

Cuarto: Recurso de apelación de Dª Elvira. Existencia de vicios de consentimiento. Error.

Entrando al examen del recurso de la demandada, en primer lugar debe examinarse la denunciada existencia de vicios del consentimiento que lo invaliden. En la demanda reconvencional y en el escrito del recurso se incide tanto sobre el error como sobre el dolo, por lo que la concurrencia de uno u otro debe ser examinada por separado. El artículo 1265 C.c. declara la nulidad de los contratos en los que concurra error o dolo. El artículo 1266 del mismo texto señala que para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuese objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. La jurisprudencia ha venido configurando de manera clara y precisa la existencia de error invalidante en el contrato, y en tal sentido la STS de 26 de enero de 2005 señala que no se dará el mismo si este se hubiera podido evitar por el empleo de una diligencia media o regular por el que dice que lo padeció. En este sentido es interesante la STS de 12 de noviembre de 2004 que viene a resumir la doctrina jurisprudencial sobre el error, la cual señala: "Dice la sentencia de 24 de enero de 2003 que "de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquel que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento, así lo entienden las sentencias de 14 y 18 de febrero de 1994, 6 de noviembre de 1996 y 30 de septiembre de 1999, señalándose en la penúltima de las citadas que "la doctrina y la jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiéndose pronunciamiento por su inadmisión, si este recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia"; con cita de otras varias, la sentencia de 12 de julio de 2002 recoge la doctrina de esta Sala respecto al error en el objeto al que se refiere el párrafo 1º del art. 1265 del Código Civil y establece que "será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste; y b) que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración (sentencias de 18 de febrero y 3 de marzo de 1994)".

Pues bien, de acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, no cabe duda alguna que no existe error alguno que pueda invalidar el consentimiento, tal como correctamente señala la sentencia apelada. Esta da por sentado una serie de hechos que no pueden ser obviados en modo alguno, pues además se corresponden de manera clara con las pruebas practicadas en el acto del juicio. Desde un principio la demandada reconoció que fue a Madrid junto con el legal representante de la vendedora a la sede central de Canon con el fin de probar las máquinas que le habían sido ofrecidas por el vendedor, así como que a dicha prueba acudió acompañada de su padre (decano de los impresores en Cartagena) y de su marido (también conocedor del negocio de impresión), llevando desde Cartagena diversos material de imprenta para realizar las pruebas que estimaron oportunas. La discusión sobre si estuvieron 2 ó 4 horas es algo secundario y baladí a los efectos de este proceso, pues lo cierto es que antes de firmar el pedido (documento nº 2 de la demanda) la compradora tuvo la oportunidad de probar las máquinas y ver si las mismas podían ser destinadas al negocio que pretendía instalar. Tales hechos se acreditaron en el juicio por el interrogatorio de la Sra. Elvira, que reconoce las pruebas aunque no el resultado satisfactorio en todo caso, por la testifical del Sr. Jose Ángel (esposo de la compradora) que también reconoce que probaron las máquinas e igualmente señala que se atascaban y no tiraban papeles; por el testigo Sr. Ángel Jesús, padre de la compradora, que manifiesta que no vio bien como impresor ninguna de las máquinas, coincidiendo todos ellos en que confiaron en la buena fe del legal representante de la vendedora. Finalmente la testifical del Sr. Esteban, empleado de Canon, termina de confirmar la presencia de todos los señalados y la realización de pruebas con las máquinas. Mal puede hablarse de error si pudieron probar unas máquinas de iguales condiciones, siendo por lo demás personas expertas, si no en el mundo de la impresión digital, si en el mundo de las artes gráficas, y por tanto plenamente conocedoras de las exigencias necesarias para el negocio que se pretendía desarrollar con dicha maquinaria. Por otro lado es claramente negligente la propia actuación de la compradora pues a pesar de declarar que la prueba no fue satisfactoria, como señalaron en el juicio, sin embargo al día siguiente firman el pedido de la misma maquinaria que pocas horas antes no le había convencido plenamente, lo que hace dudar que la prueba fuese tan insatisfactoria como se pretende. Por tanto no existe error alguno en el consentimiento.

Quinto: Vicio en el consentimiento. Dolo.

Este constituye realmente el motivo central del recurso de apelación planteado por la Sra. Elvira, dado que centra la mayor parte de su argumentación en la infracción de los principios de buena fe, lealtad y veracidad, dado que el vendedor conocía el objeto comercial de la compradora, y a pesar de ello indujo a comprar un equipo que no servía para dicho objeto, habiendo actuado en todo caso la compradora bajo el principio de la buena fe, de tal manera que de haber conocido la ineptitud de la máquina no se hubiera hecho la operación, destacando igualmente que la sentencia declaró la falta de información que motivó la operación.

El dolo se define en el artículo 1269 del Código Civil como cuando con palabras o maquinaciones insidiosas por parte de uno de los contratantes es inducido el otro a celebrar un contrato que sin ellas no hubiera hecho, exigiendo en todo caso el artículo 1270 del texto sustantivo civil para que tenga eficacia anulatoria que el dolo sea grave y no haya sido empleado por las dos partes contratantes. La STS de 12 de junio de 2003 viene a definir las características fundamentales de esta institución, al señalar que "El dolo no se presume, sino que debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones, y aunque el Código Civil no dice qué entiende por él ni cuáles son las características de la conducta dolosa, toda vez que se limita a definir el que inicia el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son:

Una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la reclamación negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas.

Que la voluntad del declarante quede iniciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia.

Que sea grave si se trata de anular el contrato.

Que no haya sido causada por un tercero, ni empleado por las dos partes contratante.

El dolo principal o causante no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quien lo alegue (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 y 28 Feb. 1961) no bastando al efecto meras conjeturas (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 May. 1945) y se necesita constancia de que fueron utilizadas palabras o maquinaciones al efecto como conducta insidiosa para provocar la declaración negocial y aun cuando sea admisible el dolo negativo o por omisión siempre que exista un deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico no es posible reprochar a la vendedora, según ha quedado acreditado, el empleo de sugestiones o artilugios de ningún género para incidir en la contratación. Y en este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 Jun. 1978".

Sexto: Procede por tanto examinar si en las presentes actuaciones la parte vendedora llevó a la actuación insidiosa y grave que le imputa la parte compradora como motivo de nulidad del contrato de compraventa concertado entre las partes. El Juzgado de instancia, con una amplia argumentación ya adelantó que no era posible apreciar la existencia de dolo en modo alguno en estas actuaciones, sino que apreció únicamente la posible existencia de una falta de información concreta relativa únicamente a la máquina digital CLC 5000 + relativa al efecto de la silicona de fijación sobre el producto obtenido al ser pasado por una fuente adicional de calor, que en ningún caso imputa la sentencia apelada a la mala fe sino únicamente a no estimar necesario dar dicha información por la experiencia en el ramo de los acompañantes de la compradora o por que se le olvidó de hacerlo, sin que tampoco constase dicho extremo en las instrucciones entregadas. Esta Sala, tras examinar la prueba practicada en el acto del juicio, no puede menos que estar de acuerdo con la afirmación básica del juez de instancia de que no existió dolo alguno imputable al vendedor. Aún cuando se admitiese la falta de información sobre el concreto extremo señalado, que no se admite, ni siquiera en este caso podría apreciarse el dolo con efecto de nulidad, pues en ningún caso estaríamos en presencia de un dolo grave, sino como mucho de una culpa civil que carece de virtualidad anulatoria del contrato. Sin embargo si se discrepa sobre la ausencia de información sostenida por el Juez a quo. En efecto la información entregada es correcta y ajustada a la finalidad propia para la que se fabricó la máquina objeto del contrato y no hacen falta mayores datos. Cualquier fabricante, al realizar las correspondientes instrucciones de sus productos lo hace teniendo en cuenta el uso para el que se destina la máquina, y no pensando en usos diferentes o impropios, de tal manera que en modo alguno debe de responder de aquellos usos que el adquirente quiera dar y que excedan del normal para el que se fabricó. Examinado el libro de instrucciones, en la parte que se une al informe pericial complementario aportado como documento nº 4 de la contestación, no cabe duda que existen suficientes referencias al empleo de silicona para la fijación a lo largo del mismo para que la compradora pueda tener perfecto conocimiento del empleo de este producto. No puede olvidarse que no se trata de una máquina destinada a un consumidor lego de conocimientos técnicos en la materia, sino que es una máquina que se destina a la impresión digital profesional y por ello sus destinatarios deben de conocer los efectos que ciertos productos, como la silicona, tienen en el resultado final. Así en el folio 122 de las actuaciones se hace referencia a que "el papel pasa por la unidad de fijación"; en el folio 123, al describir el interior de la unidad principal hace referencia en el punto 6 a la palanca de liberación de la unidad de fijación y en el punto 9 al depósito de silicona; en el folio 126 y en el 127 se hace referencia al cambio de la silicona de fijación y se hace expresa referencia a la necesidad de que las botellas de silicona de fijación se guarden en lugares de temperatura inferior a 30 º. No se oculta en modo alguno el empleo de este material, y de ahí que un conocedor del campo de la impresión gráfica debe conocer los efectos sobre el producto final que tiene el empleo de silicona en la fijación de los colores. El testigo Sr. Luis Angel, profesional de la impresión al igual que la compradora y su familia, afirmó que la máquina no sirve para realizar trabajos propios de una imprenta ya que funciona con silicona, que se destruye si se aproxima a una fuente de calor, algo que no pasaría en una impresora de chorro de tinta por ejemplo. Ante estos datos mal puede hablarse de dolo alguno y menos si se considera que la compradora estuvo en Madrid viendo la máquina que iban a comprar y realizando las pruebas que consideraron oportunas, con resultado necesariamente satisfactorio dado que realizaron el pedido al día siguiente. Si a ello se une que las máquinas adquiridas están en funcionamiento en el local de la compradora, pues poco se puede decir sobre la existencia de dolo, pues ni existieron palabras insidiosas (no probadas en modo alguno por la parte demandada a quien correspondía la carga de la prueba de conformidad con el artículo 217 LEC), ni el contrato se concertó por lo que pudieron decirle los vendedores, sino que se compró la maquinaria por las propias comprobaciones realizadas por la compradora.

En definitiva, no existe vicio de consentimiento alguno, ni error ni dolo, ni tampoco es posible acudir a la facultad de resolución del artículo 1124 Código Civil como preconiza el demandado en su recurso, pues para poder resolver un contrato es preciso que exista incumplimiento de la parte vendedora, que no se da pues las dos máquinas cuya venta se pretende resolver son aptas para el uso al que se le destina y de hecho es muy significativo que no se haya dicho nada con respecto a los documentos 16 y 17 de la contestación y las alegaciones vertidas en el juicio sobre que se realizaron en otras máquinas adquiridas a otros proveedores, no dejan de ser excusas no probadas, pues nada más fácil para la parte que aportar las factura de dichas máquinas nuevas, cosa que no han hecho y ni siquiera han intentado acreditar nada más que con sus manifestaciones, que lógicamente tienen poca capacidad de convicción por ser interesadas, por lo que tanto la impresora digital como la impresora de tarjetas funcionan correctamente para el uso que le es propio. Tampoco es causa que justifique el incumplimiento la oferta del cambio de la máquina por otra, pues en primer lugar ello forma parte de unas negociaciones para impedir el litigio y por otro no fue aceptado en modo alguno por la compradora al pretender, además de no pagar la deuda, imponer sus propias condiciones a dicho cambio. Además de ello, para poder resolver es preciso que la parte que alegue la resolución haya cumplido con sus obligaciones, en este caso el pago del precio que es algo que no ha realizado en modo alguno. Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación planteado por la Sra. Elvira y condenarla al pago del total de la cantidad reclamada en la demanda, con expresa imposición a la Sra. Elvira de las costas de la primera instancia tanto de la demanda como de la reconvención de conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 LEC por aplicación de la teoría del vencimiento objetivo.

Séptimo: De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante en relación con el recurso planteado por la Sra. Elvira.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC, en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes con respecto al recurso de Sistemas de Oficina de Murcia S.L.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Marta Aldea Fábrega , en nombre y representación de Sistemas de Oficina de Murcia S.L. y desestimando el recurso de apelación plantado por la Procuradora Sra. Faz Leal en nombre de Dª Elvira, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, en los autos de Juicio nº 532/03, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y por la presente se acuerda:

1.- Estimar la demanda planteada por la Procuradora Sra. Aldea Fábrega en nombre de Sistemas de Oficina de Murcia S.L. y condenar a Dª Elvira a que abone a la actora la cantidad de ciento catorce mil trescientos setenta y seis euros con veinticuatro céntimos (114.376,24 €) más el pago de los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y al pago de la costas de primera instancia.

2.- Desestimar la demanda reconvencional planteada por la Procuradora Sra. Faz Leal en nombre de Dª Elvira y absolver a Sistemas de Oficina de Murcia S.L. de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena a la parte actora reconvencional al pago de las costas de la reconvención.

Todo ello con expresa condena en las costas de esta alzada a Dª Elvira en relación con las causadas por su recurso y sin que proceda hacer condena en las costas del recurso planteado por Sistemas de Oficina de Murcia S.L.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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