Última revisión
07/09/2006
Sentencia Civil Nº 245/2006, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 1076/2006 de 07 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 245/2006
Núm. Cendoj: 13034370012006100339
Núm. Ecli: ES:APCR:2006:588
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00245/2006
Rollo Apelación Civil: 1076/06
Autos: Juicio Ordinario nº 301/05
Juzgados: 1ª Instancia nº 1 de Valdepeñas
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN
SENTENCIA Nº 245
CIUDAD REAL, a siete de Septiembre de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 301/2005 , procedentes del JDO. 1A. INSTANCIA N.1 de
VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo 1076/2006, en los que aparece como parte
apelante, los demandantes D. Marcos y Dª. María
ambos representados por el procurador D. JUAN VILLALON CABALLERO, y asistidos por el
Letrado D. ALFONSO GOMEZ MORAN, y como apelado, la mercantil demandada "CONSNOEL S.L.", y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdepeñas se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha veinte de Febrero de dos mil seis cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales D. RAMON MORALES MARTINEZ, en nombre y representación de D. Marcos y Dª. María , frente a CONSNOEL, S.L., absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones de la parte actora y condenando a ésta al pago de las costas."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- Parte el apelante en reconocer como incuestionado que la habitación objeto de este litigio comunica exclusivamente con la finca colindante produciéndose un encabalgamiento desde hace cien años. De igual modo, y partiendo de la obra nueva realizada por la demandada, consistente en construir dos alturas sobre dicha porción y no se controvierte que dicha obra nueva se sustenta exclusivamente en pilares de esta, realizándose bajo un sistema de vigas flotantes que parten de la casa de la demandada.
Ante dichos hechos expone su desacuerdo con el origen común de ambas fincas o que dicho encabalgamiento traiga causa de un reparto hereditario. Insiste en que la obra nueva afecta a la configuración de su vivienda y estructura, rompiendo parte del tejado de su propiedad. En cuanto al Derecho, entiende que al no constar en las escrituras dichas atribuciones y reparto, el encabalgamiento supone una situación de mera tolerancia que cesó con la venta a los apelantes, invocando para amparar su tesis una Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 22 de febrero de dos mil, en la cual se resta relevancia a tales efectos a la comunicación de una habitación con la finca contigua.
Argumenta, pues la apelante, y así lo desarrolla en su alegación segunda, que adquirió la finca como cuerpo cierto y ostenta justo título público inscrito registralmente, que reconoce la propiedad de todo el suelo, subsuelo y vuelo de la finca incluida la habitación litigiosa que se encuentra dentro de su perímetro superficial. Realiza asimismo reflexiones sobre la ausencia de referencia a tal encabalgamiento en las escrituras, lo que a su juicio conlleva a afirmar que dicho empotramiento no existe. Rebate, así, tras realizar dichas consideraciones, el resultado de la valoración de la prueba que se concreta en la Sentencia de Instancia, realizando reflexiones sobre la inexistencia de acceso a dicha habitación, la relevancia de la testifical- al ser vendedores de los demandados y resto de la familia.
Finalmente y para el supuesto que la reivindicación de la propiedad de la cuestionada habitación no tuviere éxito, defiende que la demandada, en todo caso, como titular de lo que califica de un derecho de superficie, no puede elevar altura ni modificar el tejado de dicha habituación que califica de común. Cuestiona la fundamentación jurídica que recoge la Sentencia de Instancia en cuanto a la medianería horizontal y califica el tejado de común y medianero, por lo que entiende no posible elevar el mismo sin consentimiento del medianero. Termina realizando consideraciones sobre la regulación del derecho de superficie, la inaplicación de la usucapión, e invoca Sentencia de esta Audiencia de fecha veintitrés de abril de dos mil tres
Con carácter subsidiario, mantiene en la alegación cuarta de su recurso, la procedencia del cierre de las ventanas con vistas a la terraza de esta parte, que merman a su juicio y dificultan el uso de la terraza.
Insta asimismo la nulidad de la inscripción de declaración de obra nueva y división horizontal, manteniendo que al haber consignado la habitación en la escritura se produce, en todo caso, una doble inmatriculación que ha de ser corregida, invocando Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de veintisiete de mayo de 1983, sobre la inscripción de local empotrado y nota de referencia.
En último lugar, cuestiona la procedencia, en todo caso, de la condena en costas, aduciendo a la complejidad jurídica del asunto y las dudas de hecho y de derecho. Dicho argumento, sin embargo es revertido, para el supuesto de estimación de su recurso, razonando, en contrario, que dada la cualidad de constructora de la demandada, se debe considerar su actitud temeraria y ser condenada en costas.
SEGUNDO- La adecuada resolución de las cuestiones sometidas a esta alzada y que comprenden aquellas de naturaleza fáctica y jurídica, expuestas entremezcladamente en las alegaciones del recurrente, parte, en sistemática, por examinar, en primer lugar, las que atienden a la calificación jurídica, naturaleza y extensión, y régimen aplicable.
La realidad física que implica la existencia de inmuebles con habitaciones empotradas o encabalgadas, no conlleva, por juego de los preceptos que regulan la propiedad, la presunción de propiedad del suelo y el vuelo, o los derechos reales limitados, a entender que en todo supuesto que el propietario del suelo no disponga del derecho al vuelo, habrá de calificarse el derecho de la contraparte como real de vuelo o superficie, según su naturaleza. Existe de hecho propiedades encabalgadas de forma que cada una de las partes es propietario de su inmueble independiente y diferenciado, de tal modo que configurada así la realidad física, la propiedad se extiende al vuelo, y no en concepto de derecho real sobre cosa ajena, siendo diferentes los titulares del vuelo y del suelo en la porción determinada de las fincas independientes que se encabalgan. Como consecuencia del empotramiento, y de la división que de modo horizontal se produce entre propiedades, han de presumirse medianeros, y en consecuencia sometidos a dicho régimen, los elementos divisorios y de aislamiento que suponen el techo y el suelo respectivamente de las diferentes propiedades, y ello es a lo que la Jurisprudencia, ya en una reiterada, antigua y consolidada doctrina, denomina medianería horizontal. En consecuencia, la única limitación del derecho a sobreedificar del propietario de la vivienda que se encabalga en la planta superior viene determinada por el régimen de la medianería, en las condiciones que impone el Art. 579 del c. civil y sin menoscabar el derecho del otro medianero, es decir siempre que el elemento común no se vea alterado con la indicada construcción.
Pueden darse supuestos fácticos de imposibilidad de apoyo en la medianería de la nueva construcción, y planteamiento de soluciones constructivas que puedan dar viabilidad al sostenimiento de la planta incluso sin apoyo ni detrimento de la medianería, pero es obvio que de por sí, las dificultades en la ejecución de la edificación, si bien obligan al propietario del piso superior a abstenerse a ejecutarlo de forma que produzca menoscabo en los derechos del otro, no pueden ser causa extintiva-no de la servidumbre- sino del derecho de propiedad que se extiende a dicha superficie de la planta superior. Por ello, y sin perjuicio, de que en el supuesto concreto la referida limitación no se produce, e independientemente que la extensión de cada derecho es objeto de examen en cada supuesto concreto, no podemos compartir con el apelante que en supuestos de demolición para posterior edificación se produzca, en todo caso, la pérdida del derecho.
TERCERO- Sentadas dichas bases, es igualmente obvio, que la realidad física de una edificación que se sustenta sobre otra puede igualmente responder a la ejecución de un derecho real sobre el vuelo, con las limitaciones y naturaleza consiguiente, y que la calificación jurídica ha de resultar procedente del propio examen del supuesto concreto. Y e el resultado de la prueba lleva a desestimar las alegaciones del recurrente, en orden, en primer lugar, al dominio del suelo y vuelo en toda su extensión, subsidiariamente a la calificación como derecho de superficie.
El demandante fundamenta su acción reivindicatoria- basta acudir a la pretensión reflejada en el apartado A del suplico para entender adecuada la calificación que realiza la Sentencia de Instancia- en su título de propiedad, en el que no se hace referencia alguna a la existencia de una habitación empotrada perteneciente a la colindante- y la operatividad de la presunción de que la propiedad del suelo se extiende a la del vuelo. Aduce asimismo que las escrituras de las que dimana la propiedad de la demandada no hacen referencia alguna a tal empotramiento. Todo ello le lleva a concluir que la entidad demandada no acredita el dominio sobre dicha habitación del piso superior y en su consecuencia ha de estimarse la demanda.
Sin dejar de reconocer que la presunción de existencia y titularidad de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad no viene a extenderse a datos y circunstancias de mero hecho, utilizando el argumento para desvirtuar las alegaciones de la contraparte, entiende que dicha ausencia de reflejo de dicha circunstancia física de superposición ha de llevar a la constancia de su dominio. Los actores salvo que no existe consignación alguna del empotramiento en su título, fundamentan la acción en las presunciones aplicables de propiedad, desdeñando lo que la realidad evidencia, ya que si bien reconocen que la existencia de dos viviendas diferenciadas y el hecho de que una habitación de la vivienda colindante pisaba sobre el salón de la planta de su propiedad durante al menos cien años y que no existía acceso desde la vivienda de su propiedad, llegan a calificar dicho supuesto de un acto meramente tolerado, restando incluso relevancia al resultado de la prueba testifical. Proviniera o no de un reparto hereditario está acreditado que los inmuebles se configuran como propiedades independiente y con una habitación superpuesta desde hace más de cien años y que los demandantes justamente adquirieron la realidad independiente que constituía su inmueble- el cuerpo cierto como así lo refieren- y a ello se extiende su propiedad, sin que con desconocimiento de lo expuesto quepa acudir a la falta de referencia en los títulos o la presunción de propiedad para fundamentar una acción reivindicatoria, cuyo éxito parte de la cumplida prueba de la propiedad que se reclama. Recordar simplemente la reiterada doctrina , plasmada en Sentencias de 27 de diciembre de 1996, 6 de Julio de 1992, 24-junio y 17-marzo-2005, 3-diciembre y 5-marzo- 2004,entre numerosas, sobre que el Registro de la Propiedad " carece de una base fáctica fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los litigantes, y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de fe pública como de legitimación registral, sin que la institución responda de su exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho , ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas...."
La existencia de tales propiedades superpuestas en una parte implican, como anteriormente reflejábamos, la existencia de medianería en dicha determinada zona, más no es de ignorar que el dominio no parte de la existencia de una servidumbre- como pretende inferirse de las alegaciones que se realizan en orden a una eventual extinción- sino contrariamente la situación de contigüidad de ambos conlleva la existencia de la medianería.
El resultado de la prueba evidencia que es incorrecta la calificación como derecho de superficie limitado en el tiempo y sin derecho a elevación, debiéndose desestimar la pretensión subsidiaria planteada en la demanda.
CUARTO- La existencia de cierta zona de superposición entre inmuebles no implica la existencia de propiedad horizontal. El apelante niega incluso su origen común o reparto hereditario, más lo que consta en todo caso es que ambas registrales vienen configurándose como fincas independientes y únicamente tienen en común los muros divisorios, medianerías, horizontales y verticales, motivo por el cual no es calificable estrictamente la situación de condominio, que consiste en el dominio simultaneo de varias personas sobre una cosa en la que cada partícipe tiene un derecho transmisible sobre una participación ideal y abstracta. De igual forma, no es esencialmente aplicable el régimen de propiedad horizontal, que el apelante, en todo caso, si bien parece negar su concurrencia, sostiene para aplicar a este supuesto las limitaciones del derecho de vuelo constituido en edificios sometidos a dicho régimen.
La Sentencia de esta Audiencia Provincial y que invoca el apelante, de veintidós de abril de dos mil tres, venía a afirmar, la doctrina que aquí se reitera, en orden a que no es estrictamente aplicable ni "el de comunidad de bienes ni el de propiedad horizontal en toda su extensión. Se trata de una comunidad o copropiedad sobre ciertos y determinados elementos del inmueble impuesta por el propio estado de las cosas, que no nace, por tanto de la voluntad de sus titulares..." Como recordaba aquella Sentencia, la aplicación, en todo caso, de normas de propiedad horizontal a supuestos semejantes, ha sido modulada Jurisprudencial mente y así la Sentencia del Tribunal Supremo de veintiocho de diciembre de dos mil uno recuerda que " Si se aceptase este planteamiento de las recurrentes se estaría posibilitando que la peculiar situación que desde el punto de vista constructivo mantienen los edificios de las partes litigantes a la que, como acertadamente afirma el Tribunal de Instancia, no resulta íntegramente aplicable el régimen de la ley de Propiedad Horizontal, permitiese a las demandantes bloquear totalmente cualquier proyecto de mejora, sobreelevación o redistribución del edificio... aún cuando del mismos no se derivase para ellas la menor consecuencia perjudicial . Por ello concluye dicha Resolución que en las situaciones semejantes de partes empotradas, aunque se otorgue a los titulares de aquel local el carácter de copropietarios de ciertos elementos " solo ha de legitimarles para velar por la seguridad total del inmueble y por la permanencia inalterable de los cimientos, cerramientos y demás elementos estructurales que se relacionen con el local o parte remetido, pero no a la limitación del derecho al vuelo, tal y como defiende la parte apelante. Este es el sentido de la doctrina examinada por la Resolución de esta misma Sala que se invoca, en la que, contrariamente a lo que expone la recurrente, se descarta la aplicabilidad del régimen de propiedad horizontal, y aunque fuera aplicable en alguna medida, su aplicabilidad a los efectos de limitar el derecho a la sobreelevación e incluso entra a examinar el abuso de derecho que se produce en posturas impeditivas o limitativas del condómino que paralice o condicione a su aprobación cualquier reparación, rehabilitación o modificación si no se ven afectados sus intereses.
Partiendo, igualmente, de la incorrección de la calificación jurídica como de derecho de superficie, escaso éxito han de tener las consideraciones realizadas sobre la imposibilidad de adquirir por usucapión dicho derecho.
QUINTO- Lo anteriormente expuesto lleva a ratificar, dando por reproducidos, los adecuados fundamentos de la Resolución de Instancia, con desestimación de la demanda.
Señalar finalmente que, sin perjuicio de la ausencia u omisión de consignación en las escrituras de dicho dato físico de superposición, la referencia al mismo realizada mediante escritura de obra nueva y división horizontal por el demandado, no supone una doble inmatriculación. Se trata de fincas diferenciadas e identificadas con su correspondiente inscripción registral.
SEXTO- Se argumenta igualmente en el recurso, con carácter subsidiario, la pretensión de cierre de las ventanas del edificio propiedad de la demandada con vistas a la terraza de la parte demandante.
Si bien se reconoce que se han respetado los dos metros de distancia y que por lo tanto no se ha incumplido lo dispuesto en el Art. 582 del Código Civil, entiende aplicable a dicha situación el régimen de propiedad horizontal al existir, a su juicio, elementos comunes como las paredes medianeras, horizontales, tejado y techado de la habitación, debiéndose entender que la apertura de las ventanas se produje en perjuicio del apelante.
Reiteramos que la situación de encabalgamiento y que conlleva la medianería horizontal, no determina la comunidad más allá de los elementos estructurales y divisorios, motivo por lo que las limitaciones a la edificación del demandado vienen determinadas por el respeto a la medianería, sin que dicho perjuicio pueda entenderse genérico a todos los intereses de los colindantes ni limitar la apertura de ventanas que cumplen las prescripciones de distancia legales.
SÉPTIMO- No concurren, en esencia, razones excepcionales que justifiquen la inaplicabilidad del principio general de vencimiento en cuanto a costas. Las dudas que han de mediar sobre la realidad fáctica o la aplicación del derecho han de tener una entidad objetiva, de tal modo que precisen de aclaración o determinación mediante su controversia ante los Tribunales, y no desde el punto de vista subjetivo, o propio de las posiciones de las partes, desde el cual cada uno de los litigantes mantiene una apreciación de los hechos o del derecho de forma favorable a sus intereses. Así la complejidad aducida ha de asentarse objetivamente, bien en el examen de una realidad jurídica compleja, bien el acceso o conocimiento de los hechos, bien en la aplicación controvertida de una norma (Para lo que se tendrá en cuenta la aplicación de la Jurisprudencia en supuestos similares).
Como decíamos en Sentencia de esta misma Sala de nueve de marzo de dos mil cinco "Como es sabido, el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, como principio general en la materia, el del vencimiento, de modo que las costas de primera instancia se imponen, según dicha regla, al litigante cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas; en tal caso se hallan los demandantes de este proceso. Ahora bien, el rigor de aquel principio se atenúa mediante la excepción que el último inciso de dicho precepto establece, referido a los supuestos en que el caso presente "serias dudas de hecho o de derecho". Y si bien, para este último concepto el segundo párrafo da una pauta interpretativa, nada dice respecto al primero de ellos, esto es el relativo a las dudas de hecho.
TERCERO.- Por tal habrán de considerarse aquellos casos en que, de manera objetiva (Sentencia de esta Sala de 20 de septiembre del 2.004), el supuesto presente una complejidad en la depuración de sus presupuestos de hecho que exceda de la que normalmente acompaña al planteamiento de toda contienda judicial. Y en ese concepto, han de incluirse los casos en que el litigante que ha visto desestimada su pretensión u oposición, se encontrara imposibilitado de acceder, previamente al proceso, a las fuentes de información precisas para hacer una evaluación correcta del fundamento fáctico de la posición que haya de adoptar en el proceso"
En cuanto a las dudas de derecho, atendiendo al criterio interpretativo de la ley, el principio general de vencimiento será excluido en aquellos supuestos en los que la aplicación del derecho sea compleja, concurran diferentes interpretaciones o líneas doctrinales, o no exista Jurisprudencia asentada al respeto.
El derecho al vuelo en supuestos de inmuebles superpuestos y la concurrencia de medianería horizontal no presenta dicha esencial complejidad que de forma excepcional justifique la ausencia de condena en costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad,
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los actores D. Marcos y Dª. María , contra la Sentencia de fecha 20 de Febrero de 2.006 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdepeñas, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la referida resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
