Última revisión
10/07/2006
Sentencia Civil Nº 245/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 738/2005 de 10 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 245/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100385
Núm. Ecli: ES:APC:2006:1513
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00245/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000738 /2005
S E N T E N C I A núm. 245/06
Ilmos. Sres. Magistrados:
LEONOR CASTRO CALVO -Presidenta-
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela, a veintisiete de Junio de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000004 /2005, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 1 de PADRON , a los que ha correspondido el Rollo 738 /2005, en los que aparecen como partes apelantes/apeladas D. Cosme y Dª Rosa , representados por los procuradores D. SOLEDAD SANCHEZ SILVA y RICARDO GARCÍA-PICCOLI Y ATANES, respectivamente, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON , por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Cosme , representado por la procuradora Sra. Sánchez Silva, contra doña Rosa , representada por el procurador sr. García Piccoli Atanes, y la reconvención formulada por dña Rosa contra D. Cosme , debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio formado por los cónyuges D. Cosme y dña Rosa , y debo acordar y acuerdo como modificación de las medidas establecidas en la sentencia de separación, que se fije a favor de dña Rosa una pensión compensatoria en cuantía de 330 euros, pagadera en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la esposa. Dicha cuantía se actualizará en el mes de enero de cada año, de conformidad con el Índice de Precios al Consumo, con efectos a partir de enero de 2006. Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Rosa y por D. Cosme , a través de sus respectivos representantes, se presentaron recursos de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el 23 de Mayo de 2006.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia subsiguiente a un previo juicio de separación entre los cónyuges, acuerda el divorcio de los mismos y modifica la pensión compensatoria concedida a la esposa Dª Rosa reduciéndola a la suma de 330 euros mensuales.
Frente a la misma interponen recurso de apelación ambos cónyuges, circunscribiendo cada uno de ellos su respectiva solicitud a la pensión compensatoria. En el interpuesto por Dª Rosa se solicita que se proceda a la desestimación de la demanda inicial, y en su consecuencia que le sea mantenida la pensión compensatoria acordada previamente, que ascendía a 661,11 euros. El interpuesto por el esposo D. Cosme , persigue como finalidad que se declare la extinción de la pensión.
SEGUNDO.- La pensión compensatoria cumple la función de paliar el desequilibrio económico que la ruptura de la relación conyugal ocasione al miembro de la pareja mas desfavorecido. Expresamente establece el art. 97 que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación.
Establece el propio precepto las circunstancias a tener en consideración en orden a establecer su procedencia y cuantía, las cuales apenas han sufrido variación alguna con la reforma operada por la Ley 15/2005 de 8 de julio , siendo la misma intrascendente en el supuesto que nos ocupa.
Apreciando en su conjunto la prueba practicada la sala ha llegado a la conclusión de que las circunstancias en las que se haya Rosa han variado sustancialmente con relación a las que se tuvieron presentes al tiempo de establecer la anterior pensión.
Para proclamar tal realidad no es preciso abordar el estudio de la prueba relativa a si existe o no convivencia marital de la misma con D. Romeo (quien testificó ante esta segunda instancia), lo que determinaría de forma automática la extinción de la pensión por aplicación del art. 101 del Código Civil .
Obedece la determinación a que hemos alcanzado el convencimiento de que Rosa es una persona económicamente independiente y autónoma. En tal sentido, son datos a tener en consideración:
a- que la misma es socia de la entidad "Cambroñana, SL", en la que ostenta la condición de socia junto con su hermano, siendo la propietaria de 80 acciones de las 180 que constituyen su capital social, al que la misma ha aportado 8.100 euros.
b- tal sociedad es la titular del negocio que se explota como "Carnicería Carmiña". Se trata de un negocio abierto al público en el que tal y como resulta del informe emitido por los detectives privados Rosa desempeña funciones profesionales como carnicera.
Los argumentos esgrimidos por la interesada en su defensa para desvirtuar lo expuesto, no son atendibles. En primer lugar aduce que su participación en la sociedad es tan sólo formal, alegación esta que, no sólo no ha sido debidamente justificada, si no que además de ser cierto constituiría una irregularidad que podría dar lugar a responsabilidad. Tampoco es atendible, por absurdo, el argumento elaborado para intentar obviar la realidad incontestable que puso de manifiesto el informe de los detectives, a tenor del cual el trabajo que desempeña se limita a colaboraciones puntuales para ayudar a su hermano y a Romeo , cuando lo precisan.
La inconsistencia e irracionalidad del razonamiento descalifica la propia argumentación de la parte, toda vez que, ha quedado acreditado (en virtud de la prueba testifical) que la Sra. Rosa conoce el oficio de carnicera, estando perfectamente capacitada para desempeñarlo y que Romeo (según ha manifestado a presencia de este tribunal) trabaja como empleado de la carnicería "Carmiña" percibiendo el sueldo de 1.000 euros mensuales más la comida, que hace en casa de la demandante. De lo que se infiere, que es perfectamente factible que por la entidad gestora de la carnicería se prescindan de los servicios del Sr. Romeo y que se contrate como empleada a la propia Rosa , lo que le generaría unos ingresos mensuales de 1.000 euros.
TERCERO.- En cuanto a la situación económica del esposo, no se cuenta con prueba irrefutable relativa a las circunstancias en las que abandonó la empresa de construcción, resultando en todo caso extraño e inverosímil que la haya dejado a sus obreros sin recibir ninguna contraprestación a cambio. No obstante no existen datos que permitan concluir que el mismo perciba ingresos distintos de los procedentes del establecimiento de hostelería que regenta, los cuales a tenor del la declaración de la renta son inferiores al sueldo que percibe el testigo Romeo .
Por todo ello, acordamos la extinción de la pensión compensatoria, que percibía Rosa CUARTO.- Dada la especial naturaleza del procedimiento y la índole de las pretensiones deducidas, tal y como autorizan los artículos 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por Dª Rosa y estimando el promovido por Cosme . Revocamos el auto de 22 de julio de 2.005 en el único sentido de declarar extinguida la pensión compensatoria que percibía la primera, manteniendo el resto de los pronunciamientos, sin hacer imposición de las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
