Sentencia Civil Nº 245/20...yo de 2007

Última revisión
18/05/2007

Sentencia Civil Nº 245/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 309/2006 de 18 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NODAL DE LA TORRE, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 245/2007

Núm. Cendoj: 28079370092007100150

Núm. Ecli: ES:APM:2007:4598

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón, sobre reclamación de cantidad por siniestro. La evolución económica de la empresa del fallecido no era preocupante como para considerarse desencadenante de una situación de agobio psíquico determinante del infarto de miocardio que le causó la muerte. La declaración de los socios y empleados del fallecido no son suficientes para acreditar que padecía de stress, ya que ni los informes médicos de fallecimiento ni la autopsia lo menciona como agente productor del nexo causal. Y por ello no existe obligación de indemnizar ya que no puede considerarse un accidente derivado de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado. Las dudas de derecho ocasionadas por la jurisprudencia recaída en casos similares determinan la no imposición de las costas de primera instancia a la actora.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00245/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO:245

Rollo: 309 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Nodal de la Torre

Don Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés

Don Juan Ángel Moreno García

En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil siete .

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 331/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcorcón, a los que ha correspondido el Rollo número 309/2006, en los que aparecen como partes; de una, como demandante y hoy apelante-impugnada DOÑA María Esther , representada por la Procuradora Sra. Doña Isabel Julia Corujo, y de otra, como demandada y hoy apelada-impugnante MAPFRE VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, representada por el Procurador Sr. Don Jesús Iglesias Pérez; sobre reclamación de cantidad al amparo de contrato de seguro.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. José Antonio Nodal de la Torre.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón, en fecha 27 de enero de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >Fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Doña María Esther contra Mapfre Vida, S.A., de Seguros y Reaseguros a quien absuelvo de las pretensiones contra ella aducidas, con imposición de costas a la parte actora."

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, impugnando a su vez la sentencia, impugnación de la que se confirió traslado a la contraria, quien mostró su oposición a la referida impugnación, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día diecisiete de mayo del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada excepto en lo que se opongan a lo que a continuación se dirá, y

Primero.- En torno a la hermenéutica de si en el infarto de miocardio concurren los requisitos que exige el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro , que entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte, como proclama la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2000 que en primera instancia se cita, para que se cumplan todas las exigencias del artículo en cuestión se precisa, y menester es insistir en ello: 1º) Que se trate de una lesión corporal y, que su causa sea súbita, esto es, con una afectación inmediata y no una patología más o menos prolongada que suponga un deterioro progresivo hasta que se produzca el óbito. 2º) Que sea violenta o proveniente del mundo exterior materialmente perceptible y no a consecuencia de una patología interna o enfermedad del organismo humano que actúa como síndrome subyacente. Y 3º) Que concurra una causa externa que, es donde se cierne la dificultad de la decisión, habiendo de entenderse por tal todo lo que no provenga del mismo componente psicosomático del afectado, entre las que la propia jurisprudencia ha tomado efectivamente en consideración, en ocasiones, la situación de agobio psíquico, vulgarmente denominado stress, provocado incluso por el esfuerzo excesivo en las labores de trabajo cotidiano del afectado.

Segundo.- Lo anterior sentado, no son menester demasiados razonamientos para hacer perecer los alegatos en que los dos primeros motivos del recurso se hacen descansar, puesto que la desestimación que hace de la demanda el Juzgador "a quo", con independencia de algún tipo de imprecisión, es claro que simplemente obedece al hecho de no considerar los factores que en aquélla se mencionan como productores de ese stress emocional o agobio psíquico que la jurisprudencia exige, criterio que la Sala comparte a la luz del material probatorio traído a las actuaciones, habida cuenta que, ni la circunstancia del voluntario abandono de la correduría en la que el fallecido trabajaba, y en la que desempeñaba un puesto relevante, para constituir su propia empresa, cuya evolución económica en modo alguno cabría calificar de preocupante, puede considerarse desencadenante de esa situación de agobio psíquico a que hemos hecho mención, por mucho que los socios y empleados que con él trabajaban nos digan que lo hacía en exceso, asertos sencillamente lógicos por razones que a todos alcanzan, ni puede serlo tampoco la demanda por competencia desleal en su contra deducida, nada infrecuente, ni al parecer suficientemente fundada en cuanto basada en una acción supuestamente prescrita, con lo que la etiología referida productora, al decir de la actora, del suceso, no resulta posible subsumirla en la susodicha exigencia de causa externa a que hemos hecho mención, pues sabido es, por cuanto dispone el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, requisito que tampoco puede considerarse que cumpla una pericia que no cuenta con otras fuentes externas que las propias testificales y los nada significativos informes médicos de fallecimiento y autopsia, y cuyas conclusiones nada determinan tampoco en cuanto a la concurrencia del stress como agente productor del nexo causal, que en modo alguno contribuyeron a clarificar las respuestas dadas por quien la emitió a las preguntas que en el acto del juicio se le hicieron, de igual modo que debe perecer la impugnación por la aseguradora deducida al ser evidente que la sentencia da respuesta a todos los puntos litigiosos objeto del debate, incluido el referido a la exclusión contractual del infarto, cuyo alcance siempre sería menester poner en relación con la jurisprudencia al inicio citada, por más que el tema resulte irrelevante atendida la absolución decretada.

Tercero.- Suerte distinta merece el motivo contraído a la condena en costas, pues a las dudas de derecho que de la jurisprudencia recaída en casos similares se desprenden, hay que unir las de hecho que de la valoración del material probatorio es dable apreciar, lo que a juicio de la Sala aconseja tomar en cuenta la salvedad que contempla "in fine" el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, por ende, no hacer especial imposición de las costas de primera instancia, con la consiguiente revocación en este punto de la resolución combatida.

Cuarto.- Comportando en definitiva cuanto antecede la parcial estimación de la apelación, con la irrelevante desestimación de la impugnación, se está en el caso de no hacer especial imposición de las costas de esta alzada a tenor de lo que previene el artículo 398.2 de la citada Ley Civil Ritual .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante Doña María Esther contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2006 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de 1ª Instancia nº 3 de Alcorcón en los autos de Juicio ordinario allí seguidos con el número 331/05, y desestimando la impugnación deducida por la representación procesal de la demandada Mapfre Vida S.A. de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución excepto en el particular de las costas, de las que no se hace especial imposición en primera instancia, ni ahora tampoco en esta segunda.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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