Última revisión
08/04/2008
Sentencia Civil Nº 245/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 31/2007 de 08 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ANGLADA FORS, ENRIC
Nº de sentencia: 245/2008
Núm. Cendoj: 08019370182008100224
Encabezamiento
SECCIÓN DECIMOCTAVA
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
ROLLO Nº 31/2007
JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 360/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DEL PRAT DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Núm. 245/08
Ilmos.Sres.
D. ENRIC ANGLADA FORS
Dª. ANA MARÍA GARCÍA ESQUIUS
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
En la ciudad de Barcelona, a ocho de abril de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
divorcio contencioso, nº 360/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 del Prat de Llobregat, a instancia de DOÑA
María Inmaculada representada por el Procurador DON ALEJANDRO FONT ESCOFET y dirigida por el Letrado
DON FERNANDO BLÁZQUEZ SÁNCHEZ, contra DON Juan Manuel representado por el Procurador DON JOAN
JOSEP CUCALA PUIG y dirigido por el Letrado DOÑA Mª ANGELES PEREZ BLANCO , y con la debida intervención del
Ministerio Fiscal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de junio de 2006, por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª María Inmaculada contra D. Juan Manuel y en consecuencia:
a) declarar el divorcio del matrimonio que celebraron ambos cónyuges en el Prat de Llobregat el 15 de Septiembre de 1990, y
b) adoptar las siguientes medidas definitivas:
atribuir la guarda y custodia de la menor a Dª María Inmaculada
-establecer a favor de D. Juan Manuel el régimen de
visitas que se especifica en el fundamento jurídico tercero de esta
resolución
- establecer a cargo de D. Juan Manuel una pensión de
alimentos a favor de su hija menor por importe de 300 euros mensuales, actualizables conforme al IPC, que se ingresará dentro de los cinco
primeros días del mes en la libreta de ahorro o cuenta corriente que
designe la madre.
- establecer a cargo de D. Juan Manuel y en favor de
Dª María Inmaculada una pensión compensatoria de 200 euros
durante un año.
No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandante, del que se dio traslado a las otras partes en litigio, presentando el demandado y el Ministerio Fiscal escrito de oposición al mismo, tras lo cual se remitieron los autos a esta Superioridad, y recibidas las actuaciones y comparecidos sendos litigantes, se designó Ponente y, luego de dejarse unida la documental adjuntada por la apelante, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de abril de 2008.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. ENRIC ANGLADA FORS.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a los pronunciamientos de la sentencia de instancia se alza, a través del presente recurso de apelación, la demandante, aduciendo como concretos motivos del mismo: a) el aumento de la cuantía de la pensión alimenticia fijada a favor de la hija común del matrimonio a cargo del padre, por considerarla insuficiente; y b) el incremento de la pensión compensatoria concedida para ella y a cargo del demandado, así como el aumento del límite temporal de percepción establecido en la resolución impugnada. El demandado y el Ministerio Fiscal, en su condición de apelados, solicitan la ratificación de todas las medidas de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Planteada así la cuestión litigiosa en esta alzada, es de señalar en primer término y por lo que respecta a la medida relativa al "quantum" de la pensión alimenticia de la hija común del matrimonio de los litigantes, Mariana, que el Tribunal, acorde con la tesis mantenida por la apelante, considera insuficiente el fijado en la sentencia impugnada, atendida a la regla de proporcionalidad establecida en el artículo 267, 1 . del Codi de Família, y en concreto a las necesidades de la alimentista -de14 años de edad en la actualidad (folio 7)-, en función de la capacidad económica del alimentante, quien percibe por su trabajo la cantidad de 1.207 ? netos por 15 pagas al año, es decir, 18.105 ? anuales, lo que viene a representar, prorrateada dicha suma por 12 mensualidades, un montante de 1.508,? al mes, al que hay que añadir otros 172 ? mensuales que le proporciona el alquiler de una vivienda, lo que da unos ingresos totales de 1.680 ?. Por ello, teniendo en cuenta, de una parte, que los emolumentos de la madre son realmente escasos por su trabajo como limpiadora a tiempo parcial, y que además contribuye con su dedicación personal y con el cuidado diario de la referida hija, y, de otra, que el deber de prestar alimentos a los hijos - sustento, habitación, vestido, asistencia médica y gastos de educación y formación (Art. 259 del Codi de Família)-, deviene prioritario respecto de cualquier otra obligación asumida o que pueda llegar a contraer el progenitor no custodio, la Sala considera que debe, efectivamente, incrementarse la cuantía de la pensión alimenticia de dicha hija, aunque no a la suma solicitada por la actora, sino a la de 360 ? mensuales, al estimarse tal cantidad más equitativa, ponderada y ajustada a la regla de proporcionalidad al principio aludida; y ello con efectos desde la sentencia de instancia, pues no puede desconocerse que por la apelación, un nuevo órgano jurisdiccional, distinto y superior del primero, con idéntico poder y amplitud de conocimiento que éste, adquiere competencia para volver a conocer las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes, esto es, se juzga de nuevo pero sobre idéntica solicitud, lo que evidencia que la finalidad propia y primordial de la apelación es, por tanto, meramente revisora de lo acordado por el órgano "a quo", y, de ahí que, en caso de revocación de la resolución impugnada, como sucede en el supuesto objeto de examen, la declaración realizada surte sus efectos desde la fecha de aquélla, lo que determina, por ende, la estimación parcial de la pretensión de aumento de la suma destinada a la hija común del matrimonio de los litigantes, la cual, en su caso, podrá verse incrementada en el futuro, cuando el padre ya no tenga la obligación de satisfacer pensión compensatoria a la demandante.
TERCERO.- 1. Entrando seguidamente, por tanto, en el examen de la medida concerniente a la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa, es de constatar que, en el caso objeto de estudio, no ofrece duda alguna su procedencia, cual concluye certeramente la Juez "a quo", pues efectivamente se ha producido un desequilibrio económico en la posición de la mujer en relación con la del marido, que implica un empeoramiento en la situación que tenía aquélla constante matrimonio, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Codi de Família circunstancias mencionadas en el mismo, y singularmente la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal -15 años-, en los que la esposa, tras el nacimiento de la hija común dejó de trabajar por cuenta ajena y se dedicó exclusivamente al hogar y al cuidado del marido y de dicha hija, Mariana (vide. folio 30), y los medios económicos del esposo -ya indicados en la precedente fundamentación jurídica-, así como las respectivas necesidades de uno y otro cónyuge, por lo que se estima adecuado y pertinente su fijación y en la cuantía señalada por la Juzgadora de Instancia, que se estima realmente justa y adecuada a la concreta situación económica de los consortes en litigio, pues debe tenerse en cuenta que el marido ya viene gravado con el pago de la pensión alimenticia a favor de la hija del matrimonio -que, cual antes se ha apuntado, es prioritaria frente a cualquier otra obligación-, lo que imposibilita conceder mayor suma a la esposa, pues no puede olvidarse que el artículo 84, 2 . a) del Codi de Família establece que para la fijación de pensión compensatoria, se ha de tener en cuenta la situación económica resultante para los cónyuges y las perspectivas económicas previsibles para uno y otro, lo que determina, sin necesidad de mayor argumentación, la ratificación de la cuantía de tal pensión fijada a favor de la mujer en la resolución apelada, y, en consecuencia, la desestimación en este extremo de su pretensión revocatoria.
2. De otra parte, el Tribunal, en función de la duración del matrimonio, la edad de la mujer -43 años en el momento actual (folio 6)- y que ya viene realizando algunos trabajos esporádicos de limpieza tras la ruptura de la convivencia, estima asimismo adecuado, al igual que la Juzgadora de Instancia, temporalizar la vigencia de su derecho a percibir pensión compensatoria, pues tal derecho, como ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala en anteriores resoluciones, entre otras, en sentencias de 26 de mayo, 9 de julio y 24 de noviembre de 1998, 9 y 22 de febrero, 16 de abril, 2 de julio, 21 de septiembre, 25 de octubre y 15 de noviembre de 1999 y 24 de enero, 7 de febrero, 6 y 13 de marzo, 8, 11 y 15 de mayo, 5 y 13 de junio, 18 de septiembre y 4 y 5 de diciembre de 2000 y 2 y 22 de marzo y 9 de octubre de 2001, y 18 y 25 de febrero y 20 de mayo, 1 y 31 de julio y 31 de diciembre de 2002, 30 de abril, 8 de mayo, 20 de octubre y 9 de diciembre de 2003, 5 de febrero, 12 y 30 de marzo y 30 de diciembre de 2004, 12 de enero, 16 y 21 de junio, 25 de octubre y 1 de diciembre de 2005, 6 de junio, 15 de septiembre y 17 de octubre de 2006 y 8 de enero, 22 de febrero, 15 de mayo, 4 y 5 de septiembre y 3 de octubre de 2007 y 18 de enero y 14 de febrero de 2008 , no puede ni debe considerarse en determinados casos, como el que aquí nos ocupa, como un derecho absoluto, ni vitalicio, sino, por el contrario, como relativo y circunstancial y especialmente limitado en cuanto al tiempo, pues su legítima finalidad no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades -singularmente laborales y económicas- a las que habría tenido de no haber mediado tal vínculo matrimonial, y así resulta también "a contrario sensu" del artículo 86 , letra d), del Codi de Família, considerándose por el Tribunal la temporalidad de 2 años y medio -en vez de la de un año- desde la fecha de la sentencia de instancia, como reajuste necesario conforme a la realidad de los
hechos, toda vez que durante tal período de tiempo -en que la hija habrá ya superado una etapa crucial de la vida, como es la adolescencia- la esposa puede incorporarse de lleno al mundo laboral; lo que determina, por ende, que deba estimarse parcialmente su recurso, en tanto en cuanto se amplía el límite temporal establecido en la resolución apelada.
CUARTO.- Consecuentemente con todo lo hasta aquí expuesto, procede, con estimación parcial de la apelación formulada, revocar asimismo en parte la sentencia impugnada, en los términos explicitados en las precedentes fundamentaciones jurídicas de la presente; debiéndose confirmar la resolución de instancia en todos sus restantes efectos y pronunciamientos.
QUINTO.- No es de hacer una especial declaración acerca de las costas causadas en esta alzada -Art. 398, 2. L.E.C.-.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA María Inmaculada, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº Dos del Prat de Llobregat, en fecha dieciséis de junio de dos mil seis , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la mentada resolución en cuanto a las medidas relativas a la pensión alimenticia de la hija y compensatoria de la esposa, y así:
-Se aumenta la cuantía de la pensión alimenticia de la hija común del matrimonio de los litigantes, Mariana, a cargo de su padre D. Juan Manuel, a la suma de TRESCIENTOS SESENTA EUROS (360 ?) MENSUALES; con efectos desde la fecha de la sentencia impugnada.
-Se mantiene la pensión compensatoria a favor de la nombrada apelante y a cargo del demandado, en la cuantía de DOSCIENTOS EUROS (200 ?) MENSUALES, si bien se incrementa el límite temporal de percepción de la misma hasta DOS AÑOS Y MEDIO, a contar desde la fecha de la resolución apelada.
SE CONFIRMA la sentencia de instancia en sus restantes pronunciamientos y efectos.
Todo ello, sin hacer imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes litigantes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La extiendo yo la Secretaria Judicial para hacer constar que en el día de la fecha ha sido leída y publicada la anterior sentencia estando celebrando audiencia pública. DOY FE.

