Última revisión
30/04/2009
Sentencia Civil Nº 245/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 450/2008 de 30 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 245/2009
Núm. Cendoj: 08019370182009100228
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
ROLLO Nº 450/2008
OPOSICION PROTECCIÓN MENORES . Autos nº 165/2007
Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcleona
SENTENCIA Nº 245/09
Ilmas. Sras. Magistradas
Dª Ana M García Esquius
Dª Margarita Noblejas Negrillo
Dª MªJosé Pérez Tormo
Dª Mª Dolores Viñas Maestre
En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Oposición a Resolución Protección menores, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona a instancias de la Sra. Silvia y Sr. Pedro Jesús , contra L'INSTITUT CATALÀ DE L'ACOLLIMENT I L'ADOPCIÓ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de diciembre de 2007, por la Juez del expresado Juzgado, con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por el procurador D. Jaime Gassó Espina, en nombre y representación de D. Pedro Jesús y Dña. Silvia contra la resolución administrativa de 2 de febrero de 2007, y DECLARO LA IDONEIDAD de los mismos para la adopción. No se hace expresa imposición de las costas causadas
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la DGAIA, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que presentaron escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibido el pleito en esta alzada, se señaló el día 21 de abril de 2009 para la deliberación y fallo.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. MªJosé Pérez Tormo.
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.
PRIMERO.- Contra la sentencia que revoca la Resolución de l'Insitut Català de l'Acolliment i de l'Adopció que declara la no idoneidad de los instantes de este procedimiento para la adopción, se alza la DGAIA alegando que el informe elaborado por la entidad Intress en el que se ha basado el informe del ICAA, ha sido considerado prueba documental por la sentencia recurrida, en lugar de prueba pericial, cuando tal informe estaba incluido en el expediente, lo que ha motivado que no se admitiera por la Juzgadora "a quo" el interrogatorio como testigos-peritos a la psicóloga y trabajadora social que lo elaboraron, ya que no se había solicitado tal prueba en el momento procesal oportuno, esto es, en la contestación de la demanda. Aduce que no se puede dar el mismo tratamiento al informe psicológico de parte que al elaborado por los profesionales de Intress, pues éste forma parte del expediente, y sirvió de base para emitir la resolución de no idoneidad de los hoy instantes. Al no haberse admitido dicha prueba se le ha producido indefensión. En cuanto a los motivos de fondo de su recurso aducen que los actores desean poder ayudar y tener un hijo adoptado y el hecho de querer ser padre o madre no puede confundirse con el hecho de ayudar a un niño; pueden ser unos buenos cuidadores de un niño adoptado, pero eso no quiere decir que serán unos buenos padres de un niño adoptado. Añaden que no se ha podido dilucidar la motivación de los actores para tener un hijo adoptivo cuando pueden tenerlo por la vía biológica.
La representación de los Sres. Pedro Jesús y Silvia se oponen al recurso y manifiestan que la DGAIA debía haberse propuesto el interrogatorio de las peritos que elaboraron el informe de Intress en el momento procesal oportuno, pues se trataba de peritos y no de testigos, ya que su declaración debía tratar sobre los elementos técnicos que constan en su informe para apoyar la denegación de su idoneidad, de manera que se denegó correctamente por la Juzgadora su interrogatorio. Añade que la sentencia ha valorado correctamente las pruebas practicadas y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
El Ministerio Fiscal se opone asimismo al recurso y añade que le sorprende que la institución Intress sin estar legítimamente habilitada para ello realice consideraciones jurídicas sobre extremos para los que no tiene competencia, en su informe de fecha 30 de noviembre de 2006, yendo mas alla de sus funciones relativas a investigar y averiguar las habilidades de los adoptantes para el ejercicio de las obligaciones inherentes a la patria potestad. Sobre el fondo del asunto considera que no se ha acreditado que los solicitantes no reúnan los requisitos previstos legalmente, sino mas bien al contrario, pues se ha acreditado su estabilidad emocional y la posesión de habilidades y recursos suficientes para llevar a cabo la crianza y educación de un menor. Ya tienen dos hijos biológicos y no están imposibilitados para la procreación, motivo que en ningún caso puede motivar la denegación de la idoneidad. Solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como ya ha declarado esta Sala en sentencias de 16 de febrero de 2006, 22 de noviembre de 2007 y 31 de enero de 2008 , "la legislación catalana sobre esta materia, no contiene una definición de idoneidad y si lo hacen otras legislaciones autonómicas, como la legislación de Cantabria que en el artículo 34 del Decreto 58/2002 de 30 de mayo la define como "la adecuación y aptitud de los solicitantes para ejercer los deberes inherentes a la patria potestad, constatadas por la Administración" y la legislación de Castilla-La Mancha que en el artículo 6 del decreto 45/2005 de 19 de abril la define como "la capacidad, actitud y motivaciones de los solicitantes de adopción para afrontar satisfactoriamente la paternidad adoptiva", en la Ley 54/2007 de 28 de diciembre sobre Adopción, cuyo capítulo III regula la idoneidad de los adoptantes, se recoge en su artículo 10 una definición de idoneidad, entendiendo por tal "la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional". Dicha definición viene a recoger la exigencia de un plus de capacidad, de aptitud y de motivación, adecuada a las necesidades de los niños adoptados, recogiendo en la definición la existencia de peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional.
En la legislación catalana, se establecen en el artículo 71 del Reglament de Protecció de Menors Desemparats i de l'Adopció, aprobado por Decreto 2/1997 de 7 de enero , los criterios que deben tenerse en cuenta para valorar la idoneidad de las personas que solicitan adoptar un menor y se refieren a cuatro ámbitos diferentes, el ámbito personal, el ámbito familiar y social, el ámbito socioeconómico, la aptitud educadora y las características del menor. El artículo 10 de la Ley de Adopción requiere la valoración psicosocial sobre "la situación personal, familiar y relacional de los adoptantes, su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la adopción internacional". De la redacción del referido precepto, se desprende el acento que pone la legislación en la singularidad de la adopción internacional, configurándola como un proceso de mayor complejidad que la filiación biológica, con peculiaridades propias y dificultades intrínsecas que hay que tener especialmente en cuenta".
TERCERO- De las pruebas practicadas en el presente caso no se ha acreditado la inidoneidad de los instantes defendida por la DGAIA en base al informe del ICAA elaborado conforme al efectuado por la entidad Intress.
Sobre la preponderancia que defiende la parte recurrente sobre el informe de Instres respecto del informe aportado por los instantes de la psicóloga privada Sra, Esmeralda , esta Sala ya ha tenido ocasión de decir en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006 que "la facultad revisora que la legislación actual encomienda a los Tribunales sobre las resoluciones que en materia de protección de menores dicta la entidad pública, debe examinarse y valorarse todos los medios de prueba que conforme a la Ley procesal pueden ser aportados por las partes a un proceso. Respecto a la prueba pericial aportada por los demandantes, cabe señalar, en primer lugar, que a diferencia de lo que ocurría en la legislación procesal anterior a la Ley 1/2000 de 7 de Enero , el dictamen elaborado por peritos designados por las partes, ya no tiene la consideración de prueba documental, sino que es considerado como una prueba pericial en igualdad de condiciones que la pericial emitida por peritos designados por el Tribunal. La prueba pericial así aportada, como establece el articulo 348 de la Lec , debe ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, al igual que los informes aportados por la entidad pública que han servido de base para la declaración de inidoneidad, a cuyos informes no tiene porque otorgárseles una fuerza probatoria superior, como se pretende por la parte recurrente. La referencia que se hace en el recurso a la falta de especialidad del psicólogo de parte para valorar la idoneidad, carece de soporte legal, en tanto no consta que dentro de la psicología exista la especialidad de valorar la idoneidad de las personas para adoptar a un menor."
La prueba de peritos, como toda prueba, debe proponerse y practicarse ajustándose a lo dispuesto en la Ley, sin que las pruebas que propongan la parte hoy recurrente tenga que recibir un tratamiento diferenciado de las de las demás partes. El informe de Intress se hallaba en el expediente de la DGAIA, e integrado en el mismo se remitió al Juzgado antes de su contestación a la demanda, y en tal contestación debía la entidad pública haber manifestado que deseaba que las peritos, autoras del dictamen, comparecieran en juicio para exponer o explicar el dictamen y responder a las preguntas que les efectuaran para la valoración del dictamen, tal como establece el art. 337 LEC . El hecho de solicitar su citación en un momento posterior, y el hecho de así acordarlo el Juzgado no implica la admisión de esta prueba, cuyo momento procesal oportuno para acordar la admisión en su caso, es el de la Vista, en el que la Juzgadora "a quo" en este caso, consideró que no debía admitirse por haberse propuesto en un momento inadecuado procesalmente.
En esta alzada se volvió a solicitar la práctica de la prueba inadmitida en 1ª Instancia, que nuevamente fue desestimada pues conforme al art. 460,2,1º LEC, dicha prueba no fue indebidamente denegada en la primera instancia, pues efectivamente había sido incorrectamente propuesta. Debe por tanto desestimarse este motivo del recurso.
CUARTO- En cuanto al fondo del asunto, esta Sala coincidiendo con la Juzgadora "a quo", considera que el informe elaborado por Intress ha quedado desvirtuado por la prueba pericial de Doña. Esmeralda y el interrogatorio de los Sres. Silvia y Pedro Jesús . En la sentencia recurrida se ha valorado y analizado pormenorizadamente los argumentos en que se apoya la denegación de la idoneidad, y que defiende la recurrente, criterio que comparte plenamente esta Sala sin necesidad de reiterarlos en esta resolución en aras a evitar repeticiones innecesarias. El Ministerio Fiscal, asi como esta Sala, considera a los adoptantes con plena estabilidad emocional y en posesión de habilidades y recursos suficientes para el cuidado y educación de un menor adoptado, tal como han hecho con sus hijos biológicos, que aunque han presentado algún problema, los instantes han sabido buscar los medios para superarlos de forma adecuada. En definitiva los Sres. Silvia y Pedro Jesús tienen capacidad, habilidades y recursos para cubrir las necesidades educativas y de desarrollo de un menor adoptado, por lo que debe confirmarse la sentencia de 1ª Instancia con desestimación del recurso planteado.
QUINTO.- Atendida la naturaleza de las cuestiones debatidas en este procedimiento no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Direcció General d'Atenció a la Infància i l'Adolescència contra la sentencia dictada en fecha trece de diciembre de dos mil siete por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada procedimental.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.
