Sentencia Civil Nº 245/20...re de 2009

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02/11/2009

Sentencia Civil Nº 245/2009, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 289/2009 de 02 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 245/2009

Núm. Cendoj: 30016370052009100543

Núm. Ecli: ES:APMU:2009:2263

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00245/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 289/2009 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a dos de noviembre de dos mil nueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 245

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 685/06 (Rollo nº 289/09), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena, siendo partes, como demandante, D. Diego , representado por el Procurador D.Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo y defendido por el Letrado D.Francisco M. Bernabé Pérez, y, como demandados, D. Mariano , representado por el Procurador D.Francisco Antonio Bernal Segado y defendido por la Letrada Dª.Brígida Valvanera Jiménez Martínez, Dª. Remedios , representada por el Procurador D.Carlos Manuel Rodríguez Saura y defendida por la Letrada Dª.Brígida Valvanera Jiménez Martínez, y, en su calidad de herederos de D. Carlos Manuel , Dª. Benita , Dª. Gloria y D. Armando , representados por el Procurador D.Fernando Espinosa Gahete y defendidos por el Letrado D.Domingo Núñez Pérez, actuando en esta alzada, como apelante, la parte actora, y, como apelada, la parte demandada, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 685/06 , se dictó Sentencia con fecha 28 de abril de 2.009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda presentada en nombre y representación de Don Diego contra Don Mariano , Doña Remedios y herederos de Don Carlos Manuel , con imposición de costas al actor.".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 289/09, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 27 de octubre de 2.009 su votación y fallo.

TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que desestima la demanda interpuesta y absuelve a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, por entender que se está ejercitando una acción de saneamiento por evicción y que no se había dado cumplimiento, en el pleito por evicción, a lo exigido por el artículo 1.481 del Código Civil , esto es la notificación de la demanda de evicción a instancia del hoy actor, se alza éste en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra por la que se condene a los demandados en los términos postulados, basándose para ello, en esencia, en que ha existido una errónea calificación de la acción ejercitada por parte del Juzgador "a quo", al no tratarse -sigue diciendo el apelante- de una acción de saneamiento por evicción, sino de una acción de indemnización de daños y perjuicios derivada de un incumplimiento contractual de los vendedores. Ahora bien, debe destacarse que la propia parte apelante califica de forma confusa la acción ejercitada, pues mientras, por un lado, parece querer enmarcar esa acción en el ámbito de la responsabilidad derivada de dolo "in contrahendo", afirmando que los vendedores no advirtieron al comprador de la disconformidad de terceros con la apertura de las puertas en la fachada posterior de la vivienda y haciendo cita del artículo 1.270 del Código Civil , en cambio, de otro lado, parece querer fundamentar su acción en la existencia de un incumplimiento contractual doloso por entrega de cosa distinta a la pactada, haciendo cita del artículo 1.124 del Código Civil , de tal manera que no parece reparar el apelante en la diferencia existente entre el incumplimiento del deber de buena fe en la contratación, esto es, en el momento de formación del contrato, y el incumplimento de obligaciones acaecido en la fase de cumplimiento de lo previamente pactado. No obstante, dado que el apelante alude a esos dos diferentes tipos de contravención a las reglas que han de regir la contratación y el ulterior cumplimiento de lo contratado, daremos respuesta a ambos planteamientos.

En primer lugar, debe señalarse que, en efecto, como señala el Juzgador "a quo", la parte actora parece querer camuflar como acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de incumplimiento de obligaciones contractuales lo que, en atención a la propia "causa petendi" y "petitum" reflejados en la demanda, sería una acción de saneamiento por evicción de los artículos 1.475 y 1.478 del Código Civil , máxime teniendo en cuenta que la garantía por evicción cubre también los supuestos en los que haya existido mala fe en la venta, tal como se evidencia del contenido de los artículos 1.476 y 1.478.5º del Código Civil , siendo esa mala fe en la venta lo que, en definitiva, se viene a reprochar a los vendedores en la demanda interpuesta en su día por el hoy apelante. Y, desde luego, la Sala estima correcta la calificación de la acción realizada por el Juzgador "a quo", al entender que se trata de una claro supuesto de evicción, en la medida en que el comprador hoy apelante se vió privado, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de parte de la cosa comprada, al haber tenido que cerrar, de forma permanente y definitiva y por imposición de dicha sentencia, la puerta de garaje y la puerta peatonal que daban salida directamente a la propiedad de terceros y que permitían que el hoy actor pudiese acceder a su vivienda por la fachada posterior de dicho inmueble. En este sentido, no ofrece duda que ello entraña una privación parcial del objeto de la venta, a la vista de la Sentencia del Tribunal Supremo de 1.985 , que ha sido oportunamente citada en la Sentencia apelada y que hace referencia a un supuesto de privación parcial de luces y vistas que el Alto Tribunal considera que implica una privación parcial de la cosa tipificable en el artículo 1.475 del Código Civil .

Y partiendo de esa correcta calificación de la acción ejercitada, que la Sentencia apelada realiza y que no está condicionada en modo alguno por la denominación que la parte actora atribuye a dicha acción, es igualmente acertada la desestimación de la demanda, en la medida en que en el pleito de evicción seguido contra el hoy demandante, éste no solicitó que se notificase la demanda de evicción a los vendedores hoy demandados, tal como exigía el artículo 1.481 del Código Civil para que luego resultase viable la reclamación que ahora formula el actor contra estos últimos.

SEGUNDO. Incluso acudiendo a la calificación de la acción que la parte apelante realiza procedería, igualmente, la desestimación de la demanda interpuesta, por las razones que, a continuación, se exponen. Así, si consideramos que lo que la parte actora denuncia es el hecho de que, según afirma, los vendedores hoy demandados no le informaron de la disconformidad de los dueños de la finca colindante con la apertura de las puertas en la fachada posterior de la vivienda, es claro que, a la vista de la reclamación indemnizatoria que la parte actora efectúa y si excluimos -a los meros efectos dialécticos- la aplicación de la normativa sobre evicción acompañada de mala fe del vendedor, habría que subsumir la acción ejercitada en el artículo 1.270 del Código Civil , es decir, se trataría de un supuesto de reclamación indemnizatoria derivada de la existencia de dolo "in contrahendo" por parte de los vendedores, al haber silenciado dicho extremo en el momento de la contratación. Ahora bien, lo que cabe extraer de la prueba practicada es que el hoy demandante era perfecto conocedor de la situación física y jurídica del inmueble y que para él no podía suponer sorpresa alguna la reclamación por parte de terceros para que se procediera al cierre de las puertas ubicadas en la fachada trasera del inmueble, debiendo destacarse que el existencia de dolo in contrahendo o mala fe en el vendedor debe ser excluida cuando el comprador no ignore el riesgo de evicción que corre en el caso concreto, pues si la posible causa de evicción es conocida tanto por el vendedor como por el comprador, bien podría considerarse compensado el posible dolo o mala del vendedor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.270 del Código Civil , que exige, para la relevancia del dolo, que éste no haya sido empleado por las dos partes contratantes. En este sentido, que el hoy actor conoció la situación física de la finca con anterioridad a la compra es evidente, pero igualmente conoció la situación que el Registro de la Propiedad publicaba y que indicaba que la finca objeto de compraventa lindaba por su parte trasera con la propiedad de terceros y no con una calle, como se desprende de la propia escritura pública de compraventa. Y pese a dicha evidencia, el hoy actor se conformó con la manifestación de los vendedores, realizada en la misma escritura pública, en relación con que el linde trasero era una calle y que ya lo era cuando ellos la adquirieron, pese a que ello aparecía contradicho por la propia hoja registral de la finca, a la que el comprador podía acceder, en la que consta que la descripción de ésta, cuando los hoy demandados la adquirieron, también indicaba que el linde trasero era la propiedad de terceros. Es decir, todo ello viene a indicar que lo que se reflejó en la escritura pública de compraventa no tenía virtualidad suficiente como para engañar realmente al comprador, ante la evidente contradicción con lo que el Registro publicaba, que permitía dudar, cuando menos, de la manifestación que, en relación con el linde trasero, los hoy demandados realizaban, lo que permite afirmar, a su vez, que el alegado dolo de los vendedores -por lo demás no acreditado- no habría tenido incidencia alguna en la decisión del hoy demandante de adquirir la finca. Es más, de la misma escritura pública de compraventa cabe inferir que los vendedores estaban en la firme creencia de que tenían derecho a la apertura de los huecos en la fachada trasera y que transmitieron esa convicción al hoy actor, lo que, desde luego, excluiría la presencia de dolo "in contrahendo" en la conducta de aquéllos. Y, en este punto, no puede considerarse suficientemente indicativo lo que se expresa en la Sentencia dictada en el pleito de evicción, en relación con que doña Remedios manifestó que detrás de su casa sólo había grandes cantidades de piedras que hubo que quitar con una máquina, pues ello no es incompatible con la creencia de que el lindero posterior viniese constituido por una calle y no por la propiedad de terceros y que por eso se manifestase así en la escritura pública de compraventa. Es más, de existir esa creencia en los vendedores en relación con que el lindero trasero era una calle ni siquiera podría entenderse que existió dolo contractual en los vendedores por el hecho de que pudieran no haber dado a conocer al comprador la reclamación de cierre huecos que los colindantes venían efectuando, pues ello podía derivar de que entendiesen inviable esa reclamación de cierre por creer que les asistía la razón.

A lo expuesto debe agregarse que la propia conducta del hoy actor en el pleito de evicción viene a evidenciar que no se sintió engañado en ningún momento por los vendedores y que entendía que le asistía la razón en el mantenimiento de los huecos en la fachada trasera del inmueble, ya que, de lo contrario, no se comprende que no promoviese la llamada a dicho proceso de evicción de las personas que le vendieron el inmueble, máxime cuando éstas habían afirmado en la escritura pública de compraventa que el lindero posterior era una calle y no la propiedad de terceros, siendo claro que ello no podía entrañar engaño alguno a la vista de lo que el Registro publicaba y siendo claro, igualmente, que el hoy actor decidió voluntariamente adquirir la finca pese a la constancia registral de un lindero trasero diferente al descrito por los vendedores en la escritura, asumiendo así las consecuencias que pudieran derivarse de esa libre decisión de adquirir la finca en esas condiciones si luego la manifestación de los vendedores resultaba ser inexacta. Es decir, aunque el comprador hubiese tenido conocimiento de la reclamación de cierre de huecos efectuada por terceros, los datos indican que no hubiese variado su decisión de adquirir la finca.

Partiendo de todo lo expuesto y teniendo en cuenta que una reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2.009 (rec. nº 223/2005 ), señala que el dolo ha de ser probado por quien lo alega, es claro que procede el rechazo de la acción indemnizatoria, basada en la supuesta existencia del dolo "in contrahendo", que la parte actora dice ejercitar bajo el pretendido amparo del artículo 1.270 del Código Civil y demás preceptos concordantes, pues todos los datos que se han expuesto impiden que pueda entenderse acreditada la real existencia de dolo "in contrahendo" por parte de los vendedores hoy demandados.

TERCERO. Para el caso de que se entendiese que lo que el actor ejercita es una acción indemnizatoria, basada en un alegado incumplimiento doloso por entrega de cosa distinta a la pactada con insatisfacción del comprador, bajo el pretendido amparo de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , procedería, igualmente, la desestimación de la demanda interpuesta, por las razones que, a continuación, se exponen. Así, debe señalarse que no puede entenderse, en modo alguno, que se haya entregado cosa distinta a la pactada, pues lo que se pactó es la entrega del inmueble tal como se encontraba en el momento de la venta y eso fue lo que, de forma efectiva, se entregó, sin que la privación parcial de la cosa por efecto de la evicción constituya, en modo alguno, una supuesto de incumplimiento de la obligación de entrega por parte del vendedor, sino algo diferente, pues la entrega de la cosa vendida y el saneamiento de la misma son cosas distintas, como se desprende con nitidez del artículo 1.461 del Código Civil que diferencia entre obligación de entrega y obligación de saneamiento. Es decir, no se entregó cosa distinta a la que fue objeto del pacto de compraventa, de tal manera que los vendedores cumplieron con la obligación de entrega, con independencia de que se hubieran visto obligados a responder por la perdida parcial de la cosa por parte del comprador, por efecto de la evicción, en el caso de que este último hubiese promovido la llamada de aquéllos al proceso de evicción, cosa que sorprendentemente no hizo.

Lo expuesto es suficiente para concluir en la procedencia de rechazar también el planteamiento de la parte actora que pretendía fundamentar su reclamación indemnizatoria en un supuesto incumplimiento de la obligación de entrega de los vendedores, basándose para ello en afirmar que se entregó cosa distinta a la pactada, lo que, como hemos visto, no es cierto.

CUARTO. Todo lo expuesto es ya más que suficiente para la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto, en la medida en que no resulta acogible ninguno de los fundamentos que la parte actora esgrime en apoyo de su pretensión indemnizatoria, por lo que ha de ser plenamente rechazada dicha pretensión, confirmando el pronunciamiento desestimatorio que la Sentencia apelada contiene. Y todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo, en nombre y representación de Diego , contra la Sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena , en los autos de juicio ordinario número 685/06, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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