Última revisión
28/05/2009
Sentencia Civil Nº 245/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 18/2009 de 28 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 245/2009
Núm. Cendoj: 36038370012009100325
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00245/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 18/09
Asunto: VERBAL 300/08
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 CANGAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.245
En Pontevedra a veintiocho de mayo de dos mil nueve.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 300/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 18/09, en los que aparece como parte apelante-demandante: ILUMINACION REPRESENTACIONES Y SERVICIOS, no personados en esta alzada, y como parte apelado-demandado: D. Santos , en rebeldía, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cangas, con fecha 9 septiembre 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"ESTIMO PARCIALMENTE a demanda presentada polo Procurador Sr. Maquieira Gesteira no nome e na representación de IRYS SL. Fronte a Santos . Condeno a Santos a pagarlle a IRYS SL A cantidade de 900,33 euros, cantidade que devengará os xuros establecidos no artigo 576 da Lei de Axuízmento civil. No que atinxe ás custas, cada parte pagará as causadas á súa instancia e as comúns por metade."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Iluminación Representaciones y Servicios se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiocho de mayo para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la mercantil apelante Irys S.L. se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 300/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cangas que acogió parcialmente su demanda contra la arrendataria de una película de video en cuanto a la indemnización se refiere. Aduce a su favor que concurre error en la valoración de la prueba toda vez que la demandada no devuelve, a la vez que no paga, las películas de video alquiladas en su videoclub a través de un servicio de cajero. La falta de negociación individual no convierte la cláusula en abusiva y no existe monopolio porque la arrendataria pudo elegir otro negocio por lo que debió acogerse íntegramente su pretensión y condenarla al abono de 1717,22 ? tal como se peticionaba sin la rebaja a 900 que se contiene en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- La demanda objeto de los presentes autos, articulada inicialmente como Monitorio establecía que la empresa actora Iluminación, Reparaciones y Servicios S.L. (Irys, S.L.) concertó el 19 de diciembre de 2005 un contrato de alquiler en el que se pacta que el Cliente pueda retener en depósito las películas o videojuegos alquilados por un período máximo de 10 días, transcurridos los cuales y en el supuesto de que no hayan sido restituidos los mismos se considerará apropiación indebida, reservándose la arrendadora las acciones judiciales oportunas para su recuperación. El cliente acepta abonar íntegramente el importe que resulte de aplicar las tarifas de alquiler al número de días que haya retenido las películas en su poder.
El día 22 de diciembre de 2005 la demandada retiró a través de un cajero las películas "Kung-Fu-Sion" y "Valiant" no reintegrando las mismas hasta la fecha de interposición de la demanda el 10 de marzo de 2008. Se le requirió en numerosas ocasiones telefónicamente y por carta certificada el 22 de octubre de 2007. Dichas películas tienen un valor de adquisición de 51,38 euros y su coste de alquiler es de 1,68 euros por día y 2,40 el primer día, lo que hace un total de 1717,22 ?.
Como recordábamos en nuestra Ss de 5 de junio de 2008La STS 21 de septiembre de 1987 (ponente Sr. Sánchez Jáuregui) analiza la cuestión del ejercicio tempestivo y de buena fe en el ejercicio de los derechos, en un supuesto de demora en devolver la industria arrendada, que puede ayudarnos a resolver la cuestión suscitada en esta alzada:
"(...) el artículo 7.º-1.º del Código Civil que con todo acierto el pronunciamiento judicial invoca, como ya expreso la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1981 , es una norma que en su profundo sentido obliga a la exigencia, en el ejercicio de los derechos, de una conducta ética significada por los valores de la honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que a todo acto consciente y libre pueda provocar ni el ámbito de la confianza ajena, y que la norma referida en cuanto consagra el principio de buena fe corno límite al ejercicio de los derechos subjetivos, precisa según sancionó la sentencia de esta propia Sala de 21 de mayo de 1982 , la fijación de su significado y alcance y en este sentido la sentencia de 29 de enero de 1975 , al no establecer una serie de supuestos típicos cuya concurrencia autoriza, en términos generales, a admitir que contradicen dicho principio, concreta que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, señalando igualmente la doctrina científica moderna más autorizada que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, vulnerando dicha conducta las normas éticas que deben informara el ejercicio del derecho las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan que su ejercicio se torne inadmisible."
Esta doctrina se reitera en la STS 6 de junio de 1992 (ponente Sr. González Póveda) y, sobre todo, en la STS 26 de octubre de 1995 (ponente Sr. Fernández-Cid de Temes), que aborda el incumplimiento de un contrato de opción de compra:
"La buena fe, como principio general del derecho, ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, leal, honrado y lógico en el sentido de estar a las consecuencias de todo pacto libremente asumido, sin frustrar la vocación o llamada que el mismo contiene a su cumplimiento, de forma que quien contrata u oferta contratar (precontrato) queda obligado, no solo a lo que se expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales; así, quien contrata o emite un consentimiento cual el promitente u oferente queda obligado, por un principio de normalidad instaurado en el art. 1258 del Código Civil , a todas las consecuencias que, según la manifestación de voluntad y su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, lo que hizo decir a esta Sala (S. S. de 8 de julio de 1981, 21 de septiembre de 1987 o 22 de octubre de 1991 ) que la buena fe de este artículo no se refiere a la buena fe subjetiva (creencia, situación psicológica), sino a la objetiva (comportamiento honrado, justo...), a la que se alude en el art. 7 del Código , que consagra como norma el principio general de Derecho de ese nombre, con lo que implica un mandato jurídico con eficacia social organizadora; y ese carácter objetivo se encamina a comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos (S.S. de 3 de diciembre de 1991 y 9 de octubre de 1993, citadas en la de 8 de junio de 1994 ), siquiera su vertiente jurídica opuesta (la mala fe) necesita su apoyo en hechos probados, a efectos de su necesaria valoración como situación jurídica negativa efectivamente concurrente (ver la sentencia citada de 8 de junio de 1994 )."
Y la STS 16 de octubre de 2002 (ponente Sr. García Varela) insiste en que "la buena fe, como principio general del derecho, ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, leal, honrado y lógico", y acto seguido añade que la actuación de los contratantes ha de acomodarse a las reglas de la buena fe, "la cual exige, en el ejercicio de los derechos, la observancia de una conducta ética significada por los valores de honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre pueda provocar en el ámbito de la confianza ajena".
Pues bien, con arreglo a esta doctrina no cabe duda que el Recurso formulado no puede prosperar. En efecto, el contrato de arrendamiento de la película se celebró en diciembre de 2005, por un tiempo no determinado pero que no debía ser superior a 10 días; sin embargo, no consta que la arrendadora formulara reclamación alguna, ni con relación a la devolución de las películas ni respecto a la renta devengada, hasta la carta de 22 de octubre de 2007 que obra como documento 4 de los autos, toda vez que no se le ha interrogado a la demandada sobre tales hechos en el acto de la vista y sólo se trata de una afirmación de parte no corroborada.
Así las cosas, consideramos que la norma pactada en la que la actora basa su derecho, conforme a la cual el cliente deberá abonar el importe de recargo por él estipulado en de 1717,22 euros, si la película se reintegra al establecimiento más allá de la fecha en que debió haberse devuelto o como es el caso, no se ha devuelto, computando el recargo hasta el momento que tuvo por conveniente, parece que el 18 de mayo de 2007 como bien pudo ser otra, resulta cuando menos arbitraria porque no explica en qué se funda. Es indudable que esta reclamación sin otros elementos de juicio reviste el carácter de abusiva para el consumidor en cuanto no establece un límite temporal razonable para el devengo de la referida penalización, de forma que en cualquier momento el videoclub pueda reclamar el pago de la cantidad, por elevada que ésta sea, devengada hasta el día en que se haya considerado oportuno formular la reclamación. Ello nos conduce, conforme a la normativa de los Consumidores y Usuarios, a moderar la indemnización a la que el videoclub, eso sí, tiene derecho a raíz de la no devolución del bien cedido en arriendo como ha hecho correctamente el juzgador a quo.
Entendemos, por el contrario, que la reparación económica, ha de comprender el valor de reposición de las películas alquiladas y el lucro cesante o perjuicio causado por la imposibilidad de seguir alquilándola, que se calcula en el correspondiente a un período de treinta días, tiempo más que suficiente para que la actora hubiera podido adquirir un bien de similares características al alquilado y no devuelto para poder seguir además arrendándolo. Pero es más, las películas según los documentos aportados con la demanda no han costado 51, 38 ? sino 18,03 euros la Kun-Fu-Sion y 17,63 euros por cada una ya que el albarán contempla dos unidades en vez de solo una, con lo cual resultaría incluso excesiva la cantidad que ya le ha sido reconocida en la instancia. Así las cosas, como quiera que la demandada no ha impugnado la sentencia se impone sin más su confirmación.
TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Irys S.L. representada por el Procurador D. Faustino Maquieira Gesteira contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 300/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cangas la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas al apelante.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente; y D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ.

