Última revisión
16/07/2009
Sentencia Civil Nº 245/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 380/2008 de 16 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 245/2009
Núm. Cendoj: 43148370032009100216
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 380 / 2008.
JUICIO VERBAL Nº 817/07
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 3 - TARRAGONA
SENTENCIA
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Mª ANGELES GARCIA MEDINA
MAGISTRADOS
ILMO. SR. JOAN PERARNAU MOYA
ILTMO. SR. MANUEL GALAN SANCHEZ
En Tarragona, a 16 de julio de 2.009.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por DÑA. Ramona , contra la sentencia de 13 de febrero de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarragona, Juicio Verbal núm. 817/2007, siendo parte demandante la apelante, y parte demandada ARPO TELECOMUNICACIONES, S.L..
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"Que DESESTIMO íntegramente la demanda promovida Ramona contra ARPO TELECOMUNICACIONES, S.L. y en consecuencia debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Condenando a la actora al pago de las costas del presente procedimiento. "
SEGUNDO. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por DÑA. Ramona en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.
TERCERO. Dado traslado a la adversa, por ARPO TELECOMUNICACIONES, S.L. se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación.
CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Fundamentos
PRIMERO. Interpone DÑA. Ramona el presente recurso de apelación alegando, en síntesis, errónea valoración de la prueba.
Son hechos declarados probados por la sentencia de instancia, no recurridos y por tanto inatacables en esta alzada, que la Sra. Ramona adquirió un teléfono móvil en octubre de 2.005 en el establecimiento de la demandada ARPO TELECOMUNICACIONES, y que en octubre de 2.006 procedió a llevarlo para su reparación (vid. documento obrante al folio 3). Igualmente ha resultado acreditado que, posteriormente, la Sra. Ramona recibió un mensaje de ARPO TELECOMUNICACIONES para que pasara a recogerlo (vid. documento al folio 4), y cuando fue, desplazándose desde su lugar de residencia en la localidad de Prat de Compte (90 kms. aproximadamente, folio 2), le entregaban un teléfono móvil que no era el suyo, error reconocido por el legal representante de ARPO TELECOUNICACIONES. Finalmente, está probado que el teléfono móvil no ha sido reparado y que se encuentra en poder de ARPO TELECOMUNICACIONES (reconocimiento del legal representante de ARPO TELECOMUNICACIONES).
La Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo (hoy ya derogada al haber sido transpuestas sus normas en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por R.D.L. 1/2007, de 16 de noviembre ), declara en su Exposición de Motivos que "Esta ley tiene por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva 1999/44 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999 , sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo.
La directiva establece un conjunto de medidas tendentes a garantizar un nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores en el marco del mercado interior en todos y cada uno de los Estados miembros.
Para ello introduce el principio de conformidad de los bienes con el contrato, aplicable a los supuestos de contratos de compraventa de bienes de consumo celebrados entre el vendedor y el consumidor. Las disposiciones de la directiva poseen carácter imperativo de modo que no cabe pactar cláusulas que excluyan o limiten los derechos conferidos al consumidor. En consecuencia, esta ley otorga este carácter imperativo a todos los derechos reconocidos en la misma.
La ley, de acuerdo con la directiva de la que trae causa, contiene dos aspectos esenciales que se refieren, por una parte, al marco legal de la garantía en relación con los derechos reconocidos por la propia ley para garantizar la conformidad de los bienes con el contrato de compraventa; y, por otra, articular la garantía comercial que, adicionalmente, pueda ofrecerse al consumidor. El marco legal de garantía tiene por objeto facilitar al consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato, dándole la opción de exigir la reparación por la sustitución del bien, salvo que ésta resulte imposible o desproporcionada. Cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resulten infructuosas, el consumidor podrá exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato. Se reconoce un plazo de dos años, a partir del momento de compra para que el consumidor pueda hacer efectivos estos derechos (en el caso de bienes de segunda mano se podrá pactar un plazo menor no inferior a un año) y un plazo de tres años, también contado a partir del momento de la compra, para que pueda ejercitar, en su caso, las acciones legales oportunas.
Por lo que se refiere a la garantía comercial ofrecida por el vendedor o por el productor del bien debe poner al consumidor en una posición más ventajosa en relación con los derechos ya concedidos a los consumidores por esta ley".
Según el artículo 1 de la Ley 23/2003, (Principios generales), "El vendedor está obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato de compraventa en los términos establecidos en esta ley. // A los efectos de esta ley son vendedores las personas físicas o jurídicas que, en el marco de su actividad profesional, venden bienes de consumo. Se consideran aquí bienes de consumo los bienes muebles corporales destinados al consumo privado. // A los efectos de esta ley se consideran consumidores los definidos como tales en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios".
Y según el artículo 9 (Plazos), "1 . El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los bienes de segunda mano, el vendedor y el consumidor podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega. // Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad".
Por otra parte, es doctrina reiterada la que afirma que en las reclamaciones de consumidores rige, como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 22 de julio de 1994 ) una inversión de la carga de la prueba, de manera que denunciado y advertido el defecto del objeto adquirido, son los productores o suministradores a los que les corresponde acreditar y probar el perfecto estado del objeto, la inexistencia del defecto o problema alegado, o bien la reparación plenamente satisfactoria del mismo que revele la condición óptima para el uso de su destino (vid. SAP de Valencia de 09-12-2008 ), sin que el consumidor o usuario haya de probar el origen del vicio o defecto, si bien esta inversión de la carga probatoria requiere que la propia existencia del defecto quede evidenciada de alguna manera, no bastando la mera manifestación del consumidor o usuario (en tal sentido se pronuncian las sentencias de la AP de La Coruña de 16-12-2005, AP de Madrid de 25-09-2006 y SAP de Valencia de 23-04-2008 ).
Aplicando lo expuesto al presente supuesto, encontramos que la adquisición del teléfono móvil por la Sra. Ramona en el establecimiento de ARPO TELECOMUNICACIONES se encontraba garantizado durante un plazo de dos años a contar desde la fecha de adquisición (octubre de 2.005), estando integrado dicho teléfono, entre otras cosas y con carácter fundamental para su correcto funcionamiento, de la batería correspondiente, sin que conste que se haya hecho un mal uso de la misma y teniendo presente que según el folleto publicitario de las baterías Nokia, el envejecimiento de la batería, transcurrido aproximadamente un año de vida, puede ser de un 20 - 25% de su capacidad inicial (vid. folio 68), cuando en el presente supuesto, al cabo de un año, la batería resulta inservible para el uso a que está destinada. Ya en la orden de asistencia entregada por ARPO se encontraba marcada con una cruz la casilla correspondiente a "SI GARANTIA" , así como en el apartado referente a la causa de la avería que "La batería no le dura ni un día" (folio 3). La existencia de la avería o defecto, a diferencia de lo que considera la Juzgadora a quo, entiende la Sala que sí ha quedado acreditada por el documento obrante al folio 62 de las actuaciones y consistente en presupuesto de reparación de Cell Comunicaciones, S.A. en el que se hace constar expresamente: "Diagnóstico de la Avería: FALLO DE SOFTWARE-BATERIA NO CARGA", y un presupuesto de 28,43 euros (IVA no incluido). Por tanto, acreditada la avería por la parte actora, correspondía a ARPO TELECOMUNICACIONES acreditar y probar el perfecto estado del objeto, la inexistencia del defecto o problema alegado, o bien la reparación plenamente satisfactoria del mismo que revele la condición óptima para el uso de su destino, nada de lo cual ha efectuado, pues incluso ha reconocido que el teléfono móvil no ha sido reparado y que se encuentra en su poder.
En definitiva, cabe concluir afirmando la responsabilidad de ARPO TELECOMUNICACIONES en el presente supuesto; cuestión diferente es de qué deba responder.
SEGUNDO. La parte actora, ahora recurrente, en su demanda sucinta presentada mediante la utilización de uno de los modelos facilitados por la Administración de Justicia, manifiesta reclamar "UN TELEFON MOVIL I COMPLEMENTS MÉS 550 EUROS" (folio 1), mientras que en su escrito formalizando el presente recurso reclama una indemnización así como "un telèfon mòvil nou de igual categoria o superior en l'actualitat per part de l'empresa demandada" (folio 92), es decir, varía el objeto de su petitum, lo que evidentemente no le está permitido en esta alzada.
Por lo que se refiere a la petición de reparación del teléfono móvil, el artículo 5 de la Ley 23/2003 dispone que "1 . Si el bien no fuera conforme con el contrato, el consumidor podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que una de estas opciones resulte imposible o desproporcionada. Desde el momento en que el consumidor comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella". En el presente supuesto es obvio que habiendo optado la Sra. Ramona por la reparación de su teléfono móvil desde un principio (no sólo con la demanda inicial sino también anteriormente con su reclamación a la Agencia Catalana del Consumo, folio 2), y dada la desproporción que existiría con la sustitución por un nuevo teléfono, la demandada ARPO TELECOMUNICACIONES debe ser condenada a reparar el teléfono móvil de la Sra. Ramona , mediante la sustitución de la batería del mismo, de tal forma que el mismo se encuentre en perfecto estado de funcionamiento, remitiéndolo a su cargo, junto con el resto de elementos depositados en su establecimiento según orden de asistencia (teléfono, batería cargador y garantía), al domicilio de la Sra. Ramona , de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 23/2003 ("La reparación y la sustitución se ajustarán a las siguientes reglas: a) Serán gratuitas para el consumidor. Dicha gratuidad comprenderá los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los bienes con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales).
Respecto a la segunda petición de ser indemnizada en la cuantía de 550 euros (por kilometraje - 36 euros - y por "dies de retart en la entrega, ell cobren 2 euros diaris" - 514 euros, folio 2), la Sra. Ramona ha acreditado que recibió un mensaje para que pasara a recoger su teléfono móvil y que cuando fue no era el suyo (error reconocido por ARPO TELECOMUNICACIONES), para lo que tuvo que desplazarse desde su localidad (Prat de Compte) distante unos 90 kms. de Tarragona. Por tanto:
- aplicando por analogía la Circular 1/2006 de la Direcció General de Relacions amb l'Administració de Justícia que establece 0,19 euros / km., se cifra en 34,20 euros (180 x 0.19) el importe de la indemnización por kilometraje; y
- en cuanto a la indemnización por días de retraso, haciendo uso este Tribunal de la facultad moderadora prevista en el artículo 1.154 del Código Civil toda vez que la actora no ha acreditado que la adversa cobre dos euros diarios como afirma, se considera adecuado establecer una indemnización por este concepto a favor de la Sra. Ramona de 150 euros.
En definitiva, la demandada ARPO TELECOMUNICACIONS debe satisfacer a la actora la cantidad de 184,20 euros.
Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el presente recurso de apelación, revocando íntegramente la sentencia de instancia y, estimando en parte la demanda, condenar a ARPO TELECOMUNICACIONES a reparar el teléfono móvil de la Sra. Ramona , mediante la sustitución de la batería del mismo, de tal forma que el mismo quede en perfecto estado de funcionamiento, remitiéndolo a su cargo, junto con el resto de elementos depositados en su establecimiento según orden de asistencia (teléfono, batería cargador y garantía), al domicilio de la Sra. Ramona , así como a abonar a la actora la cantidad de 184,20 euros, cantidad incrementada con los intereses del artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de la presente resolución. No se imponen las costas de la primera instancia (ex. artículo 394 de la L.E.C .).
TERCERO. Ex artículo 398 de la L.E.C ., al estimarse el presente recurso, no se efectúa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Ramona , contra la sentencia de 13 de febrero de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarragona, Juicio Verbal núm. 817/2007 , REVOCAMOS EN SU INTEGRIDAD LA MISMA y efectuamos los pronunciamientos siguientes:
1º) Estimamos en parte la demanda formulada por la Sra. Ramona y condenamos a ARPO TELECOMUNICACIONS, S.L. a reparar el teléfono móvil de la Sra. Ramona , mediante la sustitución de la batería, de tal forma que el mismo quede en perfecto estado de funcionamiento, remitiéndolo a su cargo, junto con el resto de elementos depositados en su establecimiento según orden de asistencia (teléfono, batería cargador y garantía), al domicilio de la Sra. Ramona , así como a abonar a la actora la cantidad de 184,20 euros, cantidad incrementada con los intereses del artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de la presente resolución. No se imponen a ninguna de las partes las costas de la primera instancia.
2º) No se efectúa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
