Sentencia Civil Nº 245/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 245/2010, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 753/2009 de 12 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 245/2010

Núm. Cendoj: 01059370012010100297


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-09/004187

Apel.j.verbal L2 / 753/2009 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 8 (Vitoria) / Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia (Gasteiz)

Autos de 201/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Maximiliano

Procurador / Prokuradorea: REGINA ANIEL QUIROGA ORTIZ DE ZUÑIGA

Abogado / Abokatua: GEMMA MARRON BELTRAN DE GUEVARA

Recurrido / Errekurritua: Bibiana

Procurador / Prokuradorea: ITZIAR LANDA IRIZAR

Abogado / Abokatua: ANGEL PEDRO PABLOS SUSAETA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y Dª Mercedes Guerrero Romeo, y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día doce de mayo de dos mil diez.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 245/10

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 753/09, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria, Autos de Juicio Verbal nº 201/09, promovido por D. Maximiliano dirigida por la Letrada Dª Gemma Marrón

Beltrán de Guevara y representado por la Procuradora Dª Regina Anil Quiroga, frente a la sentencia dictada en fecha 9-9-09 , siendo parte apelada Dª Bibiana , dirigida por el Letrado D. Angel P. Susaeta y representada por la Procuradora Dª Itziar Landa Irizar. Siendo Ponente la Ilma. Sr. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vitoria se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada en reclamación de cantidad por la procuradora Sra. Landa Irízar, en nombre y representación de Dª Bibiana , contra D. Maximiliano , debo condenar y condeno al citado demandado a pagar a la actora la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.210,45 €); y todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre imposición de costas, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Sra. Aniel Quiroga, en nombre y representación de D. Maximiliano , recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 9.11.09, dándose el correspondiente traslado a las contrapartes por diez días para alegaciones, presentando el Procurador Sr. Calvo Barrasa en representación de D. Celso escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 21.12.09se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la Ponencia, y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de mayo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Bibiana argumentando que ha quedado constatada la necesidad de las reparaciones efectuadas y consecuencia de ello debe ser obligación del demandado afrontar el gasto por el pago de las mismas, indemnizando a la demandada.

El demandado se alza contra la sentencia alegando error en la valoración de la prueba, afirma que no ha quedado acreditado la existencia de un vicio oculto; que el presupuesto de reparación no se le comunicó a la demandada, que cuando compró el vehículo conocía la existencia de un ruido y la causa del mismo, aún así compró la furgoneta; en fin, solicita se revoque la sentencia y se desestime la demanda, la reparación del vehículo ha supuesto un enriquecimiento injusto.

La actora adquirió un vehículo Fiat Scudo matrícula LA-....-R en fecha 16 de enero de 2.009, por un precio de 3.500 euros (doc. nº 1). Aunque no se aporta la autorización de circulación, deducimos por la matrícula que era un vehículo con una antigüedad de trece años mínimo, y con 200.000 km recorridos según admite el propio demandado. De los documentos anexos a la demanda queda acreditado que el 30 de enero se presentó en la Oficina de Consumo del Ayuntamiento reclamación por ruido en el motor y cambio de bombines, siendo comunicada al demandado. La factura por el cambio de bombines se aporta como documento anexo nº 2. Tras la reparación se emite factura (anexo nº 8) que describe los trabajos realizados y las piezas sustituidas, por un total de 2.210,45 euros.

De estos hechos se deduce que las partes pactaron un contrato de compraventa, la factura anexa (doc. nº 1) acredita la compra, quedando sujetas las partes a las disposiciones generales del C. Civil, art. 1.089, 1090, 1.445 y s.s. y también a las Normas especiales, en concreto a lo dispuesto en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y normas complementarias. El art. 1.485 CC establece que el vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la casa vendida, aunque los ignorase, salvo que se haya pactado lo contrario. En este caso (art. 1.486 ) el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó o rebajar una cantidad proporcional del precio. A propósito de los vicios establece el art. 123 LGDCU que el vendedor responde las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega. Se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad. La entrega se entiende hecha en el día que figure en la factura o tique de compra, o en el albarán de entrega correspondiente si este fuera posterior.

En nuestro caso la primera reclamación en la Oficina de consumo data del 30 de enero de 2.009, apenas transcurridos quince días desde la fecha de compra, mientras que la factura de reclamación extendida por el taller es de 25 de febrero del mismo año. Aunque en la factura de compra no se dice nada, el vehículo estaba en garantía cuando se lleva al taller, y conforme a los preceptos citados (art. 123.1.2º LGDCU ), presumimos que los defectos ya existían a la fecha de la entrega. De no ser así correspondía al demandado acreditar lo contrario, y ninguna prueba ha practicado al efecto. Tampoco acredita el demandado ex art. 217 LEC , que el vehículo tenía un ruido extraño cuando fue vendido y que la actora conocía la existencia del ruido. El testigo Sr. Norberto manifestó en el acto de juicio que la reparación era necesaria y conveniente, así lo recoge el juez en la sentencia después de oír su declaración bajo el principio de inmediación. El testigo Sr. Jose Ramón añade que probó la furgoneta antes de adquirirla la Sra. Bibiana y no observó fallo en el embrague, esta prueba no fue suficiente para apreciar la deficiencia. La prueba testifical viene a corroborar la versión de la actora, aunque fuese cierto que el vehículo se vendió con un ruido y que la actora lo sabía, lo que no conocía era la existencia de vicios ocultos que requerían una reparación inmediata y necesaria para el funcionamiento de la furgoneta, la Sra. Bibiana no es una experta en la materia, no podía saber que los defectos hacían inhábil el vehículo e inservible para su fin.

Ha quedado acreditada la existencia de vicios ocultos y la necesidad de la reparación, por lo que no existe enriquecimiento injusto, la actora abonó la factura del taller para que la furgoneta circulase y lo hiciese sin peligro, de lo contrario no hubiese servido para su fin, lo que significa que no existe enriquecimiento injusto. La factura abonada asciende a 2.210,45 euros, el vendedor tiene un beneficio de algo mas de mil euros por la furgoneta (se compró por 3.500 euros), cantidad que consideramos suficiente para un vehículo de estas características, de más de trece años y con doscientos mil kilómetros.

SEGUNDO.- Que las costas de esta instancia se abonarán por el recurrente ex art. 394 y 398 LEC .

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por Maximiliano representado por la procuradora Sra. Aniel Quiroga contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria en el procedimiento de Juicio Verbal nº 201/09, CONFIRMANDO la misma; y con expresa imposición de costas al recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

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