Sentencia Civil Nº 245/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 245/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 487/2009 de 09 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2010

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GARCIA CACHAFEIRO, FERNANDO

Nº de sentencia: 245/2010

Núm. Cendoj: 15030370052010100263


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00245/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 487/2010

Proc. Origen: 1713/08

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 9 de A Coruña

Deliberación el día: 4 de mayo de 2010

SENTENCIA Nº 245/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

FERNANDO GARCIA CACHAFEIRO

En A CORUÑA, a nueve de junio de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 487/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 9 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 1713/08 , sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 5.484,92 euros, seguido entre partes: Como apelante DOÑA Marí Luz , representada por el procurador Sr. DE UÑA PIÑEIRO y como apelada DOÑA Almudena , representada por el procurador Sr. AMENEDO MARTINEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO GARCIA CACHAFEIRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 11 de mayor de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:"Estimo la demanda interpuesta por Doña Almudena , representada por el procurador Don José Amenedo Martínez frente a Doña Marí Luz , representado por el procurador Don Ramón de Uña Piñeiro y condeno a la misma a abonar a la actora la suma de 5.484,92 euros, con imposición de costas a la demandada.".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Marí Luz que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 4 de mayo de 2010 , fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso de apelación la demanda que presenta Dña. Almudena contra Dña. Marí Luz en reclamación de la cantidad de 6.287,20 euros, IVA incluido, previo descuento de 802,28 euros ingresados a cuenta, en concepto de honorarios profesionales devengados y no percibidos por la tramitación de la liquidación de la sociedad de gananciales. La demandada se opone a la demanda alegando, básicamente, que pagó la cantidad presupuestada por al actora por sus servicios profesionales, que asciende a 2.000 euros, posteriormente incrementada en 802,28 euros, para ajustarse al baremo de honorarios del colegio de abogados. Estimada íntegramente la demanda, en virtud de sentencia de 11 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña , contra la citada resolución se interpuso el presente recurso de apelación, cuya decisión nos incumbe, el cual ha de ser estimado.

SEGUNDO: Dña. Marí Luz contrató los servicios profesionales de Dña. Almudena al objeto de tramitar su divorcio de mutuo acuerdo, incluyendo el asesoramiento en la liquidación de la sociedad de gananciales que entonces formaba con su esposo. La relación contractual que une a las partes tiene la naturaleza de contrato de prestación de servicios el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1544 del Código Civil , puede definirse como aquel «contrato por el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto». En virtud de este contrato, el abogado se obliga a prestar sus servicios profesionales con la competencia y prontitud requeridas por las circunstancias de cada caso (art. 1258 Cc ), sin que exista discrepancia entre las partes acerca del adecuado cumplimiento por la Abogado demandante de sus obligaciones.

En relación con la fijación de la cuantía de los honorarios que puede reclamar el Abogado por la prestación de sus servicios profesionales, la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (véase, por todas la Sentencia de la Sala de lo Civil, de 3 de febrero de 1998 [RJ 1998614 ]) dispone que: «aunque la existencia de un "precio cierto" sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamientos de servicios y, también, por ello, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales prestados por abogado, esta exigencia se cumple no sólo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 noviembre 1944 [RJ 19441184] y 19 diciembre 1953 [RJ 19533515 ]); tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios pueda estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados por normas orientadoras de los honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios.

Mas, particularmente, con referencia directa a los abogados, la Ley de Enjuiciamiento Civil, a propósito de la «tasación de costas», y, respecto de honorarios de abogados (también alude a peritos o funcionarios no sujetos a arancel) devengados por actuaciones en juicio, que corresponda satisfacer a la parte condenada, determina en caso de impugnación, por excesivos, de los honorarios minutados, la preceptiva audiencia del Colegio de Abogados (se entiende del lugar donde se prestan los servicios) que no tiene carácter vinculante pues deja al órgano judicial la potestad de establecer los que considere justos. Asimismo establece, a los efectos, de determinar qué conceptos son debidos y qué otros son indebidos la necesidad de expresar detalladamente las partidas que integran la minuta. Estas exigencias, trascienden, no obstante, del ámbito de la «tasación de costas» y se aplican a la «minuta detallada» que puede reclamar el abogado o el procurador para el pago de los honorarios por el procedimiento de la «jura de cuentas» (artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 427 y siguientes). Mas allá de estas aplicaciones ha de considerarse, que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del abogado (o los designados supletoriamente) así como el carácter detallado de la minuta, aún regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, son exigencias ineludibles de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, en los casos en que los honorarios no estuvieran previamente pactados y haya de proceder a su fijación, no obstante, se trate de una reclamación formulada en proceso ordinario, todo ello como complemento necesario para dar cumplimiento al artículo 1544 del Código civil que debe relacionarse con el artículo 1447 del Código civil de manera que en estos supuestos el órgano judicial asume, siguiendo las pautas marcadas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, funciones de arbitrador por ministerio legal . Por último, tratándose de honorarios devengados por abogado en la realización de tareas o actuaciones no contenciosas, propias de esta profesión liberal, también sujetas a normas orientadoras de carácter «mínimo» en su minutación, la identidad de razón existente aconseja, por analogía, que las reclamaciones de honorarios se sujeten a las reglas mencionadas, para su determinación judicial (vid., en este orden la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 julio 1927 , que en juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, analiza el alcance del artículo 1544 del Código Civil a propósito de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales de abogado, en la que, entre otros extremos se dice que son los únicos que por tener establecido la costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala que se retribuirán con lo que el profesional señale en su minuta, y en caso de disconformidad con lo que resuelvan los Tribunales oyendo previamente a los Colegios de Abogados, constituyen indiscutiblemente un verdadero contrato de arrendamiento de servicios, mientras que, respecto a los otros, es necesario, para que integren tal contrato, que se haya demostrado que por la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, tienen un precio conocido)».

Siguiendo esta línea jurisprudencial, esta Sala ya ha tenido ocasión de señalar (véase, entre otras, nuestra sentencia de 16 mayo de 2007 [JUR 200870776 ]) que «en defecto de acuerdo entre las partes y de formulación de un presupuesto o información previa por el Letrado prestador de los servicios a sus clientes del importe de sus honorarios» ha de acudirse a las normas orientadores del colegio profesional para tratar de determinar el precio del servicio, como elemento esencial del contrato. A mayor abundamiento, debe tenerse presente que el Estatuto General de la Abogacía, aprobado por el Real Decreto 658/2001, de 22 junio, en relación a honorarios profesionales, dispone en su art. 44 que: «a falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo».

TERCERO: La aplicación de la doctrina precedente al caso presente obliga a considerar, en primer lugar, si las partes suscribieron un pacto expreso para la fijación de los honorarios profesionales de Dña. Almudena .

La parte demandante-apelada alega que las partes alcanzaron un acuerdo verbal respecto de sus honorarios profesionales, señalando el escrito de demanda que informó en todo momento de los «costes aproximados de los trabajos a realizar (...) habiéndosele especificado las cantidades entre las que estarían los costes de atención al montante del haber ganancial (que alcanzaba los 570.000 euros aproximadamente)» y que «Dña Marí Luz se mostró conforme con tales honorarios». En virtud de dicho pacto, la parte actora alega que sus honorarios ascienden a la cantidad de 8.287,20, IVA incluido, que se desglosan de la siguiente manera: a) 2.000 euros por el divorcio y b) 6.287,20 euros por la liquidación de la sociedad de gananciales; al tiempo que reconoce dos pagos parciales por importe de 2.000 euros y 802,28 euros, por lo que es objeto de reclamación la cantidad de 5.484.92 euros.

La parte demandada-apelante, por su parte, reconoce la existencia de un pacto verbal para remunerar los servicios profesionales de la actora, pero por importe muy inferior, que asciende a 2.000 euros, acompañando a su escrito de contestación de la demanda un justificante del cobro de dicha cantidad, de 26 de abril de 2006. Posteriormente, en fecha de 25 de octubre de 2007, la demandada realizó una transferencia a la cuenta de la actora por importe de 802,28 euros, que se corresponde con el cálculo de los honorarios que realiza según las reglas del colegio profesional, que ascienden a la cantidad de 2.802,28 euros.

Para tratar de determinar el contenido del pacto verbal suscrito entre las partes, debe partirse de la prueba documental que obra en autos y que consiste, en esencia, en el recibo de pago efectuado por la demandada por importe de 2.000 euros, de abril de 2006, y en la factura emitida por la actora, por importe de 6.287,20 euros, de 10 de febrero de 2007.

Respecto del recibí, firmado por Dña. Almudena , en el mismo no se indica que el pago se hace en concepto de «interposición de la demanda de separación», como sostiene la parte actora, sino de «presentación de separación matrimonial». Dejando a un lado la imprecisión que supone hablar de separación cuando en realidad se trata de un procedimiento de divorcio, lo cierto es que, según el Diccionario de la Real Academia Española, «presentación» es la «acción y efecto de presentar», mientras que - entre otras acepciones- «presentar» significa «ofrecerse voluntariamente a la disposición de alguien para un fin». Por consiguiente, entendemos que el recibí tiene un matiz claramente finalista indicativo de la realización de todas las gestiones tendentes a la consecución del objetivo perseguido por la demandada, que no es otro que poner fin a su vínculo matrimonial. Por otro lado, debe tenerse presente que el recibí no señala que el pago suponga un adelanto a cuenta de futuros honorarios, por lo que parece lógico pensar que incluye todos los servicios prestados.

En relación con la factura emitida por la actora, aunque se indica que se facturan exclusivamente los honorarios de «liquidación de la sociedad de gananciales», se incluyen servicios inevitablemente relacionados con el divorcio. Así, se facturan servicios como «veinte consultas con la Sra. Marí Luz con una duración superior todas ellas a una hora, además de múltiples atenciones telefónicas (otras Divorcio)», «entrevista con el esposo de la Sra. Marí Luz », o «reuniones y conversaciones con el letrado de la parte contraria (más de veinte)», sin que se alcance a comprender cómo es posible que la actora pasase más de veinte horas con su cliente, además de las llamadas de teléfono, que se entrevistase con su cónyuge, que se reuniese más de veinte veces con el letrado de la parte contraria y que, en todo ese tiempo, no se tratase en ningún momento el asunto de la disolución del matrimonio, teniendo en cuenta además que el convenio regulador y la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales se firmaron el mismo día ante el Ilustre Notario del Colegio de Galicia, D. Francisco López Sánchez.

A mayor abundamiento, debe reseñarse que, si aceptamos la tesis del escrito de demanda nos encontramos que se estaría facturando 2.000 euros por la divorcio de mutuo acuerdo y 6.287,20 euros por la liquidación de la sociedad de gananciales, sin que se haya justificado el motivo por el cual el precio de tramitar la liquidación triplica lo que se dice cobrar por la divorcio. Téngase en cuenta, en este sentido, que aunque el valor del patrimonio a liquidar se cifra en 570.000 euros, más del 70% de dicho importe se corresponde con la vivienda familiar, concretamente 401.045,72 euros, sin que se aprecien otros elementos de especial complejidad.

En definitiva, entendemos que la documentación obrante en autos no acredita que las partes alcanzasen un acuerdo verbal para fijar los honorarios profesionales por importe de 8.287,20, IVA incluido, como sostiene la demanda rectora de este procedimiento.

CUARTO: En defecto de pacto expreso, según la jurisprudencia citada en el fundamento jurídico segundo, habrá de estarse a la cuantía de los honorarios que determina el Colegio de Abogados de a Coruña, que la parte demandada cifra en la cantidad de 2.802,28 euros, sin que dicha cantidad haya sido impugnada de adverso. Habiendo procedido la demandada a abonar dicho importe a la actora, debemos revocar la sentencia de instancia en el sentido de desestimar la demanda presentada.

QUINTO: La estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Marí Luz determina que no se haga expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (art. 398 LEC ).

En relación con las costas de la primera instancia, la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación de Dña. Almudena , supone la imposición de dichas costas a la parte demandante (art. 394 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando íntegramente el recurso interpuesto por Dña. Marí Luz , debemos revocar y revocamos en su integridad la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 9 de A Coruña, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.

Al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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