Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 245/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 278/2010 de 21 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 245/2010
Núm. Cendoj: 38038370042010100142
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 245
Rollo nº. 278/10.
Autos nº. 1102/08.
Juzgado de 1ª Instancia n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife.
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
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En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de julio de dos mil diez.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.º 6 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, en los autos n.º 1102/08, seguidos por los trámites del Juicio Ordinario y promovidos, como demandantes, DON Jon y DOÑA Nuria , representados por el Procurador Don Joaquín Cañibano Martín y dirigidos por el Letrado Don Mauro González Díaz, contra DON Lucio y DOÑA Ramona , representados por la Procuradora Dña. Isabel Lage Martínez y dirigidos por la Letrada Dña. Mª Carmen Ravelo González, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Magistrada-Juez Dña. María Carmen Serrano Moreno dictó sentencia el veintiuno de septiembre de dos mil nueve cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Jon y doña Nuria contra doña Ramona y don Lucio , absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de contrario. Se condena en costas a la parte actora.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos en esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de cuatro de junio de dos mil diez, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día catorce de julio del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora de la litis se ejercita una acción de nulidad de pleno derecho del negocio de compraventa suscrito entre las partes, sobre la base de carecer el mismo de causa al no haber mediado precio.
La juzgadora de primera instancia la desestimó por entender, en síntesis, que el negocio era perfecto, contando con todos los requisitos necesarios para su validez, por lo que "no cabe sino determinar que el dinero efectivamente se entregó". Estima que "siendo que son los propios vendedores los que reconocen haber recibido el pago con anterioridad (así se hizo constar en la escritura) no tiene virtualidad que ahora lo nieguen, sin base ninguna (hipotética mala situación económica de los demandados) ..."-
SEGUNDO.- Se basa el presente recurso en alegar error en la valoración de la prueba por parte de la juez de primera instancia, que declara la existencia y entrega del precio sobre la sola base antes citada, el reconocimiento de los demandantes vendedores, reflejado en la Escritura Pública, de haber recibido el precio con anterioridad a su otorgamiento.
En primer lugar hay que decir que, como bien indica la apelante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que "la manifestación hecha en los contratos sobre la entrega del precio no acredita por si sola su veracidad, por lo que, incluso cuando se trata de contratos documentados en escritura pública, tiene declarado esta Sala que incumbe al demandado la prueba de la existencia de precio de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la carga de la prueba en orden a quien debe sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar" ( S.T.S. de 24 de febrero de 2.003 y, en igual sentido, entre otras, la de 2-4-2001 , 20-5 y 18-7-2002 o 4-3-2008 )
TERCERO.- Sentado lo anterior hay que partir de la base de que en casos de contratos simulados (absoluta o relativamente) los intervinientes ocultan su verdadera voluntad, lo que dificulta llegar a conocer la verdadera naturaleza y/o validez del contrato mediante prueba directa, siendo pues frecuente tener que acudir a la prueba de presunciones, con especial relevancia de las relaciones personales entre los contratantes, las circunstancias en que se redacta el contrato, los actos y situación de cada uno de ellos, etc.
En el presente caso los vendedores son los padres de la compradora, suegros del comprador. Se admite que este segundo matrimonio ha vivido siempre con los padres en la casa objeto del contrato y del contenido del mismo (reserva del usufructo en favor de los vendedores, condición de que la vivienda sea destinada a domicilio habitual y permanente de los compradores y cláusula resolutoria para el caso de que estos incumplan esa condición) se deduce sin dificultad que la voluntad de los padres era seguir viviendo en su casa, asegurándose la compañía y atendimiento de su hija y su familia.
En estas circunstancias, los interesados podrían lograr sus fines tanto con el negocio de compraventa "aparente", como mediante una donación remuneratoria, prevista en el art. 619 C.C .
Otras circunstancias a tener en cuenta son las relativas a la situación económica de los compradores: la hija de los demandantes, Dª Ramona trabajaba en Cruz roja percibiendo un salario mensual de unos 490 euros y su esposo ganaba aproximadamente 965 euros; pese a que se afirma por los demandados que sus hijos eran independientes económicamente, lo cierto es que no se ha acreditado. El propio hecho de que el matrimonio comprador estuviera ya viviendo en casa de los padres de ella, no habla precisamente en favor de una situación holgada.
El precio pactado en la escritura es de 29.699,32 euros para cuyo pago obviamente los demandados debieron concertar un crédito o aprovechar unos ahorros, sin que ninguna de estas opciones parezcan muy factibles dada la comentada situación económica. Y lo cierto es que, como se insiste en el recurso, correspondiendo a los demandados la prueba de la entrega del precio, no ha sido así, no aportándose documento alguno que acreditar su solvencia y/o la forma de pago (letras, pagarés, cheques, etc.)
Los aquí apelados se limitan a remitirse una y otra vez al contenido de la escritura, a cuya eficacia probatoria (más bien ineficacia) ya se ha hecho mención.
CUARTO.- Así las cosas cabe concluir que, como se mantiene en la demanda, no existió precio, siendo aplicable la doctrina del Tribunal Supremo de acuerdo con la cual "el contrato de compraventa es inexistente al faltarle el elemento de todo negocio jurídico que es la causa; al no haber precio, el negocio jurídico bilateral, contrato de compraventa, cuya función objetiva es la contraposición entre la entrega de una cosa y el pago del precio, carece de causa, entendida esta en el sentido objetivo que se deriva del art. 1.274 C.C ., y al faltar este elemento no llega a existir" ( S.T.S. de 28-7-98 )
Como más arriba se apuntó, podría tratarse de un contrato "disimulado", que bajo la apariencia de la compraventa encubriera otro de donación.
Sin embargo, desde su sentencia de 11 de enero de 2.007 (seguida por otras como las de 20-11-07, 4-3 y 5-5-08 o 27-5 y 21- 12-2.009) el Tribunal Supremo, variando el criterio seguido anteriormente en relación a la interpretación de la donación encubierta, viene declarando que "la actual doctrina es contraria a admitir que bajo la apariencia y forma de un contrato de compraventa pueda ampararse validamente una donación, sea pura o remuneratoria, cuando se trate de un bien inmueble, siendo solamente válida cuando se otorgue en Escritura Pública que visualice el animus donandi, cumpliendo los requisitos del art. 633 C.C." ( S.T.S. de 12 de diciembre de 2.009 )
QUINTO.- Por todo lo dicho debe estimarse el recurso y por tanto la demanda, con las declaraciones que en ella se piden, la de la repetida nulidad del contrato y las demás que son consecuencia.
SEXTO.- En materia de costas son aplicables los arts. 394 y 398 L.E.C .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jon y Dª Nuria , contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 6 de los de esta capital, en el juicio ordinario seguido al nº 1.102/08, revocamos dicha resolución, haciendo las siguientes declaraciones:
- Se declara nulo de pleno derecho el contrato de compraventa suscrito entre los demandantes-apelantes como vendedores y D. Lucio y Dª Ramona como compradores, en fecha 3 de marzo de 2.005, ante la notaria Dª María Abia Rodríguez, al nº 260 de su protocolo, por ser un acto de simulación absoluta.
- Como consecuencia de la anterior declaración debe procederse a la cancelación de las inscripciones registrales motivadas por dicho negocio nulo, en el Registro de la Propiedad nº 1 de La Laguna, en relación con la finca NUM000 , Tomo NUM001 , Libor NUM002 , Folio NUM003 , así como de cuantas inscripciones y anotaciones registrales sena contradictorias con el pronunciamiento de nulidad radical.
- Los demandados deberán hacer frente a las costas causadas en la primera instancia, sin que proceda declaración alguna sobre las generadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

