Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 245/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 56/2010 de 06 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 245/2010
Núm. Cendoj: 46250370072010100320
Encabezamiento
Rollo nº 000056/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 2 4 5
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a seis de mayo de dos mil diez.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000529/2003, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAGUNTO, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s WINTERTHUR SEGUROS, S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE SALVADOR CRESPO ARAIX y representado por el/la Procurador/a D/Dª FERNANDO BOSCH MELIS, y de otra como demandante/s - apelado/s AUTOBOUTIQUE ANDIVAL S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CESAR LLANES PESET y representado por el/la Procurador/a D/Dª SERGIO LLOPIS AZNAR.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAGUNTO, con fecha catorce de abril de dos mil nueve , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Lacomba Benito en nombre y representación la mercantil AUTOBOUTIQUE ANDIVAL SL contra WINTERTHUR SEGUROS, S.A. debo condenar y condeno a la Aseguradora demandada a abonar a la entidad actora la suma de 20.660,27 €, más los intereses moratorios del art. 20-4º de la L.C.S., en los términos indicados en el Fundamento Quinto ; y las costas devengadas en este proceso".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, Winterthur Seguros, S.A., se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintiocho de abril de dos mil diez , a las diez horas, informándose a las partes del cambio producido en la composición de los miembros de la Sala por indisposición de la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª Pilar Cerdan Villalba, sustituyéndole D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO. Ambos Letrados manifestaron su conformidad y su compromiso de no interponer recurso de nulidad por esta causa. A continuación se procede a tomar declaración al testigo D. Fructuoso , DNI NUM000 , quien bajo juramento contestó las preguntas que les formularon las partes. Por el Letrado de la parte impugnante, Sra. Lorente, se ratificó en su escrito de apelación y solicitó la revocación de la sentencia recurrida de conformidad con el suplico de su escrito. Por el Letrado de la parte impugnada, Sr. Llamas, se ratificó en su escrito de impugnación de la apelación y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida. para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Autoboutique Andival S.L. interpuso demanda de reclamación de cantidad contra la aseguradora Winterthur Seguros S.A., pidiendo la condena de ésta al pago de 36.216,34 euros, importe de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del robo perpetrado el día 29 de marzo de 2003 y amparado en las dos pólizas suscritas con la citada aseguradora.
La aseguradora demandada planteó en su primera intervención, la excepción de falta de jurisdicción o competencia, apreciada por la juzgadora de instancia y rechazada en apelación por Auto de esta misma Sección de fecha 12-7-2006 (folio 242 ). Posteriormente al contestar a la demandada alegó como excepciones el defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de acción y cosa juzgada, que fueron rechazas por Auto de 24-1-2008 (folio 324 ), y además como motivos de fondo la falta de vigencia de la póliza que cubría el riesgo del local destinado a taller, así como los conceptos y cuantías de la indemnización solicitada.
La juzgadora de primer grado tras el rechazo de las excepciones, declara la vigencia de la póliza y fija la indemnización pertinente que cuantifica tras descontar lo ya satisfecho en el importe de 20.660,27 euros.
Y contra la resolución que le ha sido adversa interpone recurso de apelación la aseguradora demandada, que insiste en las excepciones alegadas, en la falta de vigencia de la póliza y en el importe fijado como indemnización. A ello se opone la mercantil demandante que defiende la tesis de la sentencia.
SEGUNDO.- Excepciones. Las excepciones que se reiteran en esta segunda instancia, ya fueron resueltas en la primera por Auto de fecha 24-1-2008(folio 324 ). Ahora se reiteran con reproducción exacta de sus alegaciones, sin aportación de algún nuevo argumento. Por tal motivo y siendo la decisión de la juzgadora plenamente aceptada por este Tribunal y haciendo uso de la motivación por remisión se deben dar por reproducidos los argumentos expuestos en el citado Auto y rechazarlas de nuevo. Añadiendo que en orden a la excepción de falta de jurisdicción, que inicialmente se alegó antes de contestar a la demanda, y que posteriormente en la contestación se transforma en falta de acción y cosa juzgada (y así se reitera al apelar), se traen a colación y se dan por reproducidos los argumentos del Auto de fecha 12-7-2006 (folio 242 ) en que se rechaza la falta de jurisdicción o competencia.
Los argumentos por los que la parte apelante aduce falta de acción y cosa juzgada viene referidos en esencia, a que al haberse iniciado por la aseguradora el procedimiento del Art. 38 de la LCS y culminado el mismo con la práctica de una pericial comunicada a la mercantil asegurada sin que la misma llevase a cabo actuación alguna, la cuantía de la indemnización ya ha sido fijada y no puede debatirse ni decidirse otra vez sobre tal cuestión. Pues bien, para nada tiene razón legal la aseguradora al exponer tal argumento, ya que no puede decirse que la asegurada aceptase el trámite del citado precepto, ni que el mismo se llevase a cabo conforme dispone el referido precepto con la eficacia pretendida. Y añadimos a lo ya dicho en nuestro Auto antes citado y al dictado en la instancia, que si bien la aseguradora remitió burofax en fecha 31-12-2003 a la asegurada (folio 111) por el que le comunicaba la discrepancia en orden a la cuantificación de los daños y le indicaba el nombre del perito designado, también lo es que la asegurada le contestó por otro burofax de fecha 15-1-2004 en el que le indicaba que al discrepar habían iniciado procedimiento judicial, por lo que no procedía el nombramiento de perito alguno, aceptando la cantidad ingresada como pago tardío a cuenta. Consta que la demandada se había presentado ya en fecha 30-10-2003.
En todo caso la insostenibilidad de estas excepciones puede apoyarse en la STS de 25-6-2007al decir en su Fundamento de Derecho Tercero " 2.- Sobre la verdadera finalidad del referido procedimiento y carácter imperativo, la reciente Sentencia de 2 de marzo de 2007 , haciéndose eco de la Sentencia de 17 de julio de 1992 EDJ1992/8048 aclara que "el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro regula un prolijo, aunque incompleto y a veces oscuro, procedimiento de carácter extrajudicial cuya finalidad no es otra que la de procurar una liquidación lo más rápida posible en los siniestros producidos en los seguros contra daños, cuando no se logre acuerdo entre las partes dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración de aquéllos, con el fin de evitar las inevitables mayores dilaciones del procedimiento judicial, con lo que este procedimiento extrajudicial tiene carácter negativo!; reiterando la doctrina ya fijada en la sentencia de 14 de julio de 1992 EDJ1992/7827 que, en tal situación de discrepancia meramente cuantitativa, el procedimiento extrajudicial se convierte en un trámite preceptivo e imperativo para las partes, que no son libres "para imponer a la otra una liquidación del daño a través de un procedimiento judicial..." impidiendo que el asegurado inicie un procedimiento judicial para fijar el valor del daño en caso de que el dictamen del perito de la aseguradora contradiga las conclusiones valorativas alcanzadas por el perito designado por la parte, ya que "el párrafo 7º del art. 38 es clarísimo en el sentido que él solo puede conocer de la impugnación judicial del dictamen de los tres peritos, resultado de la unanimidad o de la mayoría, pero no suplirlos...".
A sensu contrario, el carácter imperativo del procedimiento desaparece cuando la discrepancia resulte ajena a la liquidación del daño, como, por ejemplo, cuando se discuta la existencia de cobertura. Así, la sentencia de 4 de septiembre de 1995 EDJ1995/4367 dice que "al plantear desde los inicios las Aseguradoras la negativa a la cobertura del siniestro, por entender que el mismo fue provocado, no cabe entender que se estuviese en el supuesto previsto en el art. 38 , en donde se hace constar en forma taxativa, que el procedimiento a seguir, en su caso, provendrá, literalmente, "cuando las partes no se pusieren de acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización", esto es, partiendo de que siendo un siniestro aceptado, únicamente se discrepe en la cuantía, y para lo cual es preciso el dictamen pericial en los términos previstos en el citado artículo". La sentencia de 19 de octubre de 2005 EDJ2005/165827 dice que "el art. 38 legitima a las partes para acudir a un procedimiento especial, con el nombramiento de peritos, para que resuelven todo lo relativo a la valoración del daño, "como presupuesto para el pago de la indemnización por el asegurador". Las partes, sin embargo, pueden decidir no acudir a este procedimiento, o bien puede suceder que no estén conformes con cuestiones relativas al fondo de su discrepancia, como ocurre cuando una de ellas, normalmente el asegurador, niega la cobertura del siniestro producido, en cuyo caso está abierta la vía judicial como reconocen las sentencias de 10 de mayo de 1989 EDJ1989/18368 y 31 de enero de 1991 EDJ1991/805 ". En el presente caso la discrepancia inicial venia referida esencialmente a la existencia o no de cobertura de una de las pólizas contratadas y a la interpretación de la que se aceptaba, por lo que no era preceptivo ni vinculante tal trámite.
Respecto al defecto en el modo de reproponer la demanda reproducir lo dicho por la juzgadora de instancia en el Auto de 24-1-2008(folio 324 ) e insistir en que de la demanda se deduce perfectamente que la mercantil actora está sosteniendo la vigencia de ambas pólizas contratadas en su día con la aseguradora y fijando en base a ellas un importe global de indemnización, aportando además abundante documental que explicitaba a qué se debía la cantidad reclamada, sin que nada impidiese a la aseguradora haber efectuado también una peritación en base a la póliza discutida al igual que hizo con la que sí aceptaba, por ello esta excepción estuvo bien desestimada y así debe mantenerse.
TERCERO.- Pólizas de seguro vigentes. Reconocida la vigencia de la póliza 097-0630762-J para la actividad de "alquiler de turismos Avis", la discusión se plantea en orden a la vigencia de la póliza nº 097-0622533-0 "taller de reparación de vehículos sin trabajos de plancha y pintura". Y analizadas las pruebas practicadas en la primera instancia y en esta alzada la conclusión a que llegamos es que la referida póliza estaba vigente y con cobertura, al igual que lo consideró la juzgadora de instancia.
La póliza que nos ocupa fue concertada con fecha de efecto 16-12-200 y vencimiento el 8-3-2001, con primas sucesivas que se abonaría trimestralmente. Según la aseguradora demandada en el momento de acaecer los hechos la póliza no estaba vigente desde su vencimiento el 8-3-2003 al haberse opuesto la misma, en tiempo y forma, a su prórroga, ya que comunicó a la asegurada por medio de burofax remitido al corredor de seguros Sr. Fructuoso su anulación en fecha 2-12-2002 (folio 284). Sin embargo no se comparte esta postura, ya que se carece de constancia efectiva de que el corredor de seguros comunicase a la asegurada dicha anulación, según se deduce de su declaración, en la que aunque afirma que comunicaría dicha anulación y que traslada a sus clientes todas las comunicaciones de las aseguradoras, su versión no es aceptada por la asegurada que niega que recibiese la misma. Pero es más resulta que mientras que de conformidad con el art. 21 de la LCS las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador ( salvo indicación en contrario de éste), no sucede a la inversa, es decir las comunicaciones de la aseguradora al corredor no surten los mismos efectos que si se hicieran directamente al asegurado, ya que el corredor no tiene conferido poder o mandato del cliente que acude al mismo.
El mismo criterio cabe concluir de acuerdo con el art. 29 de la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados., que al referirse a las relaciones de los corredores de seguros con sus clientes dispone que "las relaciones de mediación de seguros entre los corredores de seguros y su clientela se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente y supletoriamente por los preceptos que el Código de Comercio dedica a la comisión mercantil", y en el caso de autos no consta que la asegurada y mercantil demandante hubiese pactado la posibilidad de que las comunicaciones de la aseguradora hacia la misma se efectuasen por medio del corredor de seguro, sin que tampoco puede hablarse de la existencia de un encargo o comisión tácita.
Tampoco la falta de pago trimestral de la prima, puede afectar a la vigencia de la póliza, ya que no existió falta de pago, sino falta de cobro imputable a la aseguradora que decidió no emitir los recibos con cargo a la cuenta designada en el contrato. Igualmente la devolución por la aseguradora del importe, que la asegurada le remitió en fecha 22-9-2003 por el segundo trimestre del año 2003, surte efecto, pues fue un acto unilateral de la referida aseguradora que sigue sin provocar falta de pago sino falta de cobro. Por el mismo motivo no puede pretender la aseguradora apelante la aplicación del art. 15 de la LCS , y la extinción de la póliza al haber transcurrido el plazo de seis meses de suspensión tras el impago de la prima.
Añadir que la comunicación que la aseguradora efectuó a la cantidad Caja Rural sobre la anulación de la póliza, no surte eficacia frente a la asegurada, pues solo contenía una información unilateral hacia la beneficiaria de la póliza en relación con la hipoteca concertada sobre el local.
Pero es más la vigencia de la póliza que ahora se discute fue expresamente aceptada por la aseguradora en el procedimiento del Juicio Ordinario 51/2004 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sagunto, en el que la también ahora demandante le reclamaba cierta indemnización por otro siniestro, y en el que recayó Sentencia en primera instancia en fecha 2-2-2006 revocada por otra dictada por esta misma sección en RAC 843/2006 en fecha 5-3-2007. En este procedimiento la aseguradora en su contestación a la demanda en fecha 8-11-2004 no negó la vigencia de la póliza que ahora discute, tampoco la Sentencia de instancia la negó y lo mismo sucedió con la dictada por esta Sección, en la que incluso y de manera expresa se hizo constar que se partía de que no se discutía la vigencia de las pólizas que aseguraban los edificios.
Debe recordarse que la teoría jurisprudencial de los actos propios construida por el Tribunal Supremo en la interpretación del art. 7 del CC . (STS 28-1-00, 9-5-00, 8-3-06 ) establece que "el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; (Ss. T.S. de 27 enero y 24 junio; 16 febrero, 19 mayo y 23 julio 1998; 30 enero, 3 febrero, 30 marzo y 9 julio 1999 )."
Esta doctrina aplicada al supuesto enjuiciado implica que habiendo reconocido la aseguradora en otro procedimiento judicial la vigencia de la póliza ahora discutida ello es una conducta anterior inequívoca y concluyente que le vincula.
Por todo ello no cabe sino concluir que la póliza que nos ocupa que cubría la actividad de "taller de reparación de vehículos sin trabajos de plancha y pintura" estaba vigente en el momento de acaecer el siniestro.
CUARTO.- Cobertura del siniestro. La aseguradora apelante alega que aunque se admitiese la vigencia de la póliza que nos ha ocupado, los hechos no quedarían cubiertos por el seguro de robo del local destinado a taller, ya que los "ladrones" entraron violentando no este local sino el anejo destinado a alquiler de vehículos, y pasaron de uno a otro por la puerta abierta de comunicación existente entre ambos.
Esta postura no puede ser acogida, ya que no puede dudarse que aunque la violencia en las cosas que exige el robo, se perpetró de manera directa e inmediata golpeando y facturando la puerta de entrada la local de alquiler de vehículos, la entrada al local destinado taller, no se podría haber llevado a cabo sin el uso de la misma en el anejo destinado a alquiler de manera que la fuerza utilizada se comunica de un local a otro, siendo ilógico que los "ladrones" hubiesen sido acusados por un lado de un delito de robo y por otro de uno de hurto.
Recordar que conforme al art. 235 del CP se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física, que es precisamente lo acontecido en el presente caso.
QUINTO.- Indemnización. En este punto y a la vista del detalle argumentativo que se expone en la sentencia de instancia sobre los daños y perjuicios producidos a consecuencia del siniestro, y no aportándose ciertamente nada esencialmente novedoso por la aseguradora apelante se dan por reproducidos los mismos (Fundamento de Derecho Cuarto).
Efectivamente tanto de la denuncia, como de las fotografías unidas a los autos, y documentación aportada por la demandante, incluyendo el informe pericial de la demandada, pude concluirse que la preexistencia de los bienes sustraídos que se reclaman, la necesidad de su sustitución y la adquisición para ello de otros nuevos. Ahora bien hay que precisar dos cuestiones:
1º.- Respecto a la sustitución de las llaves y bombillos de los vehículos de alquiler, partida que ascendía a 3.791,10 euros y que se ha reducido a 1.373,33 euros: Esta partida se justificaba con una factura emitida por la propia demandante de fecha 20- 10-2003 que consignaba el cambio de bombillos y llaves para siete vehículos. Posteriormente el informe pericial de la propia aseguradora (folio 118) fija el importe de 1.105,68 más 78,23 euros, aunque luego se rechazaría su abono. Estimamos que cabe mantener esta partida indemnizatoria, ya que si bien cabe considerar que por seguridad la demandante procedió cambiar los bombillos y llaves de varios vehículos, no es menos cierto que las llaves de los mismos fueron sustraídas y por tanto era necesario su sustitución junto al consiguiente bombillo respectivo.
2º.- Respecto a la la adquisición de un ordenador portátil HP por importe de 1.799 euros: Es cierto que en la denuncia se hace referencia a la existencia en el local de un ordenador portátil Pentium 4HP, ahora bien no se ha aportado factura o algún otro medio de prueba eficaz que justifique su preexistencia, y el documento (folio 199) aportado para justificar la reclamación de 1.729 euros por tal concepto resulta que es un mero albarán de fecha 19-9-2002, no factura, donde no consta quien efectúa el encargo, ni quien se entrega, tampoco la demandante ha aportado factura o recibo de su pago y su destino en el local, destacando además la lejanía de su fecha en relación con los hechos. Por ello esta indemnización no puede aceptarse.
Conforme a lo anterior y partiendo de la valoración de los daños, efectuada en la sentencia, por importe de 20.660 ,27 euros, que se da por reproducida, procede descontar la cantidad de 1.729 euros, resultando así la de 18.931,27 euros.
QUINTO.- Intereses. Por lo que respecta a la existencia de causa justificada para la no imposición de los intereses del art. 20.4 de la LCS que alega la aseguradora apelante diremos que según el art. 20. 8 "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable."
En orden a la interpretación de este precepto procede citar la reciente STS Sala 1ª, de 17-4-2009, nº 252/2009, rec. 1291/2005 . Pte: Almagro Nosete, José (EDJ 2009/62980) al decir sobre esta cuestión en su FJ 2º.
"Sobre la controversia suscitada, esta Sala tiene sentado en la reciente Sentencia de 1 de julio de 2008 (recurso de casación núm. 372/2002 ), que recoge la doctrina sobre la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que la apreciación de la conducta de la aseguradora , para determinar si concurre causa justificada para la no imposición de los intereses del citado precepto, ha de hacerse caso por caso, teniendo en cuenta la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, descartando también que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, sea causa per se justificada del retraso, ni, en consecuencia, que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional (Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 ), pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses. También tiene dicho esta Sala que la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario (Sentencia de 14 de marzo de 2006 ).
En la misma Sentencia de 1 de julio de 2008 se consideran causas justificadas que liberan al asegurador del pago de intereses moratorios las siguientes: 1.- Siempre que la determinación de la causa de la obligación de pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando se discute racionalmente la realidad del siniestro. Dicho de otro modo, cuando la controversia entre las partes gira en torno, no a la cuantía o importe exacto de la indemnización, sino en torno a la procedencia o no de la cobertura del siniestro. (Sentencias de 22 de octubre, 8 de noviembre y de 10 de diciembre de 2004 ).
2.- De forma más restrictiva, también se ha considerado causa justificada la necesidad de acudir al órgano judicial para la fijación exacta de la indemnización ante la existencia de discrepancias entre las partes. La jurisprudencia ha ido evolucionando hacia un mayor rigor para con las aseguradoras, de manera que únicamente probando el carácter justificado, no imputable a culpa o negligencia propia, de tales discrepancias, quedan liberadas del pago del interés del art. 20 . Asimismo, relacionado con el brocardo "in iliquidis non fit mora", y con su reciente interpretación jurisprudencial, la mera iliquidez no es en sí excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago. Las recientes Sentencias de 5 de octubre de 2006 y 4 de junio de 2007 , demuestran que la doctrina ha ido evolucionando hacia un mayor rigor para con las aseguradoras , de modo que el asegurador está obligado a pagar o consignar la indemnización sin que pueda excusar la iliquidez ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el "quantum" tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho "ex novo" sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura -Sentencia de 13 de octubre de 1999 -. Por ello, dicha cantidad inferior se debía ya desde el inicio de las actuaciones judiciales, pues lo único que hace la sentencia es declarar un derecho a percibir una cantidad, que es anterior a la resolución judicial, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor, teniendo derecho, para su completa satisfacción, a que se le abonen los intereses de la cantidad principal, aún cuando ésta fuese menor de la inicialmente reclamada, sin que la minoración en sentencia de la cantidad reclamada la convierta en ilíquida, debiendo de atenderse para la imposición de intereses a cada caso particular, y estarse al canon de razonabilidad. En conclusión, la mera discrepancia sobre la cuantía indemnizatoria muy raramente puede justificar el impago...",
Aduce en su defensa la aseguradora, para que se suprima la imposición de estos intereses, que existían dudas sobre el aseguramiento que han precisado de un procedimiento judicial para su fijación, y además que el importe de la indemnización (en la instancia) se redujo en un cuantía cercana al 50%. Pero estas razones no pueden ser acogidas, ya que su opción estaba totalmente infundada, por los argumentos expuestos, pero sobre todo por que no es coherente que en fecha 2-12-2002, intentase anular la póliza y posteriormente en fecha 8-11-2004, y en el escrito de contestación a la demanda del Juicio Ordinario que antes se citó (51/2004 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sagunto) aceptase su vigencia, lo que indica que nada le impedía haber procedido al pago o consignación de los daños derivados de la cobertura de la misma, o al menos tratar de consignar su importe.
Tampoco el hecho de que el importe de la cuantía reclamada haya sido reducido implica que ello le pueda eximir del pago de dichos intereses, pues en el caso bastaría proceder siempre a oponerse a la cuantía reclamada y pleitear para lograr su rebaja y así eludir el pago de intereses, y en el presente caso, reiteramos, la principal oposición al pago fue su negativa a mantener la vigencia de la póliza discutida.
Por ello se mantiene la condena al pago de los intereses del art. 20.4 en al forma recogida en la sentencia apelada.
SEXTO.- Costas. Lo anterior supone una estimación parcial del recuso y por tanto no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada conforme al art. 398. 2 de la lec. El mismo pronunciamiento cabe respecto a las costas de la primera instancia, toda vez que tanto respecto a la cantidad allí concedida, como a la que ahora se fija, existe una importante diferencia cuantitativa que impide apreciar la tesis de estimación sustancial, tratándose de una autentica estimación parcial de la demanda (art. 394.2º ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la demandada-apelante WINTERTHUR SEGUROS, S.A. contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Sagunto en fecha catorce de abril de dos mil nueve , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 529 de 2.003, debemos revocar y revocamos la resolución apelada y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad AUTOBOUTIQUE ANDIVAL, S.L. contra WINTERTHUR SEGUROS, S.A., fijamos la cantidad objeto de la condena a la aseguradora demandada Winterthur Seguros S.A. en 18.931,27 euros, mas los intereses del art. 20.4 de la LCS , y ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a seis de mayo de dos mil diez.
