Última revisión
02/06/2011
Sentencia Civil Nº 245/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 250/2011 de 02 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 245/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100206
Núm. Ecli: ES:APA:2011:1681
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 250 ( 190 ) 11.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 142 / 2006.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG.
SENTENCIA NÚM. 245/11
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a dos de junio del año dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Vicente del Raspeig; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por ESTRUCTURAS GURAMA, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JUAN T. NAVARRETE RUÍZ, con la dirección del Letrado D. JOSÉ LUÍS VICENTE-ARCHE COLOMA; siendo la parte apelada SOBIEPAR, SL, representada por la Procuradora D.ª FRANCISCA RUZAFA TORREGROSA, con la dirección del Letrado D. JUAN FRANCISCO GARCÍA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de San Vicente del Raspeig, se dictó sentencia, de fecha 5 de diciembre del 2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de ESTRUCTURAS GURAMA, SL contra SOBIEPAR, SL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la misma de todos los pedimentos efectuados por la actora en su demanda , con expresa imposición de costas a la actora."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 / 5 / 2011 , en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada , se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La Sentencia apelada ha desestimado la demanda, en la que se pretendía la condena al pago de cierta obra ejecutada por la demandante , en el marco del contrato de ejecución de obra que vinculaba a ambas partes , con el argumento, dicho sea en síntesis, de que la obra fue defectuosamente ejecutada, y la demandada se vio obligada a contratar a una tercera empresa para la reparación de las deficiencias que aparecieron.
No compartimos la valoración que, de la prueba practicada, ha efectuado el Juzgador de instancia.
La factura cuyo pago se pretende fue emitida el día 31 de julio del 2005. La actora ha presentado, como documento número tres de la demanda, el acta de recepción de la obra que nos ocupa, fechado el 18 de julio del 2005 , donde consta que, reunidos la contratista y la dirección facultativa (el arquitecto superior y el técnico), éstos certifican que tales obras han sido realizadas de acuerdo con los planos del proyecto y de conformidad con la dirección facultativa, reseñándose expresamente que " además dichos trabajos han sido revisados por dicha Dirección Facultativa y son de su plena satisfacción ".
Llama, pues , la atención que, en el acto del juicio, más de tres años después de la finalización de la obra, estos profesionales, contradiciendo lo que con claridad meridiana "certificaron" en su día, hayan relatado la existencia de deficiencias , aún nimias, que no hicieron constar en el acta de recepción de la obra porque pensaron que serían solucionadas. Estas testificales han de ser valoradas con suma cautela, pues no se esconde que las deficiencias que constituyen la base de la contestación a la demanda, de haber existido, deberían haber sido fácilmente perceptibles por la dirección técnica de la obra, sin que se hicieran constar. Es por ello por lo que daremos por bueno el contenido del acta de recepción de la obra, en el sentido de que la obra ejecutada lo fue de conformidad con los planos del proyecto y de conformidad con la dirección facultativa, y que fueron revisados por la misma, siendo de su plena satisfacción.
En segundo lugar , la contestación a la demanda es sumamente lacónica, pues aparte de distinguir, en poco menos de la cara de un folio, entre obras nunca realizadas por la demandante (sin decir cuáles de las que se pretende cobrar no fueron en absoluto ejecutadas) y obras deficientemente ejecutadas , lo único que hace es alegar que fue necesario contratar a una tercera empresa para que reparara lo mal hecho: rehacer todos los huecos de los forjados, recrecer el hueco del ascensor, rehacer huecos para alojamientos de conductos de agua y telecomunicaciones en todos los forjados, recrecer y nivelar forjados del patio central por estar fuera del plomo vertical, rehacer murete de hormigón para apoyo de la losa del ascensor. Claro es que, de haber existido dichas deficiencias , no sólo deberían haber sido advertidas en la revisión final previa al acta de recepción de la obra; deberían haberlo sido antes o , y es otra posibilidad que no puede desdeñarse, tales defectos podrían proceder no de una mala ejecución de la obra (reiteramos , la tan citada acta indica que se ha ejecutado conforme a los planos y con la dirección de los facultativos) sino de un defectuoso proyecto o de una deficiente labor de inspección de la obra que se ejecutaba.
Por último, la factura acompañada a la contestación, y la prueba practicada al respecto en el acto del juicio, tampoco permite considerar, a la vista de lo que se ha razonado hasta el momento , la existencia de defectos que tengan entidad para enervar la obligación de pago que recae sobre la demandada, que encargó la obra.
Por lo dicho, estimaremos el recurso interpuesto, con los pronunciamientos a ello inherentes , particularmente en materia de intereses.
SEGUNDO.-
En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda Resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda , del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de Sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º L.E.C., no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la Resolución que proceda.
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8 , de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán , quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de ESTRUCTURAS GURAMA, SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Vicente del Raspeig, de fecha 5 de diciembre del 2008, en los autos de juicio ordinario n.º 142 / 06, debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de dictar otra que, estimando la demanda interpuesta por aquélla contra SOBIEPAR, SL, la condena al pago de la cantidad de 5.866,53 ? , que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente Resolución, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente Resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta Sentencia.
Así , por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

