Sentencia Civil Nº 245/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 245/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 460/2010 de 24 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: JIMENO BULNES, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 245/2011

Núm. Cendoj: 09059370022011100185

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00245/2011

S E N T E N C I A Nº 245

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

DOÑA MAR JIMENO BULNES

SIENDO PONENTE: DOÑA MAR JIMENO BULNES

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL ONCE

En el Rollo de Apelación nº 460 de 2010, dimanante de Juicio Ordinario nº 549/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 1de Burgos , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de Julio de 2010 , siendo parte, como

demandante-apelante ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Andrés Jalón Pereda y defendido por el Letrado D. Fernando Pardo Casas y como demandado-apelado D. Abilio , representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. Paula Gil Peralta Antolín y defendido por el Letrado D. Pablo Antolín Huelín.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda formulada por la representación procesal de "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA" contra DON Abilio y, en su consecuencia, declarar no haber lugar a lo en ella solicitado y absolver al demandado de cuantas pretensiones se deducen contra el mismo, imponiendo las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 17 de mayo de 2010.

Fundamentos

PRIMERO.- En el procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación formula la parte demandante ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., recurso de apelación contra la sentencia de fecha de 29 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de seguro al amparo del ejercicio de la acción de repetición contemplada en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. La sentencia recaída en primera instancia desestimó íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora absolviendo a la parte demandada D. Abilio de los pedimentos deducidos en su contra con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma solicita la parte apelante la revocación de la sentencia de instancia con estimación de la demanda en su día presentada con expresa imposición de costas a la parte demandada. En esencia el presente recurso tiene por objeto la discusión respecto de la procedencia del ejercicio de la acción de repetición por parte de la aseguradora demandante contra el conductor del vehículo asegurado al amparo de la legislación citada entendiendo la parte apelante que ha de tener lugar la estimación de la misma toda vez acreditado el supuesto de hecho contemplado el artículo 10 a), esto es, la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas por parte del conductor demandado y con independencia de la contratación complementaria de seguro de suscripción voluntaria aseguratorio de la responsabilidad civil del ahora demandado; reclama así la aseguradora el pago de las indemnizaciones y gastos derivados del siniestro causado, cuya responsabilidad penal fue en su día declarada para el demandado y cuya cuantía no se discute en los presentes autos. Alega así la apelante para ello sustancialmente los motivos siguientes: en primer lugar, la realización del pago de las indemnizaciones que ahora se reclaman a cargo del seguro obligatorio y no a cargo del seguro voluntario; la naturaleza ex lege que posee la acción de repetición ahora ejercitada y no así contractual como se pretende de contrario; la inaplicabilidad de la doctrina legal aportada por la parte contraria al caso de autos y, por el contrario, en cuarto lugar, la aplicación de la jurisprudencia a este tenor vertida por la Audiencia Provincial de Burgos.

TERCERO.- Por su parte, la oposición al recurso de apelación formalizada por la parte demandada invoca, en esencia, la correcta aplicación por parte de la sentencia de instancia de la doctrina legal vertida por el Tribunal Supremo en relación con tales supuestos de complementación del seguro obligatorio con un seguro voluntario de responsabilidad civil como el que aquí tiene lugar en tanto en cuanto impera a partir de este momento derivado de este carácter contractual el principio de la libre autonomía de la voluntad de las partes siendo de aplicación las normas derivadas de la Ley del Contrato de Seguro. A este respecto y así ha entendido igualmente la doctrina legal vertida por el alto Tribunal en varias de las sentencias obrantes en autos, tales cláusulas de exención de riesgos como la que ahora se opone de embriaguez han merecido la consideración de cláusulas limitativas del riesgo habiendo de ser así de aplicación los requisitos establecidos en el art. 3 Ley de Contrato del Seguro y así la aceptación por escrito del asegurado sin que conste la misma para los presentes autos ni haya podido ello ser probado por la parte demandante.

CUARTO.- De este modo y respecto del conjunto de alegaciones que la parte apelante formula en relación con la procedencia de la estimación de la acción de repetición por su parte ejercitada al amparo de la legislación correspondiente procede recordar que, en efecto, el art.10 a) RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por la que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece la facultad de repetición por parte del asegurador o aseguradora contra el conductor entre otros toda vez efectuado el pago de la correspondiente indemnización y en el plazo de un año desde el mismo "si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas". Se trata así ciertamente en tal caso de una acción de repetición de naturaleza legal situada en el ámbito estrictamente del seguro obligatorio y en el que como tal no tiene lugar la oponibilidad de exclusiones o cláusulas limitativas algunas toda vez que las partes carecen de disponibilidad sobre el contenido de dicho seguro obligatorio ni posibilidad alguna de autorregulación.

Tal ha sido y es el criterio mantenido por las Audiencias Provinciales y entre ellas la de Burgos en sentencias dictadas a lo largo de estos años tales como la alegada por la parte apelante y así sentencia nº 344/2009 de fecha de 22 de julio por parte de esta misma sección con apoyo en sentencias de otras Audiencias Provinciales así como Tribunal Supremo ( STS 21 de abril de 2008 ) declarando así el carácter de "ius cogens" de la acción de repetición ejercitada y la inderogabilidad de la misma por mor de la voluntad de las partes. Por tanto, en el ámbito del seguro obligatorio es así objeto de estimación tal acción de repetición y la condena en este caso al conductor del vehículo cuando resulte probado la conducción por su parte en estado de embriaguez como aquí pudiera tener lugar a partir de la acreditación de la sentencia de condena penal que obra en autos.

Sin embargo, el caso que nos ocupa es a todas luces diferente y ciertamente objeto de discusión su criterio en el seno de las Audiencias Provinciales dando lugar a la doctrina legal aportada de contrario. Resulta acreditado en autos y no se discute de contrario la suscripción voluntaria de un seguro de responsabilidad civil limitada a 50.000.000 € con carácter complementario al seguro obligatorio según se detalla en las condiciones particulares de la póliza de seguro aportada en acto de la audiencia previa por parte de la actora (pp.156-158, en concreto p.157) realizada su contratación al amparo del principio de la libre autonomía de la voluntad y en el que ha de tener lugar la aplicación de la normativa de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, así, entre otros preceptos , el que ahora nos ocupa, artículo 3 que exige la aceptación por escrito de cualesquiera cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados. Qué duda cabe que la contratación de un seguro voluntario de este tipo se realiza precisamente con la finalidad de asegurar cualesquiera responsabilidades civiles y entre ellas, la que ahora nos ocupa, aún reconociendo el carácter reprobable que pueda merecer la misma ab initio y su concreta exclusión del amparo del seguro obligatorio reconocido legalmente en la legislación comentada.

Dada así la discusión del criterio mantenido entre unas y otras Audiencias Provinciales a este respecto para aquellos supuestos en que tiene lugar la complementación del seguro obligatorio con la suscripción de un seguro voluntario de responsabilidad civil y reconociendo ciertamente la defensa que esta Sala ha hecho como otras -y así las sentencias que cita la parte apelante a lo largo de tales años 2004 y 2006 fundamentalmente- a favor de mantener un criterio estricto en la exención de responsabilidad para el conductor en tales supuestos de embriaguez, es por lo que ha tenido precisamente lugar la unificación de doctrina por parte del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación y haciendo uso de la función nomofiláctica del mismo a partir de las sentencias dictadas a lo largo de estos últimos años y en especial, 2009, 2010 e incluso ya a la fecha de hoy, 2011. En tales sentencias el Tribunal Supremo ha hecho defensa de la teoría de la subsunción del ámbito del seguro obligatorio por parte del seguro voluntario entendiendo así posible el aseguramiento de resultados derivados de conductas que pudieran tipificarse de delictivas como la que aquí se enjuicia toda vez que ello se realiza al amparo de la libre autonomía de la voluntad que impera en el ámbito de la contratación civil. Negar esta posibilidad supondría así también negar la posibilidad de la suscripción voluntaria de seguros de responsabilidad civil por parte de cualesquiera profesionales tales como, por ejemplo, los profesionales de la medicina para los supuestos de imprudencia o negligencia profesional siendo el mismo como es sabido suscrito de ordinario con esta finalidad y cobertura.

Es así variada la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la que obra en autos en la que además el Tribunal Supremo ha calificado a tales cláusulas de exención de cobertura del riesgo en los supuestos de accidente por conducción en estado de embriaguez de "cláusula limitativa del riesgo" haciendo uso de la doctrina legal por su parte establecida a la hora de diferenciar entre tales cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados y las cláusulas delimitadoras del riesgo, entendiendo que el art. 3 Ley de Contrato del Seguro sólo resulta aplicable a las primeras y así los requisitos legalmente establecidos, como son en concreto, la aceptación por escrito de la cláusula en cuestión por parte del asegurado. De forma expresa establece el alto Tribunal que "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato" mientras que las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, "aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla" (por todas, STS nº 77/2009, de 11 de febrero , RJ 2009/1483, FJ 2).

De este modo las alegaciones realizadas por la apelante en su recurso han sido resueltas por la doctrina legal en muchas de cuyas sentencias, precisamente y como acaba de ser expuesta, ha sido objeto de consideración tal cláusula de exención de cobertura en los supuestos de conducción en estado de embriaguez de cláusula limitativa de riesgo; a modo de ejemplo y entre las muchas citadas, SSTS nº 1029/2008, de 22 de diciembre , 1095/2008, de 13 de noviembre , 90/2009, de 12 de febrero , 221/2009, de 25 de marzo , 29/2010, de 29 de enero ... En ellos el alto Tribunal ha debatido la cuestión llegando incluso a justificar -ciertamente discutible- que "la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente" imponiendo a la aseguradora la capacidad en su caso de excluir tal riesgo en uso de la libertad de pactos ( STS nº 221/2009 , cit., FJ 2) con observancia de los requisitos legales exigidos e insistiendo en este carácter complementario del seguro voluntario respecto del obligatorio para asegurar riesgos como el que ahora nos ocupa y siempre que no haya operado exclusión del mismo con aceptación por parte del asegurado. Se atribuye además la carga de la prueba a la demandante en virtud del at.217.2 LEC la obligación de acreditar la aceptación por escrita de tal cláusula limitativa del riesgo como es ahora la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas al amparo del art.3 Ley de Contrato del Seguro a fin de probar la explícita exclusión de la misma de dicho seguro de responsabilidad civil de suscripción voluntaria que complementa y subsume al obligatorio en el ámbito de la responsabilidad civil del asegurado, doctrina ésta que también ha de aplicarse al presente caso no existiendo discusión sobre la presencia de ambos seguros en la póliza contratada (por todas STS 29/2010 , cit., FJ 2).

Alega la parte apelante que no resulta de aplicación la doctrina legal al presente supuesto de hecho por referirse en su mayor parte a la antigua legislación en esta materia aplicable; ello, además de no resultar del todo cierto pues sentencias como las inmediatamente citadas parten ya de la aplicación de la legislación vigente, tampoco comporta un resultado diferente pues la acción de repetición está prevista en las mismas condiciones en una y otra normativa. Aduce así también el carácter cuantitativo que opera en la relación entre ambos seguros obligatorio y voluntario, entendiendo que en tanto en cuanto las indemnizaciones abonadas no superan el límite del seguro obligatorio ha de entenderse el pago se realiza a costa de éste y así la procedencia de la acción ahora ejercitada. No en vano esta cuestión ha sido también abordada por la jurisprudencia entendiendo el Tribunal Supremo en posterior sentencia nº 698/2010, de 5 de noviembre (RJ 2010/8026), cuya fundamentación en FJ 2 se reproduce in extenso por resultar concluyente respecto de las alegaciones realizadas por la parte apelante en su conjunto.

Según Jurisprudencia afirmada por esta Sala en SSTS de 12 de febrero de 2009 (RJ 2009/1290 ) y de 25 de marzo de 2009 (RJ 2009/1744 ), en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( SSTS de 7 de julio de 2006 (RJ 2006/6523 ) y 13 de noviembre de 2008 (RJ 2008/5917 ) ) ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión.

Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM , que establece que «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo, tal y como expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la LRCSCVM, que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.

La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.

Situado el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por esta Sala en SSTS de 7 de julio de 2.006 (RJ 2006/6523 ), 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2.007 (RJ 2007/7106 ) y 13 de noviembre de 2.008 (RJ 2008/5917) , que, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 (RJ 2006/6576 ) , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan - para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido-, tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS .

Precisamente y al amparo de esta misma doctrina legal va incorporándose la práctica por parte de las compañías aseguradoras de pactar de forma expresa y concreta la exclusión de tal seguro de responsabilidad civil de carácter voluntario el supuesto de hecho que ahora se produce, eso es, la conducción en estado de embriaguez haciendo uso de la regla contenida en el art. 3 Ley de Contrato del Seguro a fin de hacer posible la acción de repetición como la que ahora se ejercita por la parte apelante. Tal es el ejemplo al que da lugar la reciente STS nº 86/2011, de 16 de febrero (JUR 2011/67617) en la que el alto Tribunal estima procedente esta vez el ejercicio de la acción de repetición a cargo de la aseguradora, toda vez probado la existencia de una cláusula expresamente aceptada por el asegurado de que no resultaría cubierto dicho riesgo en el ámbito del seguro voluntario de responsabilidad civil, motivo por el que fue desestimado el recurso de casación interpuesto por el propietario del vehículo asegurado.

Finalmente, sirva también esta sentencia para responder a las alegaciones formuladas por la parte apelante respecto de la no coincidencia entre el tomador de la póliza y el ahora demandado en calidad de conductor del vehículo, si bien ya la sentencia de instancia motivó de forma suficiente y adecuada la coincidencia entre la mercantil tomadora del seguro y el conductor demandado toda vez que se trata del mismo vehículo utilizado de forma habitual por el ahora demandado. Así puede añadirse que si en el caso inmediatamente comentado en el que tuvo lugar la suscripción de la póliza por persona distinta al conductor del vehículo y condenada en estado de embriaguez, a la sazón propietario del vehículo, entendió el Tribunal Supremo tenía lugar el conocimiento de la firma de dicha cláusula toda vez que existía una relación de familiaridad entre ambos (padre e hijo) y eran conocedores ambos del contenido del contrato, tanto más en este caso que se trataba de la misma persona conductora y propietaria del vehículo asegurado.

Por todo ello procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

QUINTO.- En virtud de la regla del art. 398.1 LEC , procede hacer expresa imposición de costas en esta instancia a la parte apelante.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la sentencia de fecha de 29 de julio de 2010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 1 de Burgos en los autos de Juicio Ordinario nº 549/2010 y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma.Sra. Magistrada Ponente Dª MAR JIME NO BULNES, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el siguiente día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

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