Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 245/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 284/2011 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 245/2011
Núm. Cendoj: 11020370082011100602
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102042C20090011804
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 284/2011- S
Autos de: Procedimiento Ordinario 2646/2009
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Apelante: Ignacio , Marí Trini , Marino , Belen , Esmeralda , Rubén , Lorenza , Rosario , Carlos Daniel , María Purificación , Adrian y HERMANOS CORDERO S.C.
Procurador: LEONARDO MEDINA MARTIN, LUIS MANUEL OSBORNE GARCIA-RAEZy ANA MARIA ZUBIA MENDOZA
Abogado: F.J. ARROYO ROMERO, MANUEL ALONSO FERNANDEZy JOSE MANUEL BEJARANO PUERTO
SENTENCIA Nº 245
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dña LOURDES MARÍN FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
DON IGNACIO RODRIGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
DÑA. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
APELACION ROLLO CIVIL 284/11-S
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA
JUICIO ORDINARIO 2646/2009
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a 19 de diciembre de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava la Magistrado indicada al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de JUICIO ORDINARIO 2646/2009 del Juzgado de Primera Instancia 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA
recurso que fue interpuesto por Ignacio representado por el Procurador Sr. Medina Martín y asistido del Letrado Sr. Arroyo Romero, HERMANOS CORDERO S.C. representado por la Procuradora SRa. Zubia Mendoza y asistido del letrado Sr. Bejarano Puerto y por Adrian Y OTROS representados por el Procurador Sr. Osborne García Raez y asistidos del Letrado Sr. Alonso Fernández; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO-. La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día 27 de abril de 2011, cuyo Fallo literalmente dice, "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Proc Sr Medina en representación de Ignacio contra HERMANOS CORDERO SOCIEDAD CIVIL , Marino , Belen , Esmeralda , Carlos Daniel y María Purificación representados por la Procuradora Sra. Zubía , y contra Adrian , Rubén , Lorenza , Marí Trini representados por el Procurador Sr.Osborne , debo condenar y condeno a los demandados solidariamente a abonar a la actora la cantidad de 40583'96€ , sin que proceda hacer pronunciamiento sobre costas procesales".
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.
TERCERO-. Recibidas las actuaciones se le dio el trámite pertinente quedando pendiente la resolución del mismo.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Presidente Dª LOURDES MARÍN FERNANDEZ.
Fundamentos
PRIMERO - Que se interponen recursos de apelación por y por error en la apreciación de la prueba
Cada parte apelada impugna el recurso contrario y solicita la confirmación de la sentencia respecto a los mismos
SEGUNDO -Que en primer lugar la parte demandada (copiar ) interpone recurso de apelación planteando la excepción de falta de legitimación pasiva de los demandados , pues entienden que ellos no son los legitimados en cuanto que no han recibido subvención alguna sino la entidad Hermanos Cordero y en todo caso la demanda se debería dirigir solo contra el administrador. La parte apelada se opone al recurso y señala que dado que los demandados actuaron como fiadores y avalistas existiendo una responsabilidad solidaria es procedente que también en virtud de la responsabilidad asumida respondan del cumplimiento de la obligación contraída en el contrato e independientemente de las relaciones internas de los integrantes de la sociedad. La sala muestra conformidad con lo señalado, pues la parte apelada ha demandado no solo a los demandados sino también a la sociedad si bien ante la existencia de responsabilidad solidaria están legitimados pasivamente para responder como avalistas ya que asi se obligaron y suscribieron a titulo particular y en su propio nombre el contrato y sin que quedara limitado según lo concertado en el contrato que dicho aval fuera solo en garantía de determinadas obligaciones y no para otras, como ahora pretenden demostrar pues en el contrato se alude a las obligaciones que procedan conforme al ordenamiento jurídico y entre ellas por tanto de ha de incluir toda las que se deriven del cumplimiento del contrato sin perjuicio del derecho a repetir contra la sociedad o el administrador
TERCERO- Que respecto al error en la apreciación de la prueba Respecto de la valoración de la prueba se ha de decir, en primer termino, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, de manera que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez "a quo" resulta soberano en la valoración de la misma favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En segundo lugar, que aunque la apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria o sí, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En tercer lugar, que como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga, con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS.T.S. 18 marzo y 7 noviembre 1994 EDJ 1994/8286 , 19 diciembre 1996 , 9 junio EDJ 1998/7130 y 31 diciembre 1998 EDJ 1998/30725, entre otras.
-Que aplicando esta doctrina a la litis que nos ocupa la parte apelante DON Ignacio muestra disconformidad con la sentencia que estima la pretensión actora solo parcialmente, al entender que de la interpretación de la cláusula 13 del contrato es lo procedente que la parte actora perciba el 50% de la subvención correspondiente al año agrícola 2002. La sentencia no da lugar a tal pretensión incurriendo a jucio de la sala en cierta contradicción pues por una parte señala que no corresponde a los particulares ni personas jurídicas la determinación de la concesión sino a la administración publica, sin embargo las subvenciones correspondientes a los años 2006 y siguientes si entiende que en virtud del contrato se han de repartir. Se ha de matizar que una cosa es que la administración sea la competente para determinar si procede o no la concesión de la subvención, al deberse dar unos determinados presupuestos y otra que teniendo derecho a percibir la subvención sea procedente que esta se transfiera de alguna de las maneras reconocidas en derecho y asi se establece en el oficio de 20/07/209 de la Consejeria de agricultura y pesca firmado por la jefa del pago único que se deberán tramitar los cambios de titularidad, transmisiones y cesiones de derecho de pago único, conforme a los formularios de comunicaciones existentes y dentro de los plazos marcados, aportando la documentación necesaria, siendo necesario el consentimiento libremente manifestado por el cedente procediéndose a la transmisión si se cumplen los requisitos establecidos en la normativas, asi mismo señala el citado oficio que en todo caso se podrán reclamar judicialmente. Destacando que el juez a quo llega a esta conclusión cuando efectivamente como se ha dicho otorga el 50 % de la subvención para los años agrícolas del 2006 en adelante .
El problema por tanto se limita a la concesión de la subvención del año 2002 que la sentencia desestima en virtud de que en el contrato se alude a campañas sucesivas y por tanto entiende se ha de excluir la del 2002. Esta sala no esta conforme con esta interpretación pues dado que el contrato se celebra en enero del 2002 es evidente que la campaña que comienza en ese año cuya subvención se concede con posterioridad ha de ser incluida, pues se alude a las subvenciones que se perciban durante la vigencia del contrato, siendo a la parte demandada a la que le correspondería acreditar que por las razones que sean en ese año no se ha recibido subvención o que la misma no se corresponde con la vigencia del contrato, lo que no ha hecho, sino que se limita a negar la subvención recibida apoyándose en la interpretación del contrato al señalar sucesivas campañas y por otra parte cuando señala que de las sucesivas campañas lo que entendemos se quiere significar es que dicha cláusula se va a aplicar a todas las campañas, debiéndose señalar que e3l contrato ha de ser interpretado en su conjunto y no solo por la literalidad del termino sucesivas, que efectivamente puede conducir a error en cuanto admite distintas interpretaciones, dado que se alude como se ha dicho a la vigencia del contrato y no existe razón que explique el motivo por el que se va a renunciar a dicha subvención que va a ser recibida tras el contrato, por tanto cabe entenderla dentro del concepto de sucesiva, por tanto entendemos es procedente la legitimación de la misma en cuanto a la inclusión de la campaña del 2002 debiéndose estimar el recurso.
Que la parte apelada y respecto a esta cláusula en el recurso alude a su nulidad siendo ello una cuestión nueva no planteada en la contestación a la demanda que se limita a solicitar la desestimación de la demanda ni es discutida durante el juicio ni objeto de pronunciamiento en la sentencia.
CUARTO.- Que en materia de costas en esta alzada, dado que pese a la estimación del recurso ya hemos aludido en el fundamento jurídico que la cláusula podía confundir de hecho el juez a quo la ha interpretado de forma distinta a la sala ha de entenderse que existen dudas. A TAL EFECTO se ha de resaltar LA
Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006 ha venido a desarrollar la cuestión que nos ocupa estableciendo que": El sistema general, que se recoge en el
artículo 523, introducido en aquel Texto Legal de la
En el supuesto que ahora se somete a resolución esta ponente la Sala analizadas las circunstancias concurrentes, considera que tales dudas concurren, pues la resolucucion depende de la interpretación que se de al termino sucesivas . Por tanto ante la posibilidad de distinta interpretación entendemos que efectivamente es de aplicación la excepción al criterio objetivo del vencimiento y no se le debe imponer las costas causadas a la parte demandada en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, pronunciamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por los Procuradores Sr. Medina Martín, SRa. Zubia Mendoza y SR. Osborne García Raez en nombre y representación de Ignacio , HERMANOS CORDERO S.C. Y Adrian Y OTROS contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2011 dictada en el juicio ordinario 2646/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera, y Revocamos parcialmente dicha sentencia al estimar la demanda y condenar a la parte demandada al abono de 13.581 euros correspondientes al 50 % de la subvención a la parte actora mas intereses legales, manteniendo el resto de los pronunciamientos y sin condena en costas en esta alzada. Se decreta la devolución del dinero consignado para recurrir por la parte apelante.
Esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, se notificará a las partes con expresión de no caber contra ella, en su caso, recurso alguno.
Así por esta Sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
