Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 245/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 70/2011 de 08 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 245/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100337
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00245/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 70/2011
SENTENCIA
NÚM. 245/11
En Santiago de Compostela, a ocho de Junio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000637 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 70/2011, en los que aparece como parte apelante, Dª Felisa representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MARTINEZ LAGE, y como parte apelada, "ARUFE ASESORES S.L." representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BENJAMIN VICTORI NO REGUEIRO MUÑOZ, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2011 , cuyo Fallo dice: "Se estima íntegramente la demanda interpuesta por ARUFE ASESORES, S.L., representada por el Procurador D. Victorino Regueiro Muñoz, contra DÑA. Felisa , representada por el Procurador D. Xosé Martínez Laxe, y se condena a la demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de setecientos veintitrés euros con sesenta y dos céntimos (723,62.-€), devengándose desde la fecha de esta sentencia los intereses indicados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se condena en las costas procesales a la parte demandada. Se desestima la reconvención interpuesta por DÑA. Felisa frente a ARUFE ASESORES, S.L. a la que se absuelve de las pretensiones planteadas en su contra, condenándose en las costas de la reconvención a la Sra. Felisa ".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Felisa se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose al Magistrado designado para resolver el día 19 de mayo de 2011.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- La recurrente había sido demandada para pagar los servicios prestados por la asesoría demandante, alegó el incumplimiento de ésta para negarse a ello, a la vez que formuló reconvención para reclamar el pago de los daños y perjuicios ocasionados, y sin embargo fue condenada en la sentencia apelada a efectuar dicho abono, a la vez que rechazó la reconvención.
En el escrito de recurso alude a la compensación judicial de créditos por los daños y perjuicios causados, por la mala gestión desempeñada al dar de alta a la trabajadora Eugenia , lo que mereció una sanción por parte de la inspección de la Seguridad Social. Dice que este incorrecto desempeño en las tareas contratadas sí tiene que ver con el tipo de los servicios cuyo pago se ha reclamado; que se dio de alta indebidamente mediante un contrato de trabajo en prácticas fechado el 2/7/2007, cuando se debió hacer con carácter de encargada, lo que no se llevó a cabo hasta el mes de septiembre de ese año y con efectos al 15/6/2007. La otra parte se opuso al recurso, resaltando que la sentencia ha interpretado correctamente la prueba practicada, ya que se habían limitado a seguir las instrucciones de la demandada en cuanto al contrato de trabajo, y que se ha producido una modificación de la "causa petendi" o causa de pedir, al haber transformado lo que era un retraso en el alta de la trabajadora, a un supuesto mal asesoramiento en cuanto a su categoría de encargada.
SEGUNDO.- En relación a que se haya estimado la petición de abono de los trabajos de asesoría, no se hace especial hincapié en el escrito de recurso, sino que cuando se alude a la compensación judicial se está admitiendo implícitamente el crédito reclamado, una vez corregida en forma la cantidad objeto de la demanda. Se ha centrado por ello en el crédito esgrimido por vía reconvencional, que supondría la obligación de la actora de indemnizarle en los daños y perjuicios ocasionados al haberle asesorado incorrectamente al dar el alta a la trabajadora sin el carácter de encargada. Se admite en consecuencia la interpretación de la sentencia apelada de convalidar el argumento de la demandante de que había actuado la asesoría siguiendo las instrucciones de su mandante, ya que otra prueba no hay de que le hubiera solicitado con anterioridad ese alta. Esta interpretación se dedujo no sólo de la declaración de la Sra. Botana, empleada de la asesoría demandante, sino también de la documentación aportada, como el diario correspondiente al día en que se formuló el alta, no resultando además contradicha por ningún otro elemento probatorio.
Quizá por ello en el recurso se hace más hincapié que en la fecha del alta, en la categoría del contrato efectuado, ya que se hizo como de prácticas, cuando debió hacerse en condición de encargada, supuesto éste en el que debía haber sido asesorada debidamente por la entidad apelada. Que esa tarea entraba dentro de las que prestaba habitualmente la actora y por las que cobraba sus emolumentos es algo evidente, ya que fue la que realizó el contrato de trabajo y lo presentó en la TGSS. Y también es admisible el argumento de que ese asesoramiento debía abarcar no sólo la confección física del contrato de trabajo, sino que debía extenderse a la categoría profesional, para que la situación de la empresa de la demandada fuera correcta.
Sin embargo, examinado el escrito de reconvención, se comprueba que se aludió, más que a esa categoría, a la fecha del contrato celebrado, que se dijo que se comunicó con retraso al organismo público. No hay en ese escrito ninguna referencia a la diferencia de categoría como causa determinante de la sanción. Con independencia de que se trate de una cuestión que no había sido planteada en tales términos en dicho escrito de reconvención, si se examina el escrito de la inspección (folio 133) se puede comprobar que la sanción no se debió a la diferente categoría profesional de la empleada, sino al no haber comunicado en tiempo el alta. Así se deduce de su párrafo 5º: "La infracción referida y resultante de los hechos descritos, consiste en que la empresa, citada en el encabezamiento del acta, no había comunicado, en tiempo y forma, el alta de la trabajadora Dª Eugenia ". Y se desprende igualmente del párrafo siguiente, cuando dice que la infracción está tipificada como grave en el art. 22.2 del Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social., ya que tipifica como tales el "No solicitar, en tiempo y forma, la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, considerándose una infracción por cada uno de los trabajadores afectados". Por ello procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª Felisa contra la sentencia de 25/11/2010 dictada en los autos de juicio verbal nº 637/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago de Compostela , que confirmo íntegramente, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
