Sentencia Civil Nº 245/20...re de 2011

Última revisión
29/12/2011

Sentencia Civil Nº 245/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 260/2011 de 29 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 245/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100618

Núm. Ecli: ES:APH:2011:1165

Resumen:
21041370032011100618 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 245/2011 Fecha de Resolución: 29/12/2011 Nº de Recurso: 260/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACION CIVIL

Rollo número: 260/2011

Procedimiento Juicio Verbal número: 81/2011

Juzgado de Primera Instancia número 5 de Huelva

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr.:

D. Antonio Germán Pontón Práxedes.

En la Ciudad de Huelva a 29 de Diciembre de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio Verbal número 81/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Huelva en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Ignacio Portilla Ciriquian en nombre y representación de D. Anibal y Dª Serafina .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 10 de Junio de 2011 se dictó sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el procurador D. Ignacio Portilla Ciriquian en nombre y representación de D. Anibal y Dª Serafina, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 30 de Junio de 2011 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 7 de Octubre de 2011 se acordó remitir las actuaciones a esta audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO .- En el presente recurso se invoca la Infracción de los artículos 1281 , 1282 y 1283 del Código Civil y subsidiariamente del articulo 1281 del citado texto legal como finalmente de los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y para la adecuada resolución de todas estas pretendidas Infracciones no puede desconocerse que el objeto del presente litigio sometido a consideración judicial radica en la Demanda formulada por D. Héctor contra los ahora recurrentes en reclamación de la suma de 1226'18 Euros, dimanantes del contrato de Reconocimiento de deuda de fecha 21 de Enero de 2010, Reconocimiento realizado en Escritura Publica ante el Notario Dª Maria del Carmen Vela, y ello constituye pues cuestión fundamental bajo cuyo prisma debe abordarse todas las alegaciones formuladas en el escrito de recurso.

Nuestra Jurisprudencia , entre otras, Sentencias de 28 de Septiembre de 2001 , 8 de marzo de 2010, ha declarado que el Reconocimiento de Deuda más que un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, se convierte, se trasmuta en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos propiamente constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado o demandados, así como que en cualquier caso , el Reconocimiento de Deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el actual artículo 217 de la Ley Adjetiva ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor con inversión de la norma general sobre carga de la prueba no demuestre lo contrario.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de abril de 2008 declaraba que dicho Reconocimiento tiene el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación obligacional preexistente por cuanto que el Reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente y por ello se le debe anudar ese efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.

Y en este contexto tenemos que señalar con carácter previo que dicho contrato aparece firmado por los Demandados, no ofreciéndose pus duda alguna de la vinculación contractual entre las partes litigantes ex articulo 1091 del Código Civil .

Es por ello, que en principio y en virtud de dicha Escritura los Demandados reconocieron adeudar al actor la citada suma, asumiendo dicha deuda con su firma , comprometiéndose a devolverla en los plazos allí estipulados.

En la Sentencia criticada se analizan dos cuestiones fundamentales: la ausencia de causa y error de hecho en la prestación del Consentimiento , articulo 1266 del Código Civil .

El Juzgador tras el examen conjunto de las pruebas practicadas concluyó que la suma que se expresa en la referida Escritura Publica-Cláusula Primera- de 17.000 Euros no se corresponde a ningún Contrato de Préstamo previo pero se añade que ello no implica, evidentemente, que el negocio o declaración de voluntad careciera de causa y en este contexto se analiza el Contrato privado de Compraventa de 28 de Mayo de 2008 en virtud del cual D. Anibal y Dª Serafina adquirieron de la entidad Jopemar, representada por el Demandante, una vivienda a construir en la localidad de Trigueros en la calle 1º de Mayo por un importe total de 151.124,48 Euros, describiéndose pormenorizadamente la forma de ese pago y la Escritura Publica de Compra del referido piso de 30 de Diciembre de 2009 destacándose su Cláusula Segunda donde se concreta que el precio de Venta , I.V.A. incluido es de 122.840 Euros que la parte vendedora admitía haber recibido en las entregas anteriores más la cantidad de 112.000 Euros pendientes del préstamo Hipotecario en que se subrogaba la parte Compradora, estimándose que "la suma asumida en la escritura de 21/01/10 (17.000 Euros) coincide con la diferencia entre los 129.000 ? previstos en el contrato para la subrogación y los 112.000? en que realmente se subrogaron los compradores en la escritura de compra."

Así pues la razón del otorgamiento de la Escritura de Reconocimiento de Deuda se residencia fundadamente "en la asuncion por los demandados de la obligación de abonar al vendedor dicha cantidad pendiente del precio, si bien de forma fraccionada y no a la Sociedad o persona jurídica vendedora (recordemos Jopemar) sino a D. Héctor como persona física".

En su consecuencia la causa de la declaración de Reconocimiento de Deuda se declara como existente y licita y por ello "la obligación de abonar los plazos reclamados es perfectamente valida y debe ser cumplida por los demandados".

Y con relación a la falta de consentimiento de los Demandados en la formalización de la Escritura publica de Reconocimiento de deuda, a la existencia de un error de hecho, ciertamente hemos de convenir con el Juzgador a quo que de acuerdo con los criterios lógicos de interpretación jurídica y máximas de experiencia, ha de calificarse tal posibilidad como de "no verosímil" pues difícil resulta admitir que "hubieran olvidado todos los ingresos que hicieron a cuenta y de los que guardaban resguardo".

Efectivamente no resulta admisible jurídicamente sostener que quien satisface íntegramente el precio de adquisición de una vivienda posteriormente reconozca en la forma indicada, esto es, ante Notario quien da fe de la capacidad legal de los otorgantes, que aun debe una cantidad para el completo pago y que ese reconocimiento , que esa admisión de la deuda se deba a un simple error de hecho.

Aseveraciones todas ellas que se combaten con distintas argumentaciones bajo la rubrica de supuestas infracciones de preceptos legales y de errónea valoración de las pruebas.

Con carácter general en distintas ocasiones hemos declarado que es preciso advertir que si bien reiterada doctrina jurisprudencial concibe el recurso de apelación como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en Primera Instancia , permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito , no por ello debe desconocerse como dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales, pueden llegar a otorgarse distinto valor a los distintos medios probatorios puestos a su alcance y consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, por cuanto que la valoración por los órganos enjuiciadores por ser más objetiva que la de las partes litigantes debe prevalecer, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses.

Y si bien es cierto que es ante el Juez de Primera Instancia donde se practican las pruebas con autentica inmediación, no podemos desconocer esta nueva inmediación que nos facilita las grabaciones de los Juicios, que podemos denominar "virtual" y que permite al órgano de Apelación, de Segunda Instancia examinar el desarrollo de esos Juicios.

Es decir nos hallamos ante una concreta valoración judicial de la prueba que pretende ser sustituida , en su legítimo derecho, por los Apelantes por otra valoración más acorde con sus intereses subjetivos.

En definitiva pues el Juzgador a quo ha motivado suficientemente o mejor dicho in extenso el valor que le merecen esas pruebas cuyo resultado se critican por los recurrentes , valoración y apreciación en la que no se aprecia atisbo alguno de arbitrariedad por el contrario dicha valoración fluye con plena naturalidad a la luz del acervo probatorio desplegado por las partes, no apreciándose igualmente infracción alguna de los preceptos legales invocados.

Con estos parámetros el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales de esta alzada se imponen a los recurrentes.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Ignacio Portilla Ciriquian en nombre y representación de D. Anibal y Dª Serafina contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sra. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número Cinco de Huelva en fecha 10 de Junio de 2011 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada resolución , imponiéndose a la parte Apelante el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta mi Sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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