Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 245/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 460/2010 de 06 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 245/2011
Núm. Cendoj: 28079370132011100241
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00245/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7007389 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 460 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 138 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de LEGANES
De: Teodoro , Pedro Miguel
Procurador: JOSE LUIS PINTO MARABOTTO, JOSE LUIS PINTO MARABOTTO
Contra: MAS QUE MADERA MADRID, S.L.
Procurador: FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a seis de mayo de dos mil once.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Leganés, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado MÁS QUE MADERA MADRID, S.L., representado por el Procurador D. Federico J. Olivares de Santiago y asistido del Letrado D. Jesús Alonso Cuadrado, y de otra, como demandados-apelantes D. Pedro Miguel y D. Teodoro , representados por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto y asistidos del Letrado D. Luis Fernando Domínguez Fuentes.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Leganés, en el indicado procedimiento ordinario 138/08, se dictó, con fecha 26 de marzo de 2010, sentencia con Fallo del siguiente tenor:
"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los tribunales Sr. Olivares de Santiago, en nombre y representación de la entidad MÁS QUE MADERAS MADRID, S.L., contra D. Teodoro y D. Pedro Miguel , debo CONDENAR y CONDENO a los demandados a que abonen solidariamente a la parte actora la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (124.872,61 EUROS), más el interés pactado sobre la suma de 128.160,28 euros desde la fecha 31/12(03 hasta la fecha 30/9/05, y sobre la suma de 124.872,61 desde dicha fecha hasta aquella en que tenga lugar el total y completo pago de la misma, así como las costas procesales causadas".
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación los demandados, don Teodoro y don Pedro Miguel . Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 5 de julio del pasado año .
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 4 de mayo de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El Tribunal acepta en lo sustancial los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Se reclaman en la presente litis por la entidad Más que Madera Madrid S.L. (en lo sucesivo Más que Madera ) frente a don Teodoro y don Pedro Miguel , solidariamente, 128.160,28 euros más intereses legales de dicha cantidad desde el 31 de diciembre de 2003, conforme a reconocimiento de deuda otorgado en escritura pública de fecha 4 de octubre de 2004 por los demandados, obligándose solidariamente al pago de la expresada suma antes del 31 de diciembre de 2006, con pago de intereses legales desde el 31 de diciembre de 2003, (documento adjunto a la demanda, folios 11 al 15 de las actuaciones del Juzgado).
La sentencia de la primera instancia, pese a expresar en su Fallo que estimaba íntegramente la demanda, redujo la condena a 124.872,61 euros, al considerar probado el pago por los demandados a la actora, en septiembre de 2005, de 3.287,67 euros, por lo que la condena a intereses fue sobre la suma de 128.160,28 euros desde el 31 de diciembre de 2003 (conforme a lo pactado) hasta el 30 de septiembre de 2005 (fecha del pago parcial) y sobre la suma de 124.872,61 desde esta última fecha hasta el cumplido pago de la deuda.
Recurren en apelación dicha sentencia los demandados, don Teodoro y don Pedro Miguel .
TERCERO. Adujeron los demandados al contestar a la demanda (lo que mantienen en esta alzada) que, aunque no consta en la escritura de reconocimiento de deuda, se acordó entre las partes que la demandante cobraría la deuda reconocida a través del precio superior al del mercado que facturaría por los materiales que, en el futuro, suministrase a empresas de los demandados, de forma que ese exceso serviría para in extinguiendo la deuda reconocida. Alegaron los demandados y mantienen que durante los años 2005 y 2006 los sobreprecios cobrados por la actora a Desarrollos Madrid del Parket S.L. y, luego, a Mokepark, sociedades controladas económicamente por ellos, dieron lugar a la extinción de la deuda objeto de la escritura de reconocimiento. Además del pago parcial de 3.287,67 euros acogido en la sentencia del Juzgado. Por lo que solicitan su absolución.
El nacimiento de la obligación de los demandados no se ha discutido en la litis . El reconocimiento de deuda, con voluntad de obligarse por parte de los aceptantes, es claro y es admitido por los deudores, quienes, además, han explicado en la contestación a la demanda la causa del reconocimiento (deuda por suministro de materiales que tenía con Más que Madera una sociedad -Tauropark S.L.- de la que los dos demandados eran administradores solidarios). Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en su Sentencia de 29 de abril de 1998 , "el reconocimiento de deuda, como negocio causal (...) es un contrato de fijación valido y lícito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada". En sentido análogo las Sentencias, también del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 2.002 , 14 y 24 de junio de 2.004 y 31 de marzo de 2.005 .
El problema que se plantea en esta apelación (igual que fue el problema de la primera instancia) es el de la extinción de la obligación indiscutida por pago (artículo 1156 del Código Civil ) al sostener los demandados que convinieron con la actora -fuera de la escritura de reconocimiento- el pago de la deuda a través de sobreprecios que irían incrementando las facturaciones de los pedidos que en lo sucesivo hiciesen empresas de los demandados, como Desarrollos Madrid del Parket S.L. y, luego, Mokepark, sosteniendo los apelantes que a través de ese exceso de facturación la deuda de 2004 (principal e intereses) quedó extinguida en los años 2005 y 2006.
Los demandados han acreditado la realidad de una importante relación comercial con Más que Madera en los años 2005 y 2006, pero de la ingente documentación presentada con la contestación a la demanda (folios 126 al 327 -se dejan excluidos los documentos referidos al pago parcial de 3.287,67 euros, reconocido en la sentencia apelada y no cuestionado en esta alzada-) no es posible deducir la efectiva extinción de la deuda que los recurrentes pretenden.
Se confeccionó por la parte demandada un cuadro comparativo de precios entre los pagados a Más que Madera y los ofertados por Teka y por Fábrica Joyas (documento 3 de los de la contestación, folio 126), con diferencias próximas a los 3 euros por metro cuadrado de tarima flotante y de 36 céntimos (Teka) o de 61 céntimos (Fábrica Joyas) en las tablas de 25 por 5 (folio 126). Pero la justificación de la oferta que hacen los demandados de Teka es de 2004 (folios 127 al 129) y, además, hay muchas calidades de tarima (nueve, según la tabla del folio 135) para cada una de las clases de madera. A este respecto se constata al folio 215, factura 3863, de enero de 2005, de Más que Madera a Desarrollos Madrid de Parket SL, donde se cobra la madera flotante cerezo americano natural a 23,74 euros unidad.
Ni puede considerarse probada, por la documentación de los demandados, la diferencia entre el precio total de tarima y de tablas -si es que sólo a estos productos afectaba el sobreprecio- adquiridas a Más que Madera en el período mencionado de 2005 y 2006 y el que hubiesen debido pagar a otros proveedores (a efectos de determinar la extinción de la deuda, con complejo cálculo de intereses) ni tampoco que los precios cobrados por Más que Madera no fuesen los ordinariamente facturados a sus demás clientes.
El documento 4 de los de la contestación ( fax de 2 de septiembre de 2005, folio 136) no demuestra, como sostienen los demandados en su contestación a la demanda que "quedó saldada la deuda y que en 2006 la demandante así lo consideró y por fax de fecha 2 de septiembre de 2005, rebajó, pues ninguna cifra más se debía los precios por suministrar materiales". Porque el fax del documento 4 de los de la contestación alude a tarifa definitiva de productos de China, ajustados con base al cambio del dólar de entonces, y el flotante de roble importaba 16,08 euros la unidad (en el cuadro comparativo figuraban 17,14 euros como pagados por las empresas de los actores a Más que Madera ).
Resulta de normal y ordenada práctica comercial que si se hubiese realizado un acuerdo entre las partes para saldar la deuda como el sostenido por los apelantes, se hubiese realizado periódicamente un ajuste de cuentas, con comprobación de lo cobrado en exceso y constatación de la amortización de deuda efectuada (principal e intereses), y que tales ajustes periódicos se hubiesen documentado. Es difícil admitir el pacto pretendido faltando toda documentación a este respecto, proponiendo los demandados únicamente facturación mercantil cuyos precios no son manifestación segura del pacto que se alega.
El pretendido descenso del precio en 2006, como demostración de la extinción de la deuda, sólo se constata en la factura 6107, de 30 de mayo de 2006, en la que se cobra, por la unidad de tarima flotante roble nature , 15,63 euros (folio 305).
En suma, la documentación de autos no permite tener por justificada la extinción de la obligación quemaos demandados propugnan.
CUARTO. Desestimaremos el recurso. Mantendremos la condena en costas a los demandados hecha en la sentencia de la primera instancia. Aunque la estimación fue parcial, la diferencia entre solicitado y concedido es de un 2,75 por ciento, lo que ha de ser tenido por estimación sustancial de la demanda.
Corregiremos en el Fallo de la sentencia recurrida la declaración de estimación íntegra, sustituyéndola por la de estimación parcial.
QUINTO. Las costas de esta instancia se impondrán a los recurrentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Con pérdida del depósito constituido para recurrir, según lo dispuesto en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de marzo de 2010 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Leganés dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando a los recurrentes, don Teodoro y don Pedro Miguel , al pago de las costas de la apelación.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
CORREGIMOS el error material en que se incurre en el Fallo de la sentencia apelada, en el sentido de que, donde dice "ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda...", debe decir "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda..."
Al notificar esta resolución, instrúyase a las partes sobre los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 460/10, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
