Sentencia Civil Nº 245/20...yo de 2011

Última revisión
24/05/2011

Sentencia Civil Nº 245/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 164/2009 de 24 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 245/2011

Núm. Cendoj: 28079370212011100200

Núm. Ecli: ES:APM:2011:6654

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Cuotas de Comunidad de propietarios impagadas.- Ha quedado probado su establecimiento por la Junta de Copropietarios.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia número treinta y tres de Madrid, sobre reclamación de cantidad por cuotas de copropiedad impagadas.La Sala declara que respecto a la cuota de gastos generales del inmueble, y como se señala en el dictamen pericial del Administrador de Fincas, hay dos juntas de propietarios en que se establece, por lo que la Sentencia impugnada ha tenido correctamente por acreditada la deuda por este concepto, siendo irrelevante a estos efectos que posteriormente se llegaran a aprobar o no las cuentas de los ejercicios.Y en lo que atañe al suministro de agua, también se considera acertado el criterio del Juzgador "a quo", de tener por acreditada la deuda con la aportación de los recibos por la Comunidad de Propietarios, observándose que la mayoría de ellos, todos menos dos, se deben corresponder a la cuota de servicio sin lectura de consumo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00245/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7002590 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 164 /2009

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1310 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID

Ponente: ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

PL

De: Pedro Francisco

Procurador: LUIS FERNANDO POZAS OSSET

Contra: CP PASAJE000 NUM000 DE MADRID

Procurador: JULIO ALBERTO RODRIGUEZ OROZCO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil once. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 1.310/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado D. Pedro Francisco , y de otra, como apelada-demandante la Comunidad de Propietarios PASAJE000 nº NUM000 de Madrid.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 17 de julio de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda planteada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASAJE000, Nº NUM000, frente a D. Pedro Francisco, declaro haber lugar a la misma. Y en su virtud condeno al demandado a abonar a la actora las cuotas impagadas que se cifran en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON TRAINTA Y SIETE CÉNTIMOS (2.966,37 euros), más los intereses legales , y expresa condena en costas al demandado atendido el criterio objetivo del vencimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección , de 14 de marzo de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública , señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de mayo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en su esencia los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El juicio verbal de que dimana el presente Rollo de apelación vino precedido de un procedimiento monitorio en el que la Comunidad de Propietarios del PASAJE000 número NUM000 de Madrid reclamaba al demandado D. Pedro Francisco, propietario del piso NUM001 del edificio, la cantidad de 1.918 euros, que se correspondía a las cuotas de gastos generales de la comunidad de febrero de 2004 a febrero de 2006, ambos inclusive (1.620,04 euros) y el resto a consumos de agua del mes de enero de 2004 al mes de septiembre de 2005.

Opuesto el demandado a la petición del proceso monitorio, en el acto de la vista y ante la solicitud de la parte demandante, el Juzgador consideró fijada la petición en 2.966,37 euros como deuda existente al mes de septiembre de 2007 , sin que la demandada, a la que se dio la oportunidad de recurrir esta decisión, lo hiciera, por lo que no puede en este recurso alegar una infracción de los artículos 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, 220, 812 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse admitido la ampliación de la deuda, pues a ello se opone lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley procesal que exige para denunciar la infracción de normas y garantías procesales que se hubiera denunciado oportunamente la infracción en la primera instancia cuando hubiera existido oportunidad procesal para ello , lo que el demandado-apelante no realizó en su momento, aquietándose con la decisión del Juzgador de fijar la petición en la cantidad antes indicada.

SEGUNDO.- En cuanto a la acreditación de la deuda, no puede concurrir a una infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil referido a la carga de la prueba , pues esta norma solo se puede conculcar cuando un hecho controvertido, básico para la decisión de un asunto, no se ha probado y se atribuye las consecuencias desfavorables de tal falta de prueba a la parte a quien no le incumbía la carga , no produciéndose la infracción cuando la resolución declara probado un hecho, cualquiera que sea la valoración probatoria efectuada ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 8 de noviembre de 2002, 24 de abril de 2003 y 2 y 30 de marzo de 2010 ).

Respecto a la cuota de gastos generales del inmueble, y como se señala en el dictamen pericial del Administrador de Fincas Dñª Camino, hay dos juntas de propietarios en que se establece, pues en la Junta celebrada el 11 de octubre de 2002 se aprobó una cuota de 72,12 euros por propietario y en la de 19 de mayo de 2005 una cuota de 50 euros por propietario a partir del mes de julio de ese año , por lo que la Sentencia impugnada ha tenido correctamente por acreditada la deuda por este concepto, siendo irrelevante a estos efectos que posteriormente se llegaran a aprobar o no las cuentas de los ejercicios.

En lo que atañe al suministro de agua, también consideramos acertado el criterio del Juzgador "a quo" de tener por acreditada la deuda con la aportación de los recibos por la Comunidad de Propietarios, observándose que la mayoría de ellos, todos menos dos, se deben corresponder a la cuota de servicio sin lectura de consumo.

Procede, en consecuencia , desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Sentencia recurrida; con imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Francisco contra la Sentencia que con fecha diecisiete de julio de dos mil ocho pronunció la Ilma. Sra. magistrado Juez de Primera Instancia número treinta y tres de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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