Sentencia Civil Nº 245/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 245/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 772/2009 de 09 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 245/2011

Núm. Cendoj: 29067370042011100177


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 245

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 772/2009

JUICIO Nº 612/2006

En la Ciudad de Málaga a nueve de mayo de dos mil once.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso TECHNITRON MEDICAL S.L. que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CARLOS BUXO NARVAEZ. Es parte recurrida Gabino que está representado por el Procurador D. MARIA DEL ROSARIO CARRION MARCOS y defendido por el Letrado D. PABLO ZUGASTI CABRILLO, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14-1-09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Don Carlos Buxó Narváez, en nombre y representación de TECHNITRON MEDICAL SOCIEDAD LIMITADA, contra DON Gabino , en reclamación de cantidad, debo dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes1º) Liberar a DON Gabino de los pedimentos formulados en su contra. 2º) Imponer a la demandante las costas procesales devengadas..

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 3-3-11quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

Por la parte actora del presente proceso, entidad mercantil Technitron Medical, S.L., se formula reclamación judicial contra el demandado, don Gabino , en reclamación de la cantidad de 284.997,57 euros, saldo resultante a favor de la actora en el marco de la relación de arrendamiento de servicios habida entre aquélla y el demandado, en sus respectivas posiciones de arrendataria y arrendador, concurriendo además en este último la condición de socio y temporalmente administrador único de la sociedad.

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda. La ratio decidendi de la resolución radica en las siguientes consideraciones: La cuestión controvertida queda reducida a aspectos contables que afectan a la entidad Technitron Medical, S.L. frente al Sr. Gabino , que ha venido desempeñando su trabajo profesional en beneficio de la sociedad sin percibir remuneración previamente pactada, por lo que se materializaba en la facturación a la sociedad y la posterior facturación de ésta a los clientes, operaciones contables que se iban aprobando en las cuentas anuales hasta el año 2001, en que surgieron discrepancias entre los dos únicos socios (casados entre sí hasta el año 1999). Toda la documentación y libros contables se encuentran en poder de la sociedad, cuya administradora es la socia Sra. Gema . Se echa en falta una prueba pericial contable que aclarara las cuentas que de forma un tanto imprecisa realiza la demandante y que permitiera dilucidar la posible deuda que el demandado pudiera mantener con la sociedad por los derechos devengados, así como las cesiones de crédito realmente cobradas por el mismo. En definitiva, la demandante no acredita los extremos que sirven de soporte a su reclamación.

Contra la expresada resolución se alza la demandada por medio del presente recurso de apelación, alegando como único motivo una errónea valoración y apreciación de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia sobre los hechos controvertidos.

SEGUNDO.- Decisión del recurso.

Tras un adecuado examen de las alegaciones efectuadas y pruebas practicadas en la primera instancia, y de los escritos de interposición del recurso de apelación y de oposición al mismo, se llega a la decisión del recurso en los siguientes términos:

1.- De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

2.- El sustrato fáctico del proceso pone de manifiesto un entramado de relaciones personales, profesionales y mercantiles. Así: a) el vínculo matrimonial constituido entre don Gabino y doña Verónica , en fecha 31 de agosto de 1975, que cesó en virtud de la sentencia de separación matrimonial de fecha 13 de febrero de 2002 , quedando disuelto el vínculo por sentencia de divorcio de fecha 2 de noviembre de 2005 ; b) la sociedad de gananciales, que rigió entre los esposos desde la celebración del matrimonio hasta su liquidación por medio de escritura pública de capitulaciones matrimoniales de fecha 12 de julio de 1999, que instituyó el régimen de separación de bienes; c) la relación societaria, en virtud de la constitución de la sociedad mercantil Technitron Medical, S.L., en fecha 28 de marzo de 1990, siendo los entonces cónyuges los únicos socios al cincuenta por ciento; y d) la relación contractual de arrendamiento de servicios, en virtud de la cual don Gabino prestaba servicios técnico de reparación y mantenimiento de aparatos de radiología, como autónomo, para la sociedad.

La pretensión actora se presenta, aparentemente, como una reclamación de cantidad en el marco de una relación de contrato de arrendamiento de servicios. Sin embargo, la singularidad que muestra el hecho de que la reclamación dineraria parta de la arrendataria, destinataria de los servicios contratados, pone ya de manifiesto el verdadero sustrato del proceso, en el que se entremezclan todas las relaciones antes expuestas. Así, los hechos en que se basa la demanda se refieren a los derechos económicos devengados por el demandado: a) como proveedor de suministros de servicios a la sociedad, según la contabilidad de la misma; b) por la liquidación de la sociedad de gananciales; y c) por las cesiones de créditos realizadas por la sociedad a favor del Sr. Gabino durante el tiempo en el que éste desempeñaba el cargo de administrador de la sociedad, cesiones que no son aceptadas por la actora, por considerarlas nulas, y cuyo grado de cobro por el demandado se dice ignorar, anunciándose futuras reclamaciones judiciales por la actora, una vez se comprueben los importes realmente cobrados.

3.- Estamos ante una controversia cuya adecuada decisión requiere de la posesión de conocimientos técnicos y prácticos que atañen al ámbito de la economía, en su faceta de contabilidad, que por su carácter extrajurídico escapan del ámbito de conocimiento naturalmente exigible al Juzgador; lo que impone a las partes litigantes que, a fin de cumplir con la actividad probatoria que les viene impuesta, deban acudir al dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes, aportando los informes con su escrito de alegaciones, o solicitando la práctica de prueba pericial judicial; ello al amparo de lo previsto en el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el presente caso, la parte demandante sustenta la certeza de los hechos constitutivos de su pretensión en una prolija prueba documental (109 documentos, comprensivos de más de 300 folios), consistente en documentos de carácter contable, societarios y bancarios, y en numerosos documentos (avisos y facturas) generados en el marco de la relación de servicios habida entre el demandado y la sociedad actora. La referida documental se complementa con la que llegado al proceso durante la fase probatoria, destacadamente cuentas anuales de la sociedad, escritura de elevación a público de acuerdos sociales que aprueban las cuentas de la sociedad, balance de situación, correspondiente al activo y al pasivo de la sociedad, balance de sumas y saldos y resumen de las distintas partidas contables en las que se reflejan la correspondencia entre las distintas partidas de la contabilidad de las que deriva un crédito a favor del demandado, documentos conformados por más de un centenar de folios.

Sin embargo, la parte demandante no ha aportado con su escrito de demanda ningún informe pericial que justifique sus alegaciones sobre los hechos constitutivos de su pretensión, ni ha solicitado en el curso del proceso la práctica de prueba pericial judicial, pretendiendo acreditar la existencia del saldo económico resultante a su favor, y a cargo del demandado, tras la liquidación de las diversas relaciones a las que antes se ha hecho referencia, exclusivamente a través del medio de prueba documental.

4.- Esta Sala comparte plenamente el criterio del Juzgador a quo en el sentido de residenciar en la prueba pericial el medio natural de acreditamiento de la certeza de los hechos en que se basa la pretensión actora. Así viene corroborado por el ingente e inusual contenido numérico tanto del escrito de demanda como de interposición del recurso de apelación, resaltándose en este último por la propia parte actora apelante, como colofón, que sólo a través de un exhaustivo trabajo con las hojas de trabajo y con los bancos hemos podido concluir con la realidad de lo devengado y cobrado por el demandado.

Lo expuesto nos lleva a concluir, al igual que hace el Juzgador a quo , que, en el momento del dictado de la sentencia, no existe certeza sobre la realidad y entidad de unos hechos relevantes para la decisión de la litis, siendo así que la carga de la prueba de tales hechos venía atribuida a la parte actora, por su carácter constitutivo del derecho de esta parte. Por lo que, por aplicación de las normas legales sobre la carga de la prueba (art. 217 de la LEC ), se ha de actuar la consecuencia jurídica de la desestimación de la pretensión de la parte demandante.

TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil demandante echnictron Medical, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 15 de Málaga en los autos de Juicio Ordinario nº 612/06 , de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena solidaria de la apelante al pago de las costas del recurso.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estandose celebrando audiencia pública de lo que doy fe.-

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