Sentencia Civil Nº 245/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 245/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 175/2011 de 18 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 245/2011

Núm. Cendoj: 38038370032011100201


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilma. Sra.

Magistrada-Ponente:

Da. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de mayo de 2011.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 (antiguo mixto número 2) de Arona, en autos de Juicio Verbal no 1.217/2009, seguidos a instancias de la Procuradora Da. María Díaz Vecino, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Enrique Morales Plasencia en nombre y representación de D. José , contra Da. Gabriela , representada por la Procuradora Da. Ana Jesús García Pérez, bajo la dirección de la Letrada Da María Esther Medina Castilla, han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma Sra Da. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ , Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por DON José , contra DONA Gabriela , declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud absuelvo a la parte demandada de los pedimentos frente a ella deducidos, con imposición de las costas causadas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma Sra Magistrada Da. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Isabel Ezquerra Aguado, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Enrique Morales Plasencia, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora de oficio Da. María Cristina Ramos Suárez, bajo la dirección del Letrado D. María Esther Medina Castilla. Por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la práctica de prueba la que fue denegada por proveído de fecha dos de mayo del corriente ano; quedando las actuaciones a disposición de la referida Ponente a los efectos de dictar la correspondiente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia desestima, al apreciar la falta de legitimación activa, la demanda en la que el actor, comprador, reclama frente a la vendedora el precio de tres bienes muebles adquiridos en contrato celebrado el 3 de abril de 2008, y que el actor mantiene que no eran propiedad de la demandada cuando se los vendió. Recurre el actor quien reitera su pretensión alegando el error en la apreciación de la prueba y en la determinación de la acción ejercitada. La demandada solicita la confirmación de la resolución recurrida, si bien, reitera para el caso de entrar en el fondo del asunto, los motivos de su contestación.

SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones procede la confirmación de la sentencia absolutoria si bien no por apreciarse el fundamento de la resolución recurrida pues ciertamente la demanda no se funda en el contrato de servicio integral de café con cesión de maquinaria, sino en el de compraventa que suscribieron los contratantes, siendo que el comprador reclama a la vendedora el precio de los bienes ( cafetera, molino de café y dosificador de leche) que esta le vendió, junto con el resto de mobiliario y maquinaria, al parecer tras pactar la cesión de un negocio de bar o cafetería, y que realmente no eran propiedad de la vendedora, por cuanto la misma los tenía en su posesión, en concepto de comodato o préstamo, en base a un contrato de servicio integral de café con cesión de maquinaria, suscrito por ella con la entidad Azcoyen.

TERCERO.- En base a lo anterior, y partiendo de que la demanda se funda en la compraventa, lo primero que destaca es que el actor no indica que acción ejercita, limitándose a instar el pago del precio de la maquinaría a fecha 2009.

De la prueba practicada no cabe duda de la realidad de la alegación del demandante respecto de la ajenidad de la cosa, pues la demandada, en su interrogatorio, sólo manifestó que pensó que a los cuatro anos hacía suya la maquinaria controvertida, sin que del contrato de cesión pueda apreciarse la realidad de tal afirmación. Siendo así, es lo cierto que la maquinaria vendida al actor, concretamente la que es objeto de este litigio, no era de la vendedora.

No obstante ello, de lo actuado no queda constancia que la citada maquinaria haya sido retirada al actor, ni tampoco que la misma no le haya sido de utilidad pues es lo cierto que datando el contrato de compraventa de 3 de abril de 2008, el presupuesto que se aporta, que no es una factura de compra, es del 14 de abril de 2009, y, en definitiva, no se demuestra la necesidad de sustitución de la maquinaria o de su nueva adquisición. Quedando excluidas las acciones de saneamiento.

Por otra parte, la venta de la citada maquinaria no se hizo de forma individualizada sino conjunta con el total de los muebles y enseres del negocio, y, tal como consta, por un precio alzado, que, en todo caso, no pudo ser fijado como nuevo al tratarse de muebles y maquinarias en uso. Ello que excluye tanto el ejercicio de la acción de resolución como la de cumplimiento del contrato, y, en consecuencia, la acción de indemnización por danos y perjuicios, ya que es lo cierto que los mismos sólo podrían ser cifrados en el valor que se le hubiese dado a las controvertidas maquinarias en el precio del total, y tal cantidad resulta imposible de determinar al no existir prueba alguna del mismo o de un sistema para su determinación.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación por los motivos que se expresan, no cabe la condena en costas en esta alzada. (Art.398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

Fallo

1o.- Desestimar por los motivos que se expresan el recurso de apelación formulado por la Procuradora D.a María Díaz Vecino en nombre representación de D. José .

2o.- Confirmar por los fundamentos de la presente la sentencia dictada el 29 de Septiembre de 2010 por el Juzgado de 1a Instancia no 2 de Arona en Autos de Juicio Verbal no 1217/2009.

3o.- No formular expresa condena en costas en esta alzada.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria, certifico.-

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