Sentencia Civil Nº 245/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 245/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 181/2010 de 28 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: RIVAS CARRERAS, VICTOR RAFAEL

Nº de sentencia: 245/2011

Núm. Cendoj: 45168370022011100372


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00245/2011

Rollo Núm. ............. 181/10.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4, TALAVERA.-

J. ORDINARIO Núm.......... 254/08.-

SENTENCIA NÚM. 245

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS

En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de julio de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 181 de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de al Reina, en el juicio ordinario núm. 254/08, en el que han actuado, como apelante Jose Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Belén Basarán Conde y defendido por el Letrado Sr. D. José Raúl García Muñoz; y como apelado Inversiones Tuvaly S. L.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 1 de octubre de 2009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que se desestima la demanda interpuesta por D. Jose Manuel contra Inversiones Tuvaly S. L. y debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de demanda, todo ello con condena en costas al demandante."

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Jose Manuel , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone el presente recurso contra sentencia del juez "a quo" desestimatoria, por falta de legitimación pasiva de la demandada, de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas interpuesta.

Alega la recurrente, como motivo del recurso, infracción del art. 24 de la CE y 217 de la LEC en concordancia con los artículos 1468, 1469, 1471, 1475 y 1484 y ss relativos a las obligaciones del vendedor y su responsabilidad por evicción, así como los artículos 15 y 17 de la Ley de edificación respecto a la responsabilidad del promotor de la obra. Igualmente se alega infracción por inaplicación de los arts. 580 a 585 del C Civil .

SEGUNDO: Limitada inicialmente la cuestión a la referida falta de legitimación pasiva de la demandada, pues de prosperar ésta excepción lógicamente no procede entrar en la cuestión de fondo, como sí ha hecho impecablemente el juez "a quo", es claro y meridiano que, siendo el objeto de la presente litis, definido por la actora, la oposición a una servidumbre de luces y vistas que no cumple los requisitos legales (arts. 580 y 585 del C Civil ), ningún sentido tiene invocar, ahora en el recurso, preceptos que, como señala la demandada apelada, regulan una cuestión completamente diferente, como es la relativa a las obligaciones del vendedor en la entrega de la cosa vendida y su responsabilidad por defectos o daños en la construcción, y nada de ello, se insiste, objeto del procedimiento seguido en la primera instancia.

TERCERO: En su demanda el actor afirma la legitimación del demandado precisamente por ser propietario, como lo es también el actor por su parte, de una de las fincas objeto de la contienda (folio 3 de los autos).

Pues bien, como acertadamente recoge la juez "a quo" en el F.J. 3º "in fine" de su sentencia, el demandado no era, como se pretendía en la demanda, propietario de la finca supuestamente predio dominante de la servidumbre.

El actor acredita la propiedad de la demandada (folio 13 de los autos) mediante nota simple registral de 14 de septiembre del año 2006, (y cuyos datos refieren al día de la fecha), pero con ello silencia que, a la fecha de la demanda, el 14 de abril de 2008, ello ya no era así, dado que el día 12 de febrero de 2008, mediante escritura pública, inscrita en el Registro de la Propiedad el día 14 de marzo de 2008 (folios 41 y ss de los autos), se produjo la transmisión de aquél predio (donde se ubica la ventana en cuestión) por parte de la demandada vendedora a Argimiro y a su esposa Mercedes .

Es decir, ya en el momento de la presentación de la demanda y en contra de lo dicho en ésta, el demandado, y así lo publicaba el Registro, (lo que ni el actor ni nadie podía ni debía ignorar por lo mismo) no era propietario de la finca que se le atribuía, y lo que hacía, además, totalmente imposible, cumplir la pretensión objeto del suplico de la demanda (tal la de "2º: condenar al demandado a cerrar los huecos, ventanas y balcones que sirven de luces y vistas sobre la propiedad de mi patrocinado") por dicho demandado al incidir aquélla en finca que a éste no le pertenecía.

Como destaca la sentencia recurrida en su F.J. 3º "el actor no ha ampliado la demanda contra el vendedor titular de la finca pudiendo hacerlo", pues el actor pudo pedir en la audiencia previa, a la vista de lo contestado a la demanda, que se dirigiera demanda contra los entonces ya nuevos propietarios del inmueble, conforme al art. 420 de la LEC , y lo que no hizo pese a saber ya perfectamente, en éste momento, que su demanda se ha dirigido contra el promotor y no contra el verdadero propietario del inmueble.

La argumentación del juez "a quo", y que le lleva a la desestimación del recurso, es completamente razonada y razonable, tanto en su apreciación de los hechos, como del derecho aplicable.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO: Conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC procede imponer las costas de ésta instancia al apelante totalmente vencido.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 1 de octubre de 2009, en el Procedimiento Ordinario núm. 252/08 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS, en audiencia pública. Doy fe.

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