Sentencia Civil Nº 245/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 245/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 505/2011 de 03 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 245/2012

Núm. Cendoj: 08019370142012100243


Encabezamiento

SENTENCIA N. 245/2012

Barcelona, tres de mayo de dos mil doce

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

María del Carmen Vidal Martínez (Ponente)

Iolanda López Morales

Rollo n.:505/2011

Juicio ordinario n.: 563/2009

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 2 de El Prat de Llobregat

Objeto del juicio: reclamación de cantidad correspondiente a la reparación de un vehículo por defecto de fabricación

Motivos del recurso: errónea valoración de la prueba e inaplicabilidad de la Ley de Consumidores y Usuarios

Apelante: Volkswagen-Audi España S.A.

Abogado: M. Lasala Lázaro

Procurador: A. Mª. de Anzizu Furest

Apelado: Fructuoso

Abogado: J. L. González Guillén

Procurador: I. Lago Pérez

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 18 de diciembre de 2009 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia "por la que se declare:

a) Que se condene a la demandada a la devolución íntegra del precio abonado por nuestro representado, 3.493'70 euros (tres mil cuatrocientos noventa y tres euros con setenta céntimos), por la reparación del daño ocasionado en su vehículo, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reparación.

b) Que se condene a la demandada al pago de las costas procesales derivadas del presente procedimiento".

El actor relata, en síntesis, que en fecha 25 de febrero de 2002 compró un vehículo nuevo, marca Volskwagen Polo y que el día 12 de agosto de 2008 sufrió una avería que le impidió seguir con su viaje. Defiende que la avería deriva de la existencia de un producto defectuoso, en concreto de la cadena de distribución, y solicita que la demandada le reintegre el importe de la reparación.

La parte demandada contesta y alega que el actor carece de acción toda vez que ni le vendió el vehículo ni ha realizado ninguna reparación en el mismo. Sostiene que la reparación no se efectuó en un taller oficial de la marca. Niega que se trate de un producto defectuoso. Sostiene que a pesar que la cadena de distribución esté libre de mantenimiento ello no supone que sea imperecedera. Critica el informe pericial aportado por la actora. Sostiene que de conformidad con el artículo 142 del RD 1/2007 los daños ocasionados en el propio producto no son indemnizables y que la acción habría prescrito.

La sentencia recurrida, de fecha 26 de enero de 2011 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: " Estimo íntegrament la demanda de judici ordinari, en reclamació de quantitat, promogut pel procurador Sr. Lago Pérez, en representació de Fructuoso , contra l'entitat Volkswagen-Audi España SA, i condemno aquesta part demandada a què satisfaci a l'actora la quantitat de tres mil quatre-cents noranta-tres amb setanta (3.493'70) euros, més els interessos legals a aplicar des de la interposició de la demanda; i amb expressa imposició de costes a la demandada ".

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente argumenta que no ha quedado probada la causa de la avería. Defiende que el artículo 142 LGCU excluye los daños materiales en el propio producto y que el vehículo se encontraba fuera de garantía. Denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba. Afirma que el titular del vehículo no ha actuado con la diligencia debida y que ésta el la verdadera causa de la misma. Solicita una rebaja en el importe de la condena.

El apelado se opone y defiende la corrección de la sentencia apelada.

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 24 de mayo de 2011. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 26 de abril de 2012. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

1. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Tras el visionado del CD relativo al juicio y el examen de la prueba documental, el tribunal deberá ratificar los correctos argumentos y conclusiones de la sentencia apelada.

A pesar de los esfuerzos defensivos del recurrente lo cierto es que la causa de la avería ha quedado acreditada por la prueba pericial practicada a instancias del actor (folios 18 y siguientes), es decir ha sido debida, como declaró en el acto del juicio, a un desgaste inadecuado de la cadena de distribución, es decir, a la existencia de un producto defectuoso en el vehículo, toda vez que según el propio fabricante se trata de un elemento que no precisa de mantenimiento alguno. El testigo Sebastián , en el segundo CD del juicio, declaró que nunca había visto un desgaste similar.

Las críticas al informe pericial resultan inaceptables, máxime teniendo en cuenta que el aquí apelado ofreció a la recurrente la posibilidad de examinar el elemento defectuoso; el taller que efectuó la reparación lo guardó más de un año y luego lo remitió al cliente. La aquí apelante hizo caso omiso y por ello no ha podido ofrecer al tribunal otra opinión técnica.

El apelado no acciona con fundamento en la garantía sino por la existencia de un producto defectuoso y el artículo 142 LGCU no resulta de aplicación. Lo defectuoso ha sido la cadena de distribución y además lo que se solicita es la indemnización por los daños que dicho elemento ha ocasionado.

En cuanto a la alegación relativa a que la causa de la avería es debida a la propia negligencia del perjudicado, bastaría con indicar que al declararse probado que el elemento era defectuoso ninguna crítica cabría hacer. No obstante el tribunal ratifica las conclusiones de la sentencia apelada y en especial que el vehículo pasó las revisiones ordinarias, según resulta de los folios 139 y siguientes y de la declaración testifical de A. Grané (minuto 2:41 y siguientes del primer CD del juicio).

Por último, respecto de la alegación relativa a la rebaja en el precio, cabe indicar que se trata de una cuestión nueva, inadmisible en este trámite. Como señala el Tribunal Supremo en sentencias de 30 de octubre de 2008 o de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas "contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas" ( pendente apellatione nihil innovetur ). A mayor abundamiento no se reclama el importe íntegro de la factura que consta al folio 34, sino los daños peritados.

Procede, en suma, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

2. LAS COSTAS

Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación.

2. Imponemos las costas del recurso al apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.