Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 245/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 257/2012 de 02 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 245/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100293
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00245/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620413/620415 Fax:
N.I.G. 10037 41 1 2010 0011382
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000257 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES
Procedimiento de origen: FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000641 /2010
Apelante: Micaela
Procurador: JORGE JESUS PLASENCIA FERNANDEZ
Abogado: MARIA ASUNCION CASARES IRIBARNE
Apelado: Simón
Procurador: BEGOÑA ISABEL TAPIA JIMENEZ
Abogado: EUGENIO JULIAN DOMINGUEZ RETORTILLO
S E N T E N C I A NÚM.- 245/2012
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 257/2012 =
Autos núm.- 641/2010 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a dos de Mayo de dos mil doce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Familia, Guarda, Custodia, Alimentos hijo menor no matrimonial núm.- 641/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Micaela , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Plasencia Fernández y defendida por la Letrada Sra. Casares Iribarne , y como parte apelada, el demandado DON Simón , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tapia Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Domínguez Retortillo .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres en los Autos núm.- 641/2010 con fecha 5 de Octubre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Doña Micaela , representada por el Procurador Sr. Plasencia Fernández y defendida por el Letrado Sra. Casares Iribarne, contra Don Simón , representado por el Procurador Sra. Tapia Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Domínguez Retortillo, debo declarar y declaro la no adopción de ninguna de las medidas solicitadas por la actora..."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 30 de Abril de 2012 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento sobre guarda, custodia y alimentos derivados de la ruptura de la unión extramatrimonial entre Doña Micaela y Don Simón , la Sra. Micaela ha solicitado el establecimiento de una pensión compensatoria a su favor y que se le adjudique el uso de la vivienda familiar, medidas que han sido denegadas en la sentencia de instancia, contra la que ahora se interpone recurso de apelación alegándose error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2005 , "Ante la falta de regulación de la cuestión relacionada con las parejas de hecho en algunos territorios del Estado, el Tribunal Supremo ha tenido que resolver diversos casos en los que se ha pedido una compensación a cargo de uno de los miembros de la pareja, a falta de acuerdo entre los mismos sobre las consecuencias de la ruptura. Para ello ha utilizado tres vías, que son fundamentalmente: a) El enriquecimiento injustificado ( sentencia de 11 de diciembre de 1992 , pero rehusado en la sentencia de 16 de julio de 2002 , considerando que ha sido absolutamente criticado por la doctrina); b) La responsabilidad civil extracontractual ( sentencia de 16 de diciembre de 1993 ); c) La analogía con situaciones de ruptura matrimonial y la aplicación de las reglas que rigen esta ruptura en materia de vivienda ( sentencia de 16 de diciembre de 1996 ) o pensión compensatoria ( sentencias de 7 de julio de 2001 y 16 de julio de 2002 ). En cambio ha rechazado de una manera muy constante, la aplicación de régimen de bienes (desde la sentencia de 21 de octubre de 1992 hasta la de 17 de enero de 2001), aun admitiendo el pacto sobre las consecuencias económicas de la unión. La conclusión a que lleva el estudio de las sentencias de esta Sala es que, al no haber ley reguladora de la situación que se produce ante la disolución de una convivencia de hecho, se han aplicado las reglas generales, de acuerdo con el mandato del artículo 1.7 CCivil se ha acudido bien a la analogía legis (fundamentalmente sentencia de 16 de julio de 2002 ), o bien a los principios generales sobre la base del enriquecimiento injustificado (básicamente en las sentencias de 11 de diciembre de 1992 y 5 de febrero de 2004 )".
En concreto, respecto de la pensión compensatoria se establece que ante la falta de una normativa positiva concreta para los casos de extinción de la unión "more uxorio" ha dado lugar a una jurisprudencia diversa, salvo en la admisibilidad general de los pactos expresos, o tácitos. La misma resolución citada establece que, "en conclusión y como epítome, se puede decir que en el criterio jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo en materia de compensación económica no pactada en la ruptura de las parejas de hecho, se puede constatar que la técnica más utilizada es la de la doctrina del enriquecimiento injusto, seguida por la de protección del conviviente más perjudicado por la situación de hecho, más tarde la de la aplicación analógica del artículo 97 del Código Civil , y por la de la teoría de la responsabilidad civil extracontractual, y por último la de disolución de la sociedad civil irregular o comunidad de bienes". En cuanto al Tribunal Constitucional, es constatable que, a falta de un pronunciamiento expreso sobre el tema debatido, ha dictado resoluciones que se pueden encajar en dos grupos, uno en el que se reconocen derechos en materia de arrendamientos urbanos e indemnizatorios ( SSTC 6/1993 , 47/1993 , 155/1998 y 180/2001 ), y un segundo grupo que rechaza la equiparación en materia de pensiones ( SSTC 66/1994 , 222/1994 , 39/1998 , 47/2001 , 77/2004 y 174/2004 )".
Siguiendo la argumentación contenida en dicha resolución, podemos decir que en la ruptura de la unión no matrimonial se puede producir un perjuicio para una de las partes que puede determinar el establecimiento de una compensación o una indemnización. Ahora bien, en el caso de autos, no se aprecia que deba establecerse dicha compensación, a la vista del tiempo transcurrido desde la reanudación de la convivencia después de la ruptura producida en el año 2002, momento en el que la apelante no reclamó indemnización alguna, hasta septiembre de 2011 cuando se ha producido la ruptura definitiva. Tiempo en el que la apelante ha estado trabajando en idénticas condiciones a como lo estuvo durante la convivencia, con periodos de alta y baja cobrando el subsidio de desempleo, según se refleja en el certificado de vida laboral. Por ello, no se aprecia justificación alguna para el establecimiento de la indemnización o compensación, dada la aptitud y la experiencia laboral de la solicitante, quien no puede pretender continuar su vida como hasta ahora, sino que habrá de adaptarse a la nueva situación, contando con medios propios suficientes para superar las nuevas circunstancias.
TERCERO.- En relación al uso de la vivienda que fue el domicilio familiar, debemos comenzar señalando que el Sr. Ostenta la nuda propiedad de la misma, estando constituido un derecho de usufructo a favor de su madre, inscrito en el Registro de la Propiedad. Además, la hija común es mayor de edad y no convive con ninguno de sus progenitores en dicho domicilio, con lo cual no resulta de aplicación la atribución preferente al progenitor que ostenta la custodia de los hijos.
Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1994 "nuestro ordenamiento protege la vivienda familiar, tanto en situación normal del matrimonio como en los estados de crisis, separación o divorcio. La protección se manifiesta en primer lugar creando el concepto de vivienda famliar al que se refieren los artículos 87 , 90 , 91 , 96 y 103.2 del Código Civil , bien familiar, no patrimonial, al servicio del grupo o ente pluripersonal que en ella se asienta, quien quiera que sea el propietario".
En el caso de autos, el domicilio que ha constituido la vivienda famliar pertenece a Don Simón quien ostenta sobre el mismo la nuda propiedad, al estar constituido usufructo a favor de su madre que consta inscrito en el Registro de la Propiedad. Esta circunstancia de estar constituido sobre el mismo un derecho de tercero, unida al hecho de que la hija común es mayor de edad y no reside con la madre en el domicilio, nos lleva a concluir que ningún derecho puede concederse a la apelante al uso de la vivienda, puesto que no existe un interés de la menor que deba protegerse y debe prevalecer el derecho del tercero sobre la vivienda en relación al posible interés de la madre sobre la misma.
CUARTO.- Dada la naturaleza de este procedimiento, no se hace expresa condena al pago de las costas procesales.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Micaela , contra la sentencia número 133/2011, de fecha 5 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Cáceres , en autos número 641/2010 de los que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

