Sentencia Civil Nº 245/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 245/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 216/2012 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO

Nº de sentencia: 245/2012

Núm. Cendoj: 13034370012012100516


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00245/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 216/2012

Autos: de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 941/2008

Juzgado: de Primera Instancia nº 1 de TOMELLOSO

SENTENCIA Nº 245

Istmos/Ilmas. Sres/Sras.

Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO.-

CIUDAD REAL, a Veintiocho de Septiembre de Dos Mil Doce.-

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 41/2008 procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 216 /2012, en los que aparece como parte apelante, " CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ALSANTOR SL ", representado en esta alzada por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO SERRANO GONZALEZ y asistido por la Letrada Dª MARIA CONCEPCION ARENAS MULET, y como parte apelada, D. Jose Ignacio y Dª Inés , representados en esta alzada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ y asistidos por el Letrado D. JAVIER SANCHEZ IZARRA, sobre, Reclamación de Cantidad, siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tomelloso, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha, Catorce de Octubre de Dos Mil Once , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:" Que acogiendo integramente las excepciones de prescripción interpuestas por las representaciones procesales de D. Eduardo y D. Javier , DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio y Doña Inés , ABSOLVIENDO a dichos codemandados de todos los pedimentos formulados contra los mismos, y con expresa imposición de las costas causadas a su instancia a la parte demandante.

Y que acogiendo sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Ignacio y Doña Inés frente a Construcciones y Reformas Alsantor, S.L. DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha mercantil demandada a indemnizar a la parte demandante la cantidad de 22.500 mas los intereses legales desde la interpelación judicial, así como a que modifique la documentación pública necesaria para otorgar la propiedad y la titularidad registral del cuarto trasero a los demandantes, con expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte, demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Ante la estimación sustancial de la demanda, deducida por D. Jose Ignacio y Dª Inés , respecto la empresa "Construcciones y Reformas Alsantor S.L.", con absolución de los codemandados, D. Eduardo y D. Javier , se recurre en apelación por la primera frente la sentencia de instancia, tanto la decisión desestimatoria de las excepciones opuestas como en cuanto al fondo del asunto y la condena en costas, para interesar, en definitiva, sentencia favorable en cualquiera tales extremos. Al efecto de lo cual, destacamos sustancialmente, que se reproduce el planteamiento defendido de que se habría producido prescripción de la acción de acuerdo a la misma apreciación que se hace por el Juez "a quo" respecto los codemandados Técnicos de la obra en la medida que la ahora apelante era agente del mismo proceso constructivo y ha de serle aplicada la misma normativa de la Ley de Ordenación de la Edificación. Del mismo modo, se mantienen las razones para la caducidad de la acción en cuanto habría transcurrido el plazo para ejercitar los vicios ocultos de que se trataría en la demanda de reparar, Por lo que hace al fondo del asunto, resumidamente, se destaca la legalidad de la obra con los tramites administrativos correspondientes, mostrando disconformidad con la sentencia tanto en cuanto a la solución adoptada porque entiende la recurrente, con el dictamen de parte, que había otras alternativas de menor importe al montante indemnizatorio con el que tampoco se esta de acuerdo por ser excesivo el valor dado a las plazas de garaje que han sido utilizadas además; pues, en definitiva, no se ha demostrado que las plazas fuera inhabilidades por mucho que se requiera de maniobra para su acceso y ocupación. Respecto la condena en costas tampoco se comparte en cuanto se ha acogido propuesta subsidiaria y tampoco se ha razonado la imposición por temeridad. Por la contraparte se ha contradicho pormenorizadamente las alegaciones del recurso.

SEGUNDO .- Las enunciadas excepciones han de ser también rechazadas en esta alzada. Atendiendo a lo razonado y fundamentado en la instancia resulta de todo punto acertada la desestimación habida compartiendo y haciendo propios los argumentos empleados para ello, que damos por reproducidos aquí. No obstante, abundando en ese criterio, hemos de resaltar, respecto la prescripción, que ha sido observada en cuanto a los Técnicos codemandados, no es extensible a la apelante en cuanto que además de ser constructora lo ha sido también como promotora/vendedora y en tal sentido ha de responder asimismo, puesto que es claro que se dedujo acumulación de acciones dimanantes del art 1591 y 1491 CC , conforme al compromiso contraído contractualmente con los adquirentes demandantes y por ende el plazo que rige es de quince años que no ha transcurrido. De otro lado, en punto a la caducidad, ha de significarse que en el asunto de autos no se está ante vicios ocultos sino supuesto de ruina funcional como tiene señalada la jurisprudencia y no es de aplicación la normativa especifica invocada para tal supuesto de responsabilidad por saneamiento, tal como apostilla la STS 29-5-2007 con cita se la de 30 enero 1997 al señalar que "... el concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes...". Al mismo tiempo, ha de tenerse en cuenta que, como señala la STS 8 Julio 2010 , entre los requisitos jurisprudenciales que operan para su consideración, el vicio en cuestión debe hallarse preexistente al tiempo de la perfección del contrato de compraventa, lo que no es el caso en vista de los documentos núms. 1 (fecha 27 diciembre 2003) y 3 (8 Enero 2005).En definitiva como señala la STS 2 Marzo 2012 , "... no es posible equiparar la responsabilidad por vicios no ruinógenos a la del saneamiento por vicios ocultos en la compraventa. En segundo lugar, declarada también en la instancia la naturaleza ruinógena de alguno de los defectos denunciados, que exceden, por tanto, del concepto de vicios ocultos de la cosa vendida, es inaplicable el artículo que se invoca en el motivo y si las normas especiales del artículo 1591 del Código Civil ...".

TERCERO .- En lo que respecta al fondo del asunto, el examen de las pruebas del juicio, no permiten a la Sala compartir el denunciado error valorativo alegado, expreso e implícito, por el que se censura la resolución establecida tanto en cuanto a la inhabilidad del objeto, las plazas de garaje con reparación indemnizatoria, como de la construcción del cuarto trastero en lugar distinto al proyectado que conduce a la condena de su legalización o la construcción en su punto previsto inicialmente.

CUARTO .- Acerca de la primera cuestión, son incontrovertidos los datos numéricos en los que se asienta la sentencia, coincidente en líneas generales en los cuatro dictámenes aportados y por los que se determina que la pendiente de la rampa de acceso a los garajes 19Ž87 % es superior al 16 % permitido) como la achura de la curva en su recorrido (29Ž57 y 19Ž75% es superior en la pendiente autorizada del 12%, siendo la anchura inferior a los 6 metros exigidos) no se ajustan a las exigencias urbanísticas (ordenanzas municipales,) ni, al proyecto o siquiera la lex artis, así como la insuficiente amplitud para la maniobra dentro del garaje para la ubicación de los vehículos y la clara constatación de que dos de las tres plazas impiden el uso conjunto de las mismas. La exoneración de la responsabilidad demandada no puede venir justificada porque se puedan hacer maniobras para eludir la curva u otras para a la postre poder usar las plazas aunque se con tales dificultades; es decir se defiende que los obstáculos no impiden necesariamente su utilización. Sobre tal enfoque es de traer aquí el criterio de esta Sala plasmado en la Sentencia 335/2003 de 1 diciembre , al resolver caso similar de ruina funcional, "...Pues bien, la situación de ruina en su aspecto funcional, la define la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre del 2.003 , dictada en un caso sustancialmente idéntico al presente, como la que se produce cuando la construcción es inútil para la finalidad que le es propia, es decir, cuando resulta inservible o inadecuada para el uso al que estaba destinada, y viene determinada por la inhabilidad del objeto para su utilización normal, "siendo suficiente una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino o que se convierta el uso en gravemente irritante o molesto", concluyendo que en esta materia es esencial "la adecuación que las plazas de garaje han de tener respecto al fin que les es propio, adecuación que alcanza tanto al tema de dimensiones como al de los accesos". En definitiva, con esta jurisprudencia, se venía a colmar la laguna que antes de la Ley de Ordenación de la Edificación, existía, lo que determinó que el Tribunal Supremo, en su función de integración y complementación del ordenamiento jurídico, ensanchara el concepto de ruina que contenía el artículo 1.591 del Código Civil , para incluir en su ámbito las situaciones en que, aun sin estar comprometida la estabilidad y duración del inmueble, se producía un resultado absoluta o gravemente insatisfactorio en los aspectos esenciales del mismo, entre los que se encuentra la funcionalidad, como ahora se encarga de especificar el artículo 3 de la citada Ley al considerar como "requisito básico" de toda construcción el de la funcionalidad, entendida como la concepción y realización del edificio o sus distintas partes "de tal forma que la disposición y las dimensiones de los espacios y la dotación de las instalaciones faciliten la adecuada realización de las funciones previstas en el edificio".

En cuanto a otras posibles alternativas referidas a ganar realizar obras que permitieran el ensanche del espacio disponible y/o la colocación de un elevador, no se hallan acreditadas su viabilidad cara superar el déficit de funcionalidad que ha sido determinado. Es mas, el informe pericial de la parte recurrente únicamente se refiere a hipótesis pero en el mismo se reconoce que "... no es posible modificar la pendiente de la rampa para mejorar la accesibilidad..." y asimismo se dice que "... no sería factible colocar un montacoches sin realizar obra que afecte a los locales de la planta baja".

Por lo que hace a la valoración de las plazas de garaje la sentencia acoge el criterio que se facilita por el perito judicial y a el nos atenemos también nosotros al considerarlo razonable y ser correspondiente con el precio establecido con el consignado en el documento num. 1 al adquirir la primera de las plazas, en 2003, de 6.010,12 euros. Al efecto, no puede ignorarse que aun cuando hubieran podido ser utilizadas lo habrían sido con el perjuicio moral de hacerlo afanosamente. Por ello, no procede modificar la indemnización fijada.

QUINTO .- La denunciada incongruencia respecto el pronunciamiento del trastero, tampoco es compartida por la Sala. Acogida la prescripción en cuanto a los codemandados, la imposición a efectuar los tramites oportunos ha de recaer necesariamente en cuanto la empresa constructora/vendedora, dado que en el caso no se trata de una obligación personalísima sino que puede encomendarse por la ahora apelante a terceros; sin perjuicio de que pudiera repetir en su caso, por tal perjuicio.

SEXTO .- Por demás, nos refirmamos en la responsabilidad establecida a la entidad recurrente con apoyo en lo informado por la jurisprudencia. Así, STS 2 Marzo 2012 , "... El promotor, en el supuesto que se enjuicia, es vendedor, y como tal está obligado, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina, conforme al mismo. Si la edificación padece vicios ruinógenos que la hacen inidónea, es responsable de estos vicios frente al comprador. El promotor, señala la sentencia de 12 de marzo de 1999 , viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los adquirentes de los pisos. Su obligación de entrega, caso de que tengan vicios incursos en el artículo 1591, la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos...". La STS 27 Abril 2009 Sec.1 ª, indica: "Esta Sala tiene declarado que "el contratista, como profesional que es en el ramo para el que ha sido contratado, debe indicar las consecuencias perjudiciales que se puede seguir de determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de una obra, salvando su responsabilidad, siempre que por su profesión pueda conocerlas, no requiriendo para ello otros conocimientos. Lo que no puede escudarse es en la simple y socorrida excusa de que hace lo que le mandan, pues de la contrario sobraría su mención entre los responsables de los daños que enumera el artículo 1591 : siempre estaría de su mano huir de la responsabilidad pretextando las ordenes recibidas de los técnicos" ( STS de 8 de febrero de 1994 y, en igual sentido, STS de 26 de diciembre de 1995 ). Por otro lado la STS 26-6-2008 : "...el promotor del supuesto de autos es también vendedor, y como tal está obligado, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina. Si la edificación padece vicios ruinógenos que la hacen inidónea, es responsable de estos vicios frente al comprador. El promotor, señala la sentencia de 12 de marzo de 1999 , viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los adquirentes de los pisos. Su obligación de entrega, caso de que tengan vicios incursos en el artículo 1591 , la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos. ...además, estos criterios de jurisprudencia han sido uno más de los Agentes que la misma refiere , y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17 , relativo a que "las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios..", se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El Promotor, dice el artículo 17.3 , responde solidariamente, "en todo caso" con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuanto estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo caso" que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma ( SSTS de 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007 )".

SEPTIMO .- En relación a las costas, ciertamente, la decisión judicial no funda la condena por temeridad, pero si es claro el criterio de esta Audiencia Provincial, reflejado en nuestra sentencia, entre otras muchas, de 16 Enero 2003, cuando se produce la estimación sustancial como ha sido en el caso, cuya condena se corresponde con la reclamación sustentada en las irregularidades de la construcción, aun cuando haya sido por vía subsidiaria y no principal. En definitiva se degrada la condena a la imposición de costas por vencimiento objetivo sin alteración del fallo en sentido alguno y con condena de las de esta alzada por aplicación del Arq.. 398.1º LEC ya que en lo sustancial se mantiene la decisión judicial de instancia y en todo caso su fallo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad, ACUERDAN:

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte la Procuradora Sra. PALOP FERNANDEZ, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ALSANTOR, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Tomelloso, con fecha Catorce de Octubre de Dos Mil Once , debiendo CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este Tribunal (1376), con referencia a los datos del presente expediente.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, CASERO, MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON y ALFONSO MORE NO CARDOSO.-

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