Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 245/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 24/2012 de 10 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 245/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100223
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00245/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 24/2012
Proc. Origen: Juicio Verbal 891/2010
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Betanzos
Deliberación el día: 08 de mayo de 2012
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 245/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARMEN MARTELO PÉREZ
En A CORUÑA, a diez de mayo de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 24/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, en Juicio Verbal 891/2010, sobre recobrar posesión de manantial de agua, siendo la cuantía del procedimiento 3.000 €, seguido entre partes: Como APELANTE: D. Modesto , representado por la Procuradora doña Mª. Teresa Pita Urgoiti; como APELADOS: D. Jose Ignacio , D. Alejo , D. Dionisio , D. Inocencio y D. Pio , representados por la Procuradora doña Carmen Gómez Cortés.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, con fecha 22 de septiembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Estimando íntegramente la demanda interpuesto por Jose Ignacio , Alejo , Dionisio , Inocencio y Pio , asistidos por el Letrado Sr. Placer García y representados por el procurador Sr. López Sánchez, contra el demandado Modesto , representado por la procuradora Sra. Sexto Quintas y defendido por el Letrado Sr. Varela Charlón, DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la acción de tutela sumaria de la posesión interpuesta por los demandantes, debiendo ser reintegrados en la posesión de los manantiales de agua que afloran en la finca litigiosa ( DIRECCION000 o DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 ) y, en concreto, en el manantial de la DIRECCION000 que brota en dicha finca, condenando al demandado a reponer la posesión afectada, así como las arquetas y conducción de agua, requiriéndole para que en lo sucesivo se abstenga de perturbar dicha posesión.
En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Modesto a reponer las cosas al ser y estado que tenían con anterioridad al despojo, por lo que deberá restablecer la posesión afectada, así como las arquetas y conducción de agua, requiriéndole para que en lo sucesivo se abstenga de perturbar dicha posesión.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. (...)"
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por don Modesto que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 08 de mayo de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- El motivo sustancial del recurso, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que estima la acción conducente a recuperar la plena posesión por los actores del manantial que brota en la finca del demandado, con reposición de sus conducciones, al haber sido privados del uso de las aguas procedentes de dicho manantial, como consecuencia de la rotura accidental de las tuberías que servían de conducción a las mismas, se basa en el error en la valoración de la prueba, al estimar que no ha sido acreditado el hecho posesorio consistente en la utilización de dichas aguas por los actores, reiterando la excepción de falta de legitimación activa opuesta a la demanda.
Como ya tuvimos oportunidad de señalar en nuestras Sentencias de 17 de febrero de 2005 , 4 de abril de 2006 , 31 de mayo de 2007 , 10 de junio de 2008 y 28 de mayo de 2009 , aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 haya prescindido de la tradicional denominación de "interdicto", recogida en los arts. 1631 y ss. de la LEC de 1881 , mantiene, entre otros de carácter sumario y en el ámbito del juicio verbal, la regulación del proceso encaminado a la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quién haya sido despojado de ellos o perturbado en su disfrute ( art. 250.1-4º LEC ), que ha de ser doctrinalmente considerado, al igual que bajo la normativa anterior, como un procedimiento que se dirige a mantener o recuperar un determinado estado posesorio frente a cualquier acto de perturbación o despojo y que requiere, en primer lugar, que el demandante pruebe hallarse en la posesión o tenencia actual y exclusiva de la cosa objeto de acción, dado que la posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas fuera de los casos de indivisión ( art. 445 del Código Civil ). La situación posesoria protegible a través de los interdictos de retener o recobrar consiste en una relación estable y definida con la cosa que conlleva su utilización o disfrute de manera continuada y exteriorizada, diferente de la mera realización de actos posesorios aislados, pasajeros o intermitentes, compatible con la plena posesión de hecho del dueño u otra persona en distinto concepto.
En todo caso, el amparo interdictal o posesorio, dado el carácter especial y sumario de estos juicios, se limita al hecho mismo de la posesión, con independencia del título del mejor o definitivo derecho a poseer de las partes y de si el demandante ostenta o no un efectivo derecho de posesión o "ius possessionis" sobre la cosa litigiosa, cuestiones que exceden del limitado cauce de este procedimiento y no pueden servir de fundamento al pronunciamiento resolutorio del mismo, debiendo quedar diferidos para su ulterior planteamiento en el correspondiente juicio declarativo, respecto del cual, y en lo concerniente a la definición del derecho, la sentencia dictada en este proceso sumario no goza de la autoridad de la cosa juzgada material, de acuerdo con lo prevenido en el art. 447.2 de la LEC . Por ello, el que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el poseedor resista la entrega o se oponga a ella, deberá solicitar el auxilio de los Tribunales, sin que en ningún caso pueda adquirirse violentamente la posesión ( art. 441 CC ).
Por otra parte la tutela posesoria dirigida a la reintegración o recuperación de la tenencia atacada exige que se haya producido un acto de despojo o expoliación, como bien indica el citado art. 250.1-4º de la LEC , el cual puede identificarse con aquellos actos materiales que producen una alteración del estado de hecho preexistente, bien a través de la privación total o parcial del uso y disfrute de la cosa poseída, bien haciendo este uso más dificultoso o incómodo, dándose en definitiva un traslado del poder fáctico sobre el bien del despojado al despojante, sin título alguno y contra la voluntad o sin el consentimiento del poseedor.
SEGUNDO .- Acreditada e indiscutida la acción constitutiva del supuesto despojo, llevada a cabo con ocasión de unas obras de limpieza y desbroce en la finca del demandado apelante, que produjo la rotura de las tuberías y arquetas existentes en la zona de afloramiento del manantial litigioso, la cuestión litigiosa reproducida en esta apelación se centra exclusivamente en la existencia de la referida situación posesoria sobre el manantial que suministra agua a los demandantes, de cuya privación se deriva el despojo alegado, considerando la Sala que la prueba practicada en el juicio, de acuerdo con la razonable y motivada valoración que hace la sentencia recurrida, a la cual nos remitimos en su integridad, demuestra con plenitud los hechos constitutivos de la demanda que sirven de fundamento a la acción de tutela posesoria entablada.
El informe pericial acompañado a la demanda demuestra que las tuberías dañadas lo son para el abastecimiento doméstico de agua y se dirigen hacia una arqueta situada en una finca distinta a la del demandado, desde la cual se distribuye hacia numerosas viviendas vecinas, y que los desperfectos producidos impiden el suministro de agua. Es cierto que el informe pericial aportado por la parte demandada, que también constata la rotura, por la causa indicada, de las tuberías procedentes del manantial existente en la finca del apelante, no observa la presencia de la arqueta de distribución mencionada en el informe pericial de la actora, pero esta apreciación no tiene una significación concluyente acerca de la inexistencia de la arqueta o de la conducción de agua hacia las viviendas de los demandantes, como tampoco la tienen los testimonios presentados por la parte demandada. Además, el propio demandado, en el interrogatorio practicado en el acto de la vista y reiterando lo alegado en su contestación a la demanda, dice que no conocía la existencia de las tuberías e instalaciones objeto de acción y que no autorizó su colocación, lo que demuestra que son distintas a las que abastecen de agua a su finca y vivienda.
Por otra parte, las conclusiones del perito de la parte actora han sido corroboradas básicamente por la prueba testifical practicada, especialmente por las declaraciones de la persona que llevó en su día las tuberías instaladas en la finca del demandado, demostrativas de que el manantial litigioso surte de agua a las viviendas de los demandantes, así como de la encargada de la empresa que ejecutó los trabajos de limpieza causantes del daño, afirmando que la tubería afectada suministraba agua a diversas viviendas de la zona, que se vieron privadas de su utilización, sin que el demandado permitiera repararla, pese a intentarlo en dos ocasiones. Sobre la apreciación de esta prueba, y de la credibilidad que la sentencia apelada atribuye a los demandantes interrogados en el acto de la vista, cuyas explicaciones estima convincentes, debemos recordar el criterio reiteradamente expuesto en nuestras Sentencias de 20 de enero de 2005 , 23 de marzo de 2006 , 20 de marzo de 2007 , 9 de julio de 2009 y 20 de diciembre de 2010 , entre otras, en el sentido de que en aquellos casos en los que el recurso se dirige a impugnar la apreciación fáctica de la sentencia apelada, basada en pruebas practicadas en el juicio y sometidas plenamente a inmediación judicial, como es el presente, la aplicación de este principio, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por la LEC de 2000 ( art. 137 Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 229.2 Ley Orgánica del Poder Judicial ), no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, considerando que la inmediación dota de una relevancia cualificada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada y sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye, bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa del tribunal, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia. Por ello, la motivación que contiene la sentencia recurrida, apreciando razonablemente la mayor credibilidad de la versión de los actores frente a la del demandado, sobre el hecho posesorio discutido, con base en las declaraciones de las partes y de los testigos interrogados en el acto del juicio, sometidas en su plenitud a la inmediación judicial, no puede ser puesta en duda o revisada sin un soporte probatorio concluyente.
En definitiva, estimamos que hay prueba suficiente de que la acción ejecutada por el demandado apelante constituye una privación efectiva de la posesión en la que se encontraban los actores, al margen de su definitivo derecho a utilizar el manantial de agua situado en la finca de aquél, cuestión en la que también incide el recurso con varios argumentos pero que no es el objeto de este litigio, ya que, además de producir una alteración del estado fáctico preexistente, consuma el despojo material del abastecimiento de agua realmente disfrutado, cuyo uso no puede ser menoscabado mediante el empleo de vías de hecho y sin el consentimiento del poseedor. En consecuencia, el recurso merece ser desestimado.
TERCERO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte recurrente ( art. 394 y 398.1 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Modesto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, en autos de Juicio Verbal nº 891/2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
