Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 245/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 212/2012 de 11 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL
Nº de sentencia: 245/2012
Núm. Cendoj: 27028370012012100250
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00245/2012
Iltmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ
D. JOSE MARIA MORENO MONTERO
Lugo, once de abril de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000468 /2011 , procedentes del XDO.1A INSTANCIA N.4de LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DEAPELACION (LECN) 0000212 /2012 , en los que aparece como parte apelante, D. Carlos Manuel , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Arias Regueira, asistido por el Letrado Sra. Real Seren, y como parte apelada, PROINCOSTA VERDE S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra Rodriguez Rodriguez, asistido por el Letrado Sr. Fiuza Diego, sobre resolución de contrato de compraventa, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 31 de enero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora doña María José Arias Regueira, en representación de don Carlos Manuel , y se absuelve a "Proin Costa Verde S.L" de las pretensiones contenidas en la demanda, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales".
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Carlos Manuel , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y
PRIMERO .- Tiene razón la parte apelada cuando señala que la parte apelante se dedica en su recurso a hacer una extensa argumentación sobre los contratos, su interpretación, la reciprocidad de obligaciones y prestaciones, la forma de cumplimiento ...etc, pero obvia lo realmente importante y es que el juzgador de instancia, con amplio apoyo jurisprudencial, no da lugar a la resolución contractual porque, aun entendiendo que efectivamente ha habido un cierto retraso en la conclusión y entrega de la obra, dicho retraso no opera de forma automática para resolver un contrato sino que es necesario que este resulte del contrato que ha sido pactado como un elemento esencial, un término cuyo incumplimiento frustraría la finalidad del contrato en tal grado que llevaría irremisiblemente al resultado resolutorio pretendido por la parte actora. En diversas sentencias, esta Sala en casos como el presente ya ha expuesto dicho criterio que hoy sigue manteniendo. Dejando a un lado si concurren o no causas de fuerza mayor que el juzgador de instancia no considera y sobre lo que la Sala no puede expresar opinión ya que la parte demandada no apeló la sentencia ni la impugnó en lo que estimase le era desfavorable (y esa falta de apreciación de fuerza mayor lo es) y la opinión sustentada en la sentencia de instancia sobre lo ocurrido que motivó el retraso no lo considera como causa apreciable de fuerza mayor, es lo cierto que en ninguna parte del contrato se establece con el carácter de elemento esencial, frustrante del negocio para el comprador, el plazo de entrega (véase al respecto el documento nº l aportado con la demanda y obrante al folio 21 de las actuaciones) y aún se puede añadir aunque ello no sea necesario a los efectos que nos ocupan las distintas vicisitudes administrativas, financieras, económicas, arquitectónicas que un proyecto urbanístico complejo, como todos los semejantes a este presenta y que en gran parte son ajenas al vendedor y dependen de actos de terceros y más cuando, como es el caso presente, hubo que superar un proceso de insolvencia de la promotora inicial y una asunción de la continuación del proyecto por la hoy demandada, cuya legitimación pasiva como tal no es discutida sino aceptada por las partes tal y como resulta de la demanda y contestación a la misma. En consecuencia no se aprecian los errores de hecho que la parte apelante pretende se han cometido en la instancia y desde luego ninguno en lo que afecta a la cuestión esencial por lo que no se da lugar a la resolución contractual pretendida como se ha expuesto con claridad anteriormente y dado que en la demanda no se ha solicitado, ni siquiera con carácter subsidiario, de no resolverse el contrato, una posible indemnización por los posibles perjuicios que, convenientemente acreditados, pudiera haberla originado el retraso padecido, sino que lo que solicitó fue la resolución del contrato con devolución de las cantidades pactadas y los correspondientes intereses, se está en el caso de desestimar el recurso formulado y confirmar la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos.
SEGUNDO.- Pese a que se desestima el recurso las especiales circunstancias que concurren en el caso presente que originan las consecuentes dudas fácticas y jurídicas llevan a que, conforme a lo establecido en el artículo 398.l en relación con el artículo 394, no se haga una expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2012 por el Juzgado de lª Instancia nº 4 de esta ciudad , debemos confirmar y confirmamos la misma y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

