Sentencia Civil Nº 245/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 245/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 840/2011 de 18 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 245/2012

Núm. Cendoj: 28079370142012100194


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00245/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 840 /2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a dieciocho de mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de DIVISION HERENCIA 171/2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PARLA a los que ha correspondido el Rollo 840/2011, en los que aparece como parte apelante Dña. Sara , D. Gonzalo , y Dña. Bibiana , representados por el procurador D. MANUEL GARCÍA ORTIZ DE URBINA en esta alzada, y asistidos por el Letrado D. MANUEL HERNÁNEZ GARCÍA, y como apelados D. Oscar , y Dña. Julieta , representados por la procuradora Dña. CARMEN MADRID SANZ en esta alzada, y asistidos por la Letrada Dña. VIRGINIA DE LA CRUZ BURGOS, y por último, y también como apelado D. Carlos Francisco , sobre división de herencia, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Parla, en fecha 31 de marzo de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que DEBO DECLARAR y DECLARO que el inventario de la herencia Don Aurelio y Fermín y Doña Aida , comprende los siguientes bienes:

ACTIVO

1.- INMUEBLES:

Piso sito en Parla, calle la DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 , inscrito en el Registro de la Propiedad de Parla, finca registral NUM002 .

Piso sito en Madrid, calle la DIRECCION001 número NUM003 , NUM004 ., inscrito en el Registro de la Propiedad de Madrid, finca registral NUM005 .

Piso sito en Parla, calle DIRECCION002 número NUM006 NUM007 , inscrito en el Resgistro de la Propiedad de Parla, finca registral NUM008 .

Local sito en Parla, calle la DIRECCION000 número NUM000 , NUM009 letra D, inscrito en el Registro de la Propiedad de Parla, finca registral NUM010 .

Piso sito en Parla, calle TRAVESIA000 número NUM011 de Parla, inscrito en el Registro de la Propiedad de Parla, finca registral NUM012 .

Casa sita en Retamal de Llerena (Badajoz) en la calle DIRECCION003 número NUM013 inscrita en el Registro de la Propiedad de Retamal de Llerena, finca número NUM014

Tierra Huerta, al sitio denominado Mataril, en Retamal de Llerena (Badajoz) inscrita en el Registro de la Propiedad de Retamal de Llerena, finca número NUM015

Terreno Huerto de Regadio sito en Retamal de Llerena (Badajoz) en la DIRECCION003 número NUM013 inscrita en el Registro de la Propiedad de Retamal de Llerena, finca número NUM016 .

Tierra en la Jerumbra de 85 áreas y 60 áreas de supervicio en Retamal de Llerena inscrita en el Registro de la Propiedad de Retamal de Llerena, finca número NUM017

Solar sito en Parla al sitio de Cebadero, inscrita en el Registro de Parla, finca número NUM018 .

2)LIQUIDO

Saldo existente en la cuenta de los que eran titulares Doña Aida y Doña Sara en la cuenta NUM019 a fecha de su fallecimiento ............ 912,85 euros.

3)ALQUILERES

1.- Las rentas percibidas por DON Carlos Francisco del alquiler de la vivienda sita en la calle la DIRECCION000 número NUM000 , NUM020 , desde el 1 de enero de 2002 hasta el 3 de abril de 2006 por una renta inicial de 312,53 euros, que actualizada alcanza la suma de 356,28 euros.

2.- Las percibidas por DON Gonzalo , que mantuvo alquilado el local sito en la calle la DIRECCION000 número NUM000 NUM009 , desde el 25 de junio de 2003 hasta el 3 de abril de 2006, por un importe de 451 euros sin que deba añadirse el correspondiente IPC, pues los recibos aportados de los meses de noviembre y diciembre de 2006 y junio de 2007, acreditan que el pago de la renta segía siendo 451 euros

3.- Las percibidas por DOÑA Sara por el alquiler del piso sito en la DIRECCION002 número NUM006 , NUM007 de la localidad de Parla, desde el 3 de enero de 2004 hasta junio de 2007, por importe de 450 euros según recibos bancarios presentados.

Las rentas percibidas de junio de 2007 hasta marzo de 2011 con las correspondientes actualizaciónes de renta.

4.- Las percibidas por DOÑA Sara que alquiló la vivienda sita en la calle DIRECCION001 número NUM003 , el 6 de mayo de 2003, por 480 euros mensuales y hasta el 3 de abril de 2006.

PASIVO

1.- Por gastos funerarios abonados por los herederos DON Gonzalo , DOÑA Bibiana Y DOÑA Sara , por el fallecimiento de DOÑA Aida ........................... 6.696,68 euros

2.- Por gastos funerarios abonados por los herederos DON Gonzalo , DOÑA Bibiana Y DOÑA Sara , por el fallecimiento de DON Cirilo .............................. 2.299,05.

3.- Por gastos efectuados por DOÑA Sara en el inmueble sito en la DIRECCION002 número NUM006 , NUM007 DE LA LOCALIDAD DE Parla, hasta marzo de 2011:

Derramas extraordinarias ...................................................... 3450 euros

Colocación de ascensor ............................................................ 1800 euros

Seguro de Hogar ................................................................................. 288,52 euros

Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos ... 1493,36 euros.

TOTAL 7031,88 EUROS.

4.- Por DON Gonzalo el local sito en la calle la DIRECCION000 número NUM000 NUM009 hasta el 3 de abril de 2006.

En concepto de seguros: 142,40 euros por el seguro del año 2004 a 2005, la cantidad que se determine por el seguro correspondiente desde año 2005 a abril de 2006

Impuesto sobre bienes inmuebles, 102,66 euros del año 2005 y la parte proporcional el IBI del año 2006 hasta el mes de abril.

5.- Por DOÑA Sara en Retamal de Llerena, calle DIRECCION003 , hasta Marzo de 2011:

Impuesto de basuras ........................................................................167,28 euros

IBI .................................................................................................................. 474,72 euros

Tasa de valoración de terreno rustico ............................................. 28,09 euros

Impuesto sobre el incremento del valor añadido .................................... 99.42 euros

TOTAL 679,51 euros

Respecto a las costas cada parte abonará las suyas y las comunes a la mitad".

En fecha 13 de mayo de 2011, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDO:

Estimar la petición formulada por la procuradora Sra. Rey García de aclarar Sentencia de 31/3/11 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

DONDE DICE:

DISPONGO

ACTIVO

3) ALQUILERES

1.- Las rentas percibidas por DON Carlos Francisco del alquiler de la vivienda sita en la calle la DIRECCION000 número NUM000 , NUM020 ...

DEBE DECIR:

DISPONGO

ACTIVO

3) ALQUILERES

1.- Las rentas percibidas por DON Carlos Francisco DEL ALQUILER DE LA VIVIDA sita en la calle la DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 ..."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Sara , D. Gonzalo y Dña. Bibiana , al que se opuso la parte apelada D. Oscar y Dña. Julieta , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de mayo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

PRIMERO.- Los demandados se alzan contra la sentencia de instancia oponiendo cinco alegaciones.

Las dos primeras se dedican a mostrar su disconformidad sobre la sentencia y a reproducir la teoría general de la valoración de la prueba.

En la tercera se ocupa de negar la deuda de los recurrentes para con la masa hereditaria, en concepto de alquileres de los bienes hereditarios.

Reconocen que los bienes estaban alquilados, pero añade que las rentas se invirtieron en las atenciones de su difunta madre, que era la usufructuaria. Buena prueba de ello son los movimientos de la cuenta de la causante, en la que aparecen ingresos por alquiler por importe de 14.750€.

Impugna la sentencia en relación con los importes de las rentas en tanto que alguna de ellas se renegoció a la baja, como se prueba con el documento Nº 4 unido al recurso.

Se equivoca también la sentencia al condenar a Dª Bibiana por el reintegro de las rentas desde 3-4-2006, fecha de la defunción de la causante, por razón de que se legaba a Dª Bibiana los derechos que podía corresponder en la vivienda de la C/ DIRECCION002 de Parla, y todo ello por analogía con la situación de D. Cirilo que había sido instituido heredero de uno de los inmuebles. Por tal concepto no se le condenaba al reintegro de las rentas de dicho inmueble, razón por la que debe darse igual trato.

Por último mantiene que desde 2006 la vivienda de la C/ de la DIRECCION000 Nº NUM000 la renta de dicha vivienda no es la que dice la sentencia si no otra más alta; la de 700€, según aparece en el doc. Nº 4 acompañado al recurso.

En el motivo cuarto mantiene que en pasivo deben incluirse el incremento sobre el valor de los inmuebles según los doc. Nº 5 a 8 acompañados al recurso, las cuotas de comunidad por gastos ordinarios del inmueble abonadas por Dª Sara , el I.B.I. del inmueble de la C/ DIRECCION002 , y el seguro de hogar de dicho inmueble, y las cuotas de comunidad de de vivienda de la C/ DIRECCION001 .

En la alegación quinta mantiene que debe resolverse el problema de la doble inmatriculación del uno de los inmuebles sito en Retamal de Llerena (Badajoz).

SEGUNDO.- Antes de continuar debemos hacer tres precisiones. La primera que en sede de apelación sobre el inventario de la herencia es imposible decidir sobre la doble inmatriculación de uno de los inmuebles. Ni es el proceso adecuado, ni puede acumularse, sin perjuicio de que las partes insten lo que a su derecho convenga en el juicio declarativo que proceda.

La segunda que no admitiremos las cuestiones nuevas.

El Art. 24 C.E . garantiza el derecho al proceso debido, pero no garantiza el proceso a la medida, ni anula el complejo sistema de cargas procesales que configuran su estructura como instrumento neutro de defensa de derechos, en plano de perfecta igualdad del Art.14 C.E . para ambos contendientes.

De acuerdo con estas notas, podemos afirmar que las cuestiones nuevas no son admisibles en la apelación, y ello por dos tipos de razones. Las primeras de carácter estructural; la apelación es revisión de lo hecho en la instancia, y malamente se pueden revisar cuestiones no discutidas en ella.

Las segundas en el ámbito de los derechos procesales constitucionalizados. La Ley garantiza al derecho al proceso debido, pero lo que no garantiza es el derecho al proceso a la medida de los intereses de la parte; siempre serian constitutivas de un proceso a la medida injusto para el litigante contrario, sorprendido por esa alegación, y en momento en que no puede alegar ni probar en contra de ella.

Ni siquiera serian admisibles en nombre del derecho de defensa; causan radical desigualdad prohibida por el Art.14 C.E ., e indefensión proscrita por el Art.24 C.E . en la otra parte, directamente proporcional al exceso de defensa facilitado ilegítimamente al litigante al quien se permiten esas alegaciones nuevas. Es más, de atender a esas cuestiones nuevas, se atentaría contra el principio de congruencia; estaríamos dando respuesta a cuestiones no debatidas y, obviamente, no vamos a caer en tamañas infracciones.

La tercera, que como ya dijimos al denegar la prueba en esta alzada, no se admitirán variaciones en el inventario basadas en documentos que estaban a disposición de la parte, que eran anteriores a la demanda, pero que no se adjuntaron hasta después de la sentencia.

Por último en relación con la valoración de la prueba poco podemos decir, porque se limita a reproducir las reglas comunes de la valoración de la prueba sin decir en que punto el Juez de Instancia se ha equivocado y, que prueba es la mal valorada por si, y en relación con las demás.

TERCERO-. En relación con las rentas de los inmueble arrendados es la primera vez que se opone que fueron invertidas en beneficio de la causante.

En el escrito de conclusiones no se hace alusión alguna a esa inversión, lo único que se muestra es discrepancia en cuanto al importe de las rentas, pero no se habla de su destino. Se parte de la idea de que las percibieron los recurrentes, y así aparece en su escrito de oposición al inventario formulado por los actores, en el que no se hace reserva algún por ese concepto. De ser de otra manera se habría mostrado la disconformidad desde el primer momento, y se habría probado el gasto con los recibos de sueldos de las personas encargadas de cuidar a la causante.

Es más los contratos de los f.151, 156, 160,166, acreditan que se hacen por los demandados en su propio nombre y derecho, sin revelar su condición de nudo propietarios, o la representación de la usufructuaria. Lo único que hay es el saldo de una cuenta indistinta a nombre de la causante Dª Aida y su hija Dª Sara que, dicho sea de paso no alcanza la totalidad de los alquileres.

Que se traigan a la masa yacente las rentas del piso NUM007 ) de la C/ DIRECCION002 de Parla posteriores al fallecimiento de la causante tiene sentido. El abuelo de los actores había instituido legatario al padre de estos en ese piso, al fallecer su padre heredan por representación en los derechos que ostentara su padre, y esos derechos no eran otros que la nuda propiedad de dicho inmueble que estaba gravado con el usufructo universal a favor de su abuela. Al fallecer la abuela se consolida el dominio, y tienen derecho a que se les reintegren las rentas hasta la partición y adjudicación, pues carecen de restricción alguna. A este argumento no puede oponerse que la abuela legara a Dª Bibiana los derechos que le correspondían sobre dicho inmueble; la abuela no disponía más que del usufructo, y obviamente ese usufructo se había extinguido con su muerte.

CUARTO.- En lo que toca a los gastos tampoco estamos de acuerdo con los recurrentes.

Con arreglo a los Arts.500 a 505 C.C . los impuestos que gravan el capital son de cuenta del nudo propietario, por lo que no es posible computar como pasivo de la herencia ni el I.B.I. ni sus aumentos por revisión de los valores catastrales.

Del mismo modo y con el mismo apoyo legal, no es posible computar el pasivo las cuotas ordinarias de propiedad horizontal, son deudas de propietario, y con una peculiaridad. Los nudo propietarios han cobrado las rentas correspondientes al usufructo haciéndolas, suyas y parece de justicia que deban pechar con las cargas correspondientes.

Si es posible deducir como pasivo las derramas extraordinarias, pero esas las ha deducido la sentencia de instancia.

Respecto del seguro de hogar del piso de la C/ DIRECCION002 de Parla, es cuestión nueva que no merece acogida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de Dª Sara , Dª Bibiana , y D. Gonzalo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de los de Parla, en sus autos Nº 171/07, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil once, aclarada por auto de fecha trece de mayo de dos mil once .

CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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