Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 245/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 243/2012 de 26 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 245/2012
Núm. Cendoj: 28079370192012100237
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00245/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 0004056 /2012
RECURSO DE APELACION 243 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 238 /2011
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCORCON
Apelante/s: Gerardo
Procurador/es: ELENA RUEDA SANZ
Apelado/s: IMES ELECTRO,S.L.L.
Procurador/es: JOSE CARLOS CABALLERO BALLESTEROS
SENTENCIA NÚM. 245
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D.RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D.MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, veintiséis de abril de dos mil doce .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario número 238/2011 , provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcorcón, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala número 243/2012 , en el que han sido partes, como apelante D. Gerardo , que estuvo representado por la Procuradora Dª Elena RUEDA SANZ; y de otra, como apelado IMES ELECTRO SLL , que vino al litigio representada por el Procurador D. José Carlos CABALLERO BALLESTEROS, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha el Juzgado de 1ª Instancia nº en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y ESTIMO la demanda formulada por IMES ELECTRO S.L.L., representada por el Procurador Sr. Caballero Ballesteros, frente a D. Gerardo , representado por la Procuradora Sra. García Alvarez; en consecuencia, debo condenar y CONDENO a la parte demandada a que abone a la demandante la suma de 9.033,26 euros, que devengará el interés legal ordinario a contar desde la fecha de la presente resolución.
Se imponen las costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Gerardo , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 24 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- Contra la sentencia que acoge la demanda de reclamación de cantidad, se recurre por la demandada, condenada al pago. Ha de anticiparse que se admite la realidad de las obras ejecutadas, el impago de la cantidad residual que se reclama, y se orienta la oposición en dos aspectos, de una parte, en la falta de funcionamiento de la calefacción instalada, y de otra en la existencia de una partida por importe de 1.264,15 euros que corresponde a unidades de obra y trabajos, cuya ejecución no estuvo pactada expresamente, es decir no se niega su ejecución.
SEGUNDO.- Se orienta el recurso en primer lugar en no haberse practicado la diligencia final propuesta. La prueba pericial no se practicó en la instancia, al no aceptarse por la Consejería en razón a los honorarios del mismo. Es lo cierto que la misma fue rechazada por el juzgador ante la evidencia del carácter dilatorio de la misma, sin que se recurriera la disposición ni se plantee en esta alzada la práctica de la prueba. La sentencia, se justifica en razón a la prueba toda, incluido el interrogatorio del demandado, el silencio mantenido durante tres años acerca del no funcionamiento de la calefacción que ahora alega, y la falta de acreditación de defectos en la instalación de la obra contratada.
La incongruencia ex silentio u omisiva se producirá solo cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, además de que para resolver sobre su existencia siempre resulta necesario ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 del CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que, como es sabido, también satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. En este mismo sentido podemos citar una sentencia del TC de 20 de noviembre de 2.006 , cuando establece que. "...la denominada incongruencia omisiva o ex silentio "tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución..." Y en el actual supuesto, la Juzgadora de instancia ha denegado, la diligencia final , sin que se le presentara objeción alguna, y además, entiende la Sala que dicha prueba no es decisiva para la resolución del pleito.
El Tribunal Supremo, Sala 1ª, ha precisado en las sentencias núm. 192/2010, de 25 marzo , y num. 479/2011 de 22-6-2011, rec. 1988/2007 , que para que la denegación de prueba tenga trascendencia a los efectos del recurso por infracción procesal es preciso que la decisión se haya traducido en indefensión efectiva para la parte proponente, lo que no cabe sostener cuando el medio no admitido no era decisivo, esto es, cuando de haberse practicado carecería de influencia en la resolución del conflicto jurídico - sentencias del TS de 11 de julio de 2.005 y 5 de enero de 2.006 y las que en ellas se citan-. No podemos olvidar, que como ha reiterado la jurisprudencia: El derecho fundamental a la prueba, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( STC 190/1997 , 198/1997 , 205/1998 , 232/1998 , 96/2000 ) entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el «thema decidendi»( STC 26/2000 ), y además que se presenten como útiles y relevantes para la decisión de la litis, siendo el Juzgador ordinario el que está facultado por la ley para, llevando a cabo tal juicio de pertinencia, o relación de la prueba propuesta con los hechos sobre los que verse el debate y que hayan de ser objeto de prueba, y de relevancia o utilidad de los medios de prueba articulados a dicho fin, declarar la procedencia o improcedencia de los medios en cada caso articulados y acordar, en el primer supuesto, lo oportuno con relación a su práctica.
La sentencia da respuesta adecuada al conflicto que se suscita, se trataba, simplemente de una reclamación de cantidad, no negándose la realidad de los trabajos, la utilidad de los mismos, y el impago. La oposición al mal funcionamiento de la calefacción, no se concreta ni justifica mínimamente, debiendo mantener el criterio del juzgador.
Se denuncia incongruencia de la sentencia, sin justificar donde radique la misma, atendida la correcta relación entre el petitum de la demanda y el fallo de la sentencia. Como pone de relieve la STS 20-4-2011 , con recuerdo a la del propio Tribunal de 2-10- 2009, que cita, " la incongruencia y la falta de motivación son "conceptos distintos, que han de integrar también motivos diferentes" puesto que «una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada, y cabe, pese a estar motivada, que la sentencia sea incongruente" ya que la congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, mientras la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo".
La congruencia exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, sin que concurra incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita de alguna de las pretensiones rechazadas.
Léase el suplico de la demanda y contestación, y al mismo la respuesta judicial contenida en el fallo, es evidente que la respuesta es adecuada a lo que se pide, bastante y suficiente, no incidiendo en el vicio denunciado.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena al apelante en las costas del recurso ( arts. 398 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Gerardo , CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE ALCORCÓN EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 238/2011, CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO AL APELANTE LAS COSTAS DE LA ALZADA.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
