Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 245/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 877/2010 de 11 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 245/2012
Núm. Cendoj: 29067370042012100243
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 245/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
D.
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE COIN
ROLLO DE APELACIÓN Nº 877/2010
JUICIO Nº 225/2007
En la Ciudad de Málaga a once de mayo de dos mil doce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Diana y Victor Manuel que en la instancia fueran partes demandantes y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. VICENTE VELLIBRE CHICANO y defendidos por el Letrado D. FRANCISCO JOSE PEREZ MARTINEZ. Es parte recurrida Bernardo , Leonor y Diego que están representados por el Procurador D. MIGUEL ANGEL ORTEGA GIL y defendidos por el Letrado D. MARIA JESUS GARCIA PEREZ, que en la instancia ha litigado como partes demandadas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de abril de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y estimo PARCIALMENTE la demanda presentada por Diana y Victor Manuel frente a Bernardo y Leonor , con los siguientes pronunciamientos:
-- se desestima la totalidad de las pretensiones ejercitadas frente a la actora, a excepción de la acción de deslinde, que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.
Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes serán abonadas por mitad.
Debo desestimar y desestimo integramente la demanda interpuesta por la misma parte actora frente a Diego , debiendo ser las costas ocasionadas a éste abonadas por la actora.
Notíquese a las partes.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de marzo de 2012 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte demandante, doña Diana y don Victor Manuel , una pluralidad de acciones, de entre las que se resalta aquella que interesa a los efectos de esta alzada, concretada en una acción, enmarcada en el contexto de una servidumbre natural de aguas , dirigida a hacer efectiva la prohibición legal impuesta al dueño del predio superior de hacer obras que agraven la servidumbre ( art. 552, párrafo 2º Código Civil ), dirigida frente a los demandados don Bernardo , don Diego y doña Leonor , en solicitud de que se condene a los mismos a la ejecución de las obras precisas para hacer desaparecer el agravamiento de la servidumbre, así como que se condene a los demandados a indemnizar a los actores con la cantidad de 2.378 euros, en concepto de daños y perjuicios causados en la finca de su propiedad por dicha situación.
La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda con relación a la mencionada pretensión actora.
Contra esta resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso de apelación , solicitando la revocación de la sentencia en el sentido de acordarse la desestimación de la pretensión actora. La apelación se sustenta en una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo .
SEGUNDO.- Decisión del recurso.
Tras un adecuado examen de las alegaciones efectuadas y pruebas practicadas en la primera instancia, y de los escritos de interposición del recurso de apelación y de oposición al mismo, se llega a la decisión del recurso en los siguientes términos:
1.- Por la parte apelante se denuncia errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia.
La pretensión actora se sustenta en un supuesto de hecho: la construcción de un camino por los demandados en el lindero Sur de la finca de los actores (finca catastral NUM000 de Alhaurín El Grande), y especialmente la sobreelevación del terreno natural, se ha realizado sin respetar un adecuado sistema de evacuación de aguas que permita su drenaje, lo que provoca encharcamientos en la referida finca, con la consiguiente causación de daños en la plantación vegetal existente en la misma.
La parte demandada se ha opuesto a la demanda, alegando que la causa del encharcamiento de la finca de los actores se debe a construcción de una vivienda y piscina en la finca de los demandantes, justificando el encharcamiento de la misma en la disposición del terreno natural (valle) y en el insuficiente sistema de desagüe de la finca.
Estamos ante una controversia cuya adecuada decisión requiere de la posesión de conocimientos técnicos y prácticos que atañen al ámbito de la topografía e ingeniería, que por su carácter extrajurídico escapan del ámbito de conocimiento naturalmente exigible al Juzgador; lo que impone la necesidad de acudir al medio probatorio natural: la prueba de peritos.
En el presente caso, la parte demandante ha aportado con su demanda un informe pericial emitido por don Justiniano , Ingeniero Técnico Agrícola (f.41), que examina las causas del encharcamiento que sufre la finca de los actores; el informe se completa con un Anexo (f. 95), en el que se determinan los daños causados en la finca de los actores y se establecen las medidas correctoras necesarias para eliminar su causa. El informe no han sido ratificado y aclarado por su autor en el acto de juicio.
La parte demandada ha aportado informe pericial emitido por don Oscar , Ingeniero (f. 160), en el que se dictamina sobre las posibles causas del encharcamiento de la finca de los actores. El informe tampoco ha sido ratificado ni aclarado en el acto del juicio.
Los citados informes periciales se complementan con la prueba documental y el reconocimiento judicial, documentado en soporte audiovisual.
2.- La jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).
En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). Por otro lado, hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( STS 13 noviembre 2001 .
3.- Esta Sala parte de la premisa de hallarnos ante dos informes periciales sobre la misma materia, con resultados absolutamente dispares, emitidos ambos por personas con la calificación profesional necesaria y suficiente para pronunciarse sobre la materia en cuestión. Lo que introduce una dificultad añadida a la hora de resolver sobre la cuestión controvertida en el proceso; imponiendo al tribunal la valoración jurídica del material probatorio, como medio para la decisión de la controversia. Valoración que ha de llevarse a cabo mediante las reglas de la sana crítica, examinando el contenido de los informes periciales, y poniéndolos en relación con el conjunto de las pruebas practicadas en el proceso, para llegar, en definitiva, a la conclusión que resulte más lógica y racional respecto de la certeza de los hechos controvertidos. No puede aceptarse el criterio del Juzgador a quo que omite entrar a valorar los dos informes periciales presentados por cada una de las partes litigantes, so pretexto de una falta de llamamiento de los peritos al acto del juicio para ilustrar a SSª sobre las cuestiones más relevantes que informan el proceso y para ratificar su dictamen, elevando a la categoría de esencial una intervención de loso peritos legalmente presentada como meramente posible y dependiente de la facultad de las partes ( art. 347 LEC ).
Tras nueva valoración de los referidos medios probatorios, este Tribunal llega, sobre la cuestión controvertida, a una conclusión acorde con el planteamiento de la parte actora. Efectivamente, la mayor relevancia probatoria de unos informes periciales sobre otros emitidos acerca de la misma materia ha de ser establecida atendiendo a diversos criterios cuales el contenido de los informes, la aptitud de convicción de sus argumentos, y superior capacidad técnica de alguno de sus autores, entre otros. Teniendo en cuenta los criterios de valoración antes expuestos, y sometidos los informes de litis a las reglas de la sana crítica, en conjunción con el resto del material probatorio, esta Sala comparte la tesis de la parte actora, acogiéndose las conclusiones reflejadas en el informe pericial del Ingeniero Técnico Agrícola don Justiniano , considerando que el contenido de este informe es más completo que el aportado por la demandada, siendo sus argumentos razonables y lógicos, apoyados en un soporte fotográfico ampliamente explicativo, así como sus conclusiones más precisas y rotundas. Lo que contrasta con la parquedad del informe emitido por el Ingeniero don Oscar , que manifiesta que los daños en la finca NUM001 pueden ser debidos, hipotéticamente, a la existencia de una vivienda y una piscina construidas en dicha finca e inmediatas al cauce natural del arroyo que la atraviesa.
Ha de establecerse, pues, que el encharcamiento que se produce en la finca de los actores, y los daños del mismo derivados, traen causa de la actuación llevada a cabo por los propietarios del predio inmediatamente superior, consistente en la construcción de un camino que sirve a la finca de los demandados, el cual produce la ruptura de la pendiente e interrumpe la escorrentía natural del agua al existir un bancal donde antes había una ladera; lo que convierte en ineficaz el sistema de recogida da aguas pluviales existente en la finca de la actora. Ello en los términos expresados en el informe pericial del Ingeniero Técnico Agrícola don Justiniano .
Lo que lleva a la decisión de la cuestión controvertida en este proceso en sentido favorable a la pretensión actora. Concluyéndose, en definitiva, que la actuación de los demandados ha supuesto un agravamiento de la servidumbre natural de aguas que grava a la finca de los demandantes, justificando la condena de éstos a la ejecución de las obras precisas para hacer desaparecer dicha situación, referidas a las que se explicitan en el informe pericial emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola don Justiniano , así como a indemnizar a los actores con la cantidad de 2.378 euros, en concepto de daños y perjuicios causados en la finca de su propiedad, cual así se acredita mediante el Anexo al referido informe pericial.
Lo que determina la estimación de la demanda respecto de la pretensión actora objeto del recurso de apelación.
TERCERO.- Conclusión.
Por todo lo anterior procede la estimación del recurso de apelación, revocándose la sentencia apelada en los términos que han quedado expuestos. De conformidad con lo establecido en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , y artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo incurrido los demandados en mora, procede condenarlos al pago de los intereses legales de la suma objeto del principal, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.
Ello con mantenimiento del pronunciamiento de la sentencia apelada en materia de costas de la primera instancia. En tanto que la estimación del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de esta alzada, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta L.O. 1/2009 , , si se estimare total o parcialmente el recurso o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por los demandantes doña Diana y don Victor Manuel contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2010 dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Coín en el proceso de Juicio Ordinario nº 225/07, de que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución y, en su lugar, con ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA formulada por los referidos demandantes contra don Bernardo y doña Leonor , DECLARAMOS que los demandados, al construir el camino en la finca de su propiedad, han producido un agravamiento de la servidumbre natural de aguas que grava a la finca de los demandantes, y consecuentemente DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los expresados demandados a la ejecución de las obras precisas para hacer desaparecer dicha situación, referidas a las que se explicitan en el informe pericial emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola don Justiniano , así como a indemnizar a los actores con la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO (2.378) EUROS, más los intereses de la misma, consistentes en el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello con mantenimiento del pronunciamiento de la sentencia apelada en materia de costas de la primera instancia, y sin expresa imposición de las costas de la presente alzada. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
