Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 245/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 989/2010 de 31 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 245/2012
Núm. Cendoj: 29067370052012100267
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE RONDA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE PROPIEDAD HORIZONTAL.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 989/2010.
SENTENCIA NÚM. 245
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª Inmaculada Melero Claudio
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 31 de mayo de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ronda, sobre obras inconsentidas en Propiedad Horizontal, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios de calle DIRECCION000 número NUM000 contra Don José ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ronda dictó sentencia de fecha 12 de enero de 2010 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Jiménez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 Nº NUM000 , defendida por el Letrado Sr. Candelas Lozano, contra José , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Herrera Raquejo y asistido por el Letrado Sr. Herrera Raquejo, resultan adecuados los siguientes pronunciamientos.
Que debo declarar y declaro que el art. 24 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 Nº NUM000 de la ciudad de Ronda, cuando dice que "el propietario o propietarios de los locales comerciales y viviendas y sus derecho-habientes podrán en cualquier momento...agrupar locales o viviendas, en iguales condiciones y comunicarlos con otros, aunque pertenezcan a fincas colindantes" se refiere a fincas colindantes del propio edifico o de la misma división horizontal y nunca a la posibilidad de agrupar locales o viviendas de la comunidad de propietarios de DIRECCION000 Nº NUM000 con otros pertenecientes a otros edificios independientes.
Que debo condenar y condeno a José reponer dicho muro a su estado originario, debiendo dejar el mismo de forma que el edificio de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 Nº NUM000 quede totalmente independiente de dicho elemento extraño y ello en la forma expuesta en el fundamento quinto de esta resolución.
Que debo condenar y condeno a José al pago de las costas originadas a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 Nº NUM000 ."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandado, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 21 de noviembre de 2011.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, atendiendo a los fundamentos y motivos expuestos por su orden en el recurso (cuestión procesal previa de litis consorcio pasivo necesario; falta de legitimación pasiva; alcance, validez y eficacia de la autorización estatutaria inscrita legitimadora de la comunicación realizada; y abuso de derecho), desestimase la demanda con expresa imposición de las costas a la actora, tanto de la instancia como de esta apelación. Impugna el apelante la interpretación del juzgador respecto del artículo 24 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios demandante, la condena del demandado a reponer el muro a su estado originario y la condena del mismo al pago de las costas originadas a la Comunidad. Y basa el recurso en las siguientes alegaciones: en primer lugar el Juez no aplica la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, pues la Comunidad actora ejercita, entre otras, una acción declarativa (interpretativa del artículo 24 de los Estatutos Comunitarios del edificio constituido en régimen de propiedad horizontal) y de nulidad de su contenido (inscrito en el Registro de la Propiedad de Ronda); y dirige su acción exclusivamente contra esta parte como supuesta propietaria del piso NUM001 Letra DIRECCION001 , antes DIRECCION002 , cuando no se circunscribe a las obras puntuales que se están realizando en la vivienda, sino que va mucho más allá, solicitando pronunciamientos que afectan a los derechos de todos y cada uno de los 36 copropietarios de fincas independientes que integran la Comunidad. Y lo cierto es que, sin ser llamados a juicio y sin ser oídos, ni poder defenderse, sin duda van a resultar afectados por la resolución que recaiga. El juzgador no lo ha considerado así en la audiencia previa pero, tras la expresa denuncia y protesta a efectos del presente recurso, esta parte entiende que es manifiestamente procedente, teniendo en cuenta que se trata de una excepción de orden público que ha de ser estimada incluso de oficio. En segundo lugar alegó el apelante error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, en cuanto se refiere a la concurrencia de falta de legitimación pasiva en la persona del demandado. Y es que la actora ejercita su demanda contra el Sr. José a título personal, atribuyéndole la propiedad de la vivienda sita en planta NUM001 letra DIRECCION001 , antes DIRECCION002 , del edificio, señalando que, como tal propietario, está realizando obras en dicha vivienda. Y lo cierto es que dicha vivienda no es de su propiedad, sino que los que eran titulares de la misma, el Sr. Raúl y su esposa (que la habían adquirido de la todavía titular registral "Inmobiliaria Acinipo S.A.") la transmitieron en 2006 a la entidad "Médicos Nocturnos Ronda S.L.", que desde entonces es su titular y propietaria, teniendo desde octubre de 2006 conocimiento de ello la Comunidad. El Juez no da valor al documento acompañado con la contestación como número Uno ni a la testifical Don. Raúl , incurriendo en un manifiesto error, pues confunde a Don José - persona física demandada - con "Médicos Nocturnos Ronda", que es sociedad ajena al procedimiento pero dueña efectiva de la vivienda donde se realizan las obras, sin perjuicio de que aquél sea administrador solidario de ésta. Incurre también el juzgador en error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas en relación con el alcance y contenido del artículo 24 de los estatutos comunitarios inscritos y la validez y eficacia de la autorización estatutaria que dicho artículo comprende. Y es que, en base a dicho precepto, que da autorización expresa estatutaria, "Médicos Nocturnos Ronda" ha comunicado el piso de su propiedad en el edificio, interiormente y a nivel de planta NUM001 , con la finca o edificio colindante de DIRECCION000 , a través de un hueco en la rasilla de separación existente. Considera el juzgador que dicho artículo estatutario debe ponerse en relación con el artículo 1º de la LPH , y concluye que la literalidad del artículo 24 de los Estatutos debe interpretarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la LPH , respecto de fincas colindantes del mismo edificio y no de otros ajenos al mismo. Y lo cierto es que dicho artículo estatutario no infringe el artículo 8º de la LPH porque evidentemente no prohíbe que, conforme al artículo 5º de la LPH y con base en él artículo 1255 del CC , en el titulo constitutivo se establezcan normas y pactos plenamente válidos y eficaces y vinculantes para todos los comuneros que para nada afectan a normas de derecho necesario ni vulneran la LPH. Vulnera también la sentencia por inaplicación el artículo 7º.2 del Código Civil en cuanto prohíbe el abuso de derecho, pues las obras objeto de las actuaciones realizadas por "Médicos Nocturnos Ronda" se limitan a comunicar la vivienda de su propiedad con el edificio colindante de DIRECCION000 , mediante la apertura de un hueco de comunicación en la rasilla de separación de ambos edificios, sin que ello afecte objetivamente para nada a la Comunidad, que ni siquiera invoca perjuicio concreto derivado de ello.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho con expresa condena en costas para el recurrente, añadiendo que, respecto de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, entiende la parte contraria que esta parte tenía que haber demandado a todos y cada uno de los copropietarios integrantes de la Comunidad actora; y lo cierto es que, tanto el juzgador como esta parte, consideran bien planteada la relación jurídico-procesal, y ello porque debe entenderse que la acción que se ejercita es fruto del acuerdo comunitario adoptado al respecto en la Asamblea Extraordinaria de diciembre de 2006, cuya acta se encuentra unida a la demanda como documento número 3. Los acuerdos comunitarios, que son ejecutables directamente, solo pueden ser impugnados dentro del plazo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y el mayor plazo establecido para ello en dicho texto legal es un año, que transcurrió sobradamente desde que se celebrara dicha Junta de Propietarios, sin que ninguno de los propietarios, ni siquiera el propio demandado, lo haya efectuado. Ello quiere decir que todos los propietarios han mostrado su conformidad con la acción ejercitada por la Comunidad que, en definitiva, actúa en defensa de los intereses de todos sus integrantes. Tan solo el demandado-recurrente mostró su disconformidad y por ello solo él fue demandado. Respecto de la falta de legitimación pasiva, el apelante alega que la propiedad del piso NUM002 (antes DIRECCION002 ) de la Comunidad demandante no es de su propiedad, sino de la mercantil "Médicos Nocturnos Ronda S.L.", y se apoya en un documento privado impugnado por esta parte; en dos sobres de notificaciones efectuadas por la Comunidad de Propietarios y remitidos a la dirección de "Médicos Nocturnos", olvidando que la LPH no prohíbe que se envíe la correspondencia comunitaria al domicilio profesional de los comuneros, y el Sr. José , como administrador que es de "Médicos Nocturnos Ronda", trabaja en aquel lugar, ello sin perjuicio de reiterar que su propio domicilio se ubica bajo los rótulos de "Médicos Nocturnos"; y en tercer lugar fundamenta su falta de legitimación pasiva en unos recibos expedidos por "Unicaja" y correspondientes al pago de la cuota comunitaria, cuando lo cierto es que en las actas de la Comunidad consta como propietario Don José y no "Médicos Nocturnos", sin que el Sr. José haya dicho en ninguna ocasión que comparecía en nombre de "Médicos Nocturnos". Respecto al fondo del asunto, ejercitó esta parte con carácter principal una acción para la interpretación judicial de lo dispuesto en el artículo 24 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, y subsidiariamente una acción de nulidad del referido artículo 24, ambas en cuanto a la posibilidad de agrupar locales o viviendas de la Comunidad de Propietarios actora con otros pertenecientes a otros edificios independientes. Y para el supuesto de admisión de cualquiera de las dos peticiones, se solicitó la condena del demandado a la reposición del muro por él derribado, para unir dos pisos de edificios independientes, a su estado originario, de manera que el edificio de la Comunidad quede totalmente independiente de dicho elemento extraño. En este sentido es muy significativo lo que dispone el artículo 8º de la LPH sobre que los pisos o locales y sus anejos podrán ser objeto de división material, para formar otros más reducidos e independientes, y aumentados por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o disminuidos por segregación de alguna parte. Y el artículo 5º de la Ley señala que el título constitutivo de la propiedad horizontal podrá contener... disposiciones no prohibidas por la Ley. Respecto del abuso de derecho alegado de contrario, quien realmente ha actuado en ese modo y ocultando la verdad ha sido siempre el demandado, pues decide por sí solo, sin contar con el consentimiento de la Junta de Propietarios de la Comunidad a la que pertenece, derribar el muro de cerramiento exterior del edificio para comunicar un piso de este inmueble con otro del edificio colindante, y ello queda claro tras el reconocimiento judicial efectuado en el lugar litigioso. Desde el momento en que un comunero, sin contar con el consentimiento de los demás, derriba un muro de cerramiento (elemento común) además de producir un perjuicio a la Comunidad, está vulnerando las normas que rigen tal Comunidad y, por ende, es él quien está abusando de su posición física o material dominante; mientras que no abusa del derecho quien, con base en la Ley, pretende impedir las acciones contrarias a la misma.
TERCERO.- Considerando que, como bien dice el Juez "a quo", ejercita la Comunidad demandante una acción declarativa y, a resultas de la misma, una acción de condena contra el demandado, Don José , como supuesto infractor no solo de las normas contenidas en la LPH, sino también de las estatutarias de dicha Comunidad. Se basa la actora en que el inmueble está sujeto al régimen de propiedad horizontal y el Sr. José es propietario de la vivienda de la NUM001 planta letra DIRECCION001 (antigua DIRECCION002 ) aunque en el Registro de la Propiedad constaba inscrita aún a nombre de la promotora del edificio. Alega que el demandado derribó un muro de cerramiento de la Comunidad contiguo a otro piso de un edificio colindante pero distinto, dejando comunicadas las dos viviendas de distintos inmuebles, y ello a pesar de afectar a un elemento común. Según el relato de hechos de la demandante, en Junta de Propietarios el Sr. José mantuvo que su intención era abrir provisionalmente el muro de cerramiento para sacar escombros, pero luego y con argumentación basada en el artículo 24 de los estatutos comunitarios no restauró el muro a su estado original sino que defendió su derecho a unir el piso NUM002 sito en la Comunidad demandante con otro también al parecer de su propiedad del edificio contiguo, sin necesidad de consentimiento de la Junta de Propietarios. A esta actuación se opuso la Comunidad actora entendiendo que la interpretación de dicho artículo estatutario se debía ceñir, en atención a la norma especial al respecto ( LPH), a situaciones de unión de pisos o locales del mismo edificio, pero no a inmuebles ajenos al mismo, lo cual demostraba la nulidad de dicho precepto. Reclama, en consecuencia la Comunidad actora que se declarase que el artículo 24 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios se refiere a fincas colindantes del propio edificio o de la misma división horizontal, y nunca a la posibilidad de agrupar locales o viviendas de la Comunidad demandante con otros pertenecientes a edificios independientes. Subsidiariamente y para el caso de que se desestimase la anterior petición, se declarase la nulidad del referido artículo 24 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 N" NUM000 , en cuanto a la posibilidad de agrupamiento de locales o viviendas de la Comunidad actora con otros pertenecientes a otros edificios independientes, ordenando librar mandamiento al Registro de la Propiedad de Ronda para que procediese a dejar sin efecto o cancelar la inscripción de dicho artículo 24 en el mencionado Registro respecto de los aspectos señalados. En tercer lugar y para la estimación de cualquiera de las dos peticiones anteriores y siempre que el demandado mantenga derribado el muro de cerramiento exterior de su piso respecto del inmueble colindante - que no forma parte de la Comunidad actora y que le ha permitido la agregación material de dicho piso a un elemento extraño a la división horizontal de la demandante -, se le condenase a la reposición de dicho muro a su estado originario, de manera que el edificio de la Comunidad actora quedase totalmente independiente de dicho elemento extraño y todo ello con expresa condena en costas. La parte demandada alegó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber traído al proceso a los otros propietarios ya que se instaba la nulidad del artículo 24 de los estatutos comunitarios, y se opuso al fondo de la cuestión tras alegar también la excepción de falta de legitimación pasiva pues el piso DIRECCION001 no era propiedad del demandado sino que pertenecía - habiendo sido trasmitido por la Promotora a Don Raúl y esposa - a la entidad "Médicos Nocturnos Ronda S.L." que compró a dicho matrimonio. Sobre el fondo indicó que el relato efectuado en la demanda no se ajustaba a la realidad pues el artículo 24 del estatuto de la Comunidad permitía, sin necesidad de autorización o consentimiento de la Junta de Propietarios, comunicar en cualquier momento locales y o viviendas, y que efectivamente la entidad "Médicos Nocturnos" había comunicado la vivienda referida con el edificio colindante con el pleno consentimiento de los propietarios. Alegó también que el llamado "muro de cerramiento" era un tabique de rasilla interior que no afectaba a la Comunidad, ni era visible desde ninguna parte, ni afectaba a la estética o estado exterior, ni al edificio o estructura y seguridad del inmueble, lo cual demostraba lo improcedente de la acción ejercitada de contrario.
CUARTO.- Considerando que bajo este prisma el juzgador estudió la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en la audiencia previa desestimándola y la Sala, tras advertir que ha de analizarla en tanto se reproduce en el recurso, pues por definición solo podría acogerla de oficio si estimase "motu propio" que concurre, debe confirmar su desestimación por los mismos motivos que alega la Comunidad apelada en su escrito de oposición al recurso. En este sentido la falta de litisconsorcio pasivo necesario, entendida en el presente caso como la necesidad de demandar a todos los propietarios integrantes de la Comunidad actora, no concurre a juicio de esta Sala porque ciertamente la acción ejercitada se sustenta en un acuerdo adoptado por la Comunidad en Junta Extraordinaria celebrada en diciembre de 2006; y dicho acuerdo no solo es ejecutable directamente sino que solo pudo ser impugnado dentro del plazo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, que transcurrió de sobra desde la celebración de la referida Junta sin que ninguno de los propietarios - ni siquiera el demandado - lo impugnase. Establecida así la presunción de que todos los propietarios se han mostrado conformes con el ejercicio de la acción por la Comunidad, es de ver que el tribunal supremo tiene consolidada la siguiente doctrina: la Comunidad actúa en defensa de los intereses de todos sus integrantes y el ejercicio de acciones en este sentido les vincula en cuanto les beneficia, mientras que ello no es así si les perjudica. En consecuencia, se constituye correctamente la relación procesal demandando en exclusiva al Sr. José a fin de que lo resuelto en este proceso le vincule en todo caso. En cuanto a la falta de legitimación pasiva, el juzgador parte, para concluir también en su desestimación, de que, siendo la legitimación un presupuesto de la acción, en el presente caso el Sr. José alega que el piso señalado con el número NUM002 en la Comunidad de Calle DIRECCION000 NUM000 no es de su propiedad, sino de la entidad "Médicos Nocturnos de Ronda S.L.", y para justificarlo aporta una fotocopia de un documento en el que los anteriores propietarios vendieron a la entidad "Médicos Nocturnos de Ronda S.L." dicha vivienda. DIRECCION002 pesar de la queja del recurrente, habiendo sido impugnado el documento y analizada la declaración testifical del Sr. Raúl en que lo ratifica, la interpretación que del mismo hace el juzgador es plenamente correcta: el Sr. Raúl reconoció que le vendió el piso a Don José sin que pudiera justificar cumplidamente que lo compró en representación legal de la entidad ya repetida. Junto a ello toda la documentación aportada sobre el particular confirma que la correspondencia enviada por la Comunidad en relación con la vivienda se dirigía a la persona del demandado que había fijado su domicilio - personal y profesional - donde radica la empresa "Médicos Nocturnos de Ronda S.L.". Ratifica pues la Sala la desestimación de la legitimación pasiva del demandado como excepción, teniendo en cuenta, además, como pone de relieve la apelada que en las actas de la Comunidad consta como propietario Don José y no la entidad "Médicos Nocturnos", sin que el Sr. José haya dicho en ninguna ocasión que compareciera en nombre de "Médicos Nocturnos"; a lo que hay que añadir que consta igualmente que el demandado es socio de dicha entidad, siendo administrador solidario de la misma, figurando como socios también su esposa e hijo.
QUINTO.- Considerando que sobre el fondo de la cuestión acertadamente señala el Juez "a quo" que el artículo 5º la Ley de Propiedad Horizontal , en su vigente redacción indica que el título constitutivo de la propiedad por pisos o locales podrá contener disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio y sus diferentes pisos o locales. Que el artículo 7º establece que el propietario de cada piso podrá modificar los elementos arquitectónicos instalaciones o servicios de aquel, cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, sin que pueda realizar alteración alguna en el resto del inmueble. Que el articulo 8º permite que los pisos o locales sean objeto de división material o aumentados por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o disminuidos por segregación de alguna parte, requiriendo para ello, además del consentimiento de los titulares afectados, la aprobación de la Junta de Propietarios. Y que el artículo 12 señala expresamente que la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. Con base en dichas normas legales estudia las declaraciones del presidente de la comunidad y del propietario demandado, así como la testifical, y, lógicamente tiene especialmente en cuenta la diligencia de reconocimiento judicial que el mismo Juez efectuó y en la que comprobó personalmente que, "si bien se encontraban los dos inmuebles colindantes, existía diferencia física entre ambos sin que existiese un muro medianero sino que cada edificio tenía el propio". De ello deduce correctamente que se trata, el horadado o derribado, de un muro de cerramiento del edificio de la Comunidad y, por tanto, de un elemento común. No consta en consecuencia que el demandado cumpliese los requisitos necesarios, en relación con la comunidad demandante, para realizar en buena ley tal acción. Y a dicha declaración puede y debe unirse la correlativa solicitada de que, para no ser nulo de pleno derecho, el artículo 24 de los estatutos ha de interpretarse necesariamente - de acuerdo con la literalidad del citado artículo 8º de la LPH - en el sentido de justificar la unión de dependencias o de fincas colindantes del mismo edificio (el de la Comunidad demandante) pero no para unirlas con otros ajenos, pertenecientes a distinto edificio, por lo que bien dice el Juez que no puede usarse dicho precepto estatutario para justificar la agrupación de viviendas realizada por el demandado en cuanto pertenecen a distintas comunidades de propietarios, la actora y la del inmueble colindante. La conclusión es que la actuación del demandado es contraria a derecho y por tanto, como la califica el Juez, inadmisible. Ello lleva a mantener el artículo 24 de los estatutos en el sentido expresado y no en la interpretación que pretende el demandado, y a estimar la primera de las pretensiones ejercitadas en la demanda en su alternativa de que dicho precepto solo permite la agrupación de viviendas del mismo edificio de la Comunidad actora y no la unión de ellas con otras pertenecientes a otros edificios. Como el muro afectado es claramente de cerramiento, su alteración constatada supone un perjuicio a la Comunidad así como una flagrante infracción de los citados preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que la lógica conclusión es condenar al demandado a la reposición del muro a su estado original y consecuente cierre - completo y absoluto - del hueco abierto en el mismo para comunicar ambos edificios. Por todo lo expuesto procede la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos jurídicos, lo que implica también mantener lo que dispone sobre las costas causadas en la primera instancia, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , han de imponerse a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, en este caso el demandado.
SEXTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don José contra la sentencia dictada en fecha doce de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Ronda en sus autos civiles 76/2008, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
