Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 245/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 9254/2011 de 01 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 245/2012
Núm. Cendoj: 41091370062012100191
Encabezamiento
JUZGADO DE ORIGEN:
ROLLO DE APELACIÓN Nº 9254/2011
JUICIO ORDINARIO Nº 689/2010
FALLO: CONFIRMATORIO
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En SEVILLA a uno de junio de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
resolución de fecha 1 de Septiembre de 2011 dictada en los autos de juicio ordinario nº 689/2010 seguidos en el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LEBRIJA entre el demandante, D.
Agustín representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
Ciertamente la sentencia incurre en el error de referirse en todo momento a una vivienda como objeto del contrato de compraventa, cuando lo vendido era una parcela industrial, y asimismo la cita de las normas indicadas es improcedente al no tratarse de una vivienda y no tener el comprador el carácter de consumidor o usuario puesto que ello está excluido en la compra de bienes destinados a una actividad industrial, comercial o profesional. Pero ello no determina necesariamente la concurrencia de un vicio procesal que determine la nulidad de la sentencia.
En cuanto a la denunciada incongruencia, la sentencia estima plenamente la pretensión formulada en la demanda (resolución del contrato de compraventa y devolución del precio con sus intereses) en base a la causa resolutoria alegada (retraso en el cumplimiento de la prestación determinante de un incumplimiento con trascendencia resolutoria). No existe incongruencia alguna.
En cuanto a la motivación, aun incurriéndose en los errores indicados, la sentencia contiene en lo esencial una motivación acertada: DEVISOL no ha cumplido su obligación de entregar lo vendido en el plazo pactado, dicho plazo ha transcurrido con creces, y DEVISOL no ha probado la existencia de causas que justifiquen el incumplimiento, estando además las invocadas (problemas urbanísticos y lluvias copiosas) dentro del ámbito de lo previsible por lo que no constituyen fuerza mayor ni caso fortuito.
Quiere ello decir que con independencia de las matizaciones y complementos que esta Sala haya de realizar al resolver el recurso, los defectos procesales en que incurre la sentencia apelada no alcanza un nivel invalidante de la sentencia. Además, al haberse cometido la infracción procesal en la sentencia, lo procedente no sería, como se pretende, la nulidad de las actuaciones con retroacción de las mismas para que el Juzgado de Primera Instancia dicte una nueva sentencia (lo que supondría una dilación injustificada en la resolución del litigio) sino que esta Sala, tras revocar la sentencia apelada, resolviera sobre el fondo de la cuestión o cuestiones objeto del proceso ( art. 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Ello no es preciso, como se ha razonado, y bastará con hacer las correcciones y precisiones necesarias al analizar la cuestión sustantiva planteada en el recurso.
La Sala considera, al igual que en su día hizo el Juzgado, que lo alegado no justifica el grave retraso de DEVISOL en el cumplimiento de su obligación, hasta el punto de que debiendo haber sido entregada la parcela en noviembre de 2009, tras la urbanización del polígono en que se halla ubicada, consta acreditado en autos que en febrero de 2011 (f. 89 y 97) aún no estaba iniciado el expediente administrativo relativo a las obras de urbanización del polígono en cuestión. La modificación de las normas urbanísticas es algo perfectamente previsible y que puede ser conocido si se actúa con la diligencia necesaria recabando información de la administración competente, y en todo caso es un riesgo que entra dentro del ámbito de actuación profesional del promotor inmobiliario y que éste no puede pretender desplazar al comprador. Por otra parte, la única prueba existente es una copia fragmentaria del texto de la reforma urbanística del que no resultan los extremos necesarios para sustentar la tesis de la demandada.
En cuanto a la lluvia, no se ha aportado documentación relativa a los 24 meses en que la parcela debió ser entregada, ni de lo remitido por la Agencia Estatal de Meteorología resulta otra cosa que la existencia de algunos meses muy lluviosos una vez transcurrido el plazo en que debió ser entregada la parcela: dicho plazo finalizaba en noviembre de 2009 y el primer mes que aparece como muy lluvioso es el de diciembre de 2009. En todo caso, se acredita la existencia de cuatro meses con lluvias copiosas, pero en modo alguno se acredita que hayan sido catastróficas.
Por lo tanto, tampoco tales lluvias justifican el incumplimiento de la demandada.
Tratándose de un retraso muy grave, puesto que debiendo haber sido entregada la parcela en noviembre de 2009 el expediente para la urbanización del polígono no ha sido siquiera iniciado en febrero de 2011, y estando prevista en el propio contrato como causa de resolución imputable a la parte vendedora el retraso de tres meses sobre la fecha prevista (estipulación 6.3 del contrato), es evidente que el incumplimiento acaecido tiene trascendencia resolutoria.
Por lo expuesto la solución adoptada en la sentencia apelada fue correcta, y debe ser confirmada.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad PROMOCIONES DEVISOL-DIANA S.L. contra la sentencia dictada el 1 de Septiembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia ñ 1 de Lebrija en el procedimiento núm. 689/10 del que este rollo dimana.
2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección ñ 4050 0000 06 9254 11.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a cuatro de junio de dos mil doce.
La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 245. Certifico.

