Sentencia Civil Nº 245/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 245/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 34/2012 de 10 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VALIÑO ARCOS, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 245/2012

Núm. Cendoj: 46250370112012100228


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2012-0000149

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 34/2012- M -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 567/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MISLATA

Apelante: Dña. Nieves , D. Leandro y D. Valeriano .

Procurador.- Dña INMACULADA IRENE GOMEZ SAMPEDRO.

Apelado: Dña. Candelaria .

Procurador.- Dña. SILVIA TELLO GARCIA.

SENTENCIA Nº 245/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS

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En Valencia, a diez de abril de dos mil doce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS, los autos de Juicio Ordinario - 567/2010, promovidos por Dña. Nieves , D. Leandro y D. Valeriano contra Dña. Candelaria sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Nieves , D. Leandro y D. Valeriano , representado por el Procurador Dña. INMACULADA IRENE GOMEZ SAMPEDRO y asistido del Letrado D. FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ contra Dña. Candelaria , representado por el Procurador Dña. SILVIA TELLO GARCIA y asistido del Letrado D. MANUEL QUIJANO TOMAS.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MISLATA, en fecha 17-mayo-11 en el Juicio Ordinario - 000567/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: ESTIMO la demanda presentada por Dña. Nieves , D. Leandro y D. Valeriano frente a Dña. Candelaria y CONDENO a Dña. Candelaria a satisfacer a la actora la suma 149.232,23.-Euros y los intereses de conformidad con el fundamento quinto. Sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Nieves , Leandro y Valeriano , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dña. Candelaria . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 3-abril-12.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que la Sala complementa como, a continuación, se expone:

PRIMERO.-

Frente a la sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de la demanda, se alza en apelación la parte actora, D. Leandro , D. Valeriano y Dña. Nieves , sosteniendo, en síntesis, 1) que las pretendidas deudas de la parte actora para con la demandada, tenidas en cuenta por vía de compensación para minorar la pretensión de los demandantes, no reúnen los requisitos de los artículos 1195 y siguientes del Código Civil ni debieron ser tenidas en cuenta, si lo que se deseaba era la compensación judicial, por no haberse formulado reconvención; 2) que la cantidad reflejada en el documento nº 4 de contestación a la demanda (al folio 49) no resulta compensable, pues responde a cuotas del préstamo que gravaba la adquisición de tres locales comerciales en la Pobla de Vallbona devengados con anterioridad al reconocimiento de deuda de Dña. Candelaria en favor de los actores, por lo que dicha cantidad ya había sido tenida en cuenta, reduciendo el importe de la deuda que se protocolizaba notarialmente, siendo deudores de dicha cantidad, no sólo los tres actores, sino también Dña. Celia , sin que la solidaridad pueda presumirse con arreglo al artículo 1137 del Código Civil ; 3) que la cantidad indicada en el documento nº 5 de contestación a la demanda fue también tenida en cuenta al tiempo del otorgamiento de escritura de disolución de la comunidad existente entre actores y demandada (documento nº 6 de contestación a la demanda, a los folios 51 y siguientes), sin que en ella se reflejara la pendencia de crédito alguno a favor de Dña. Candelaria frente a los actores y frente a Dña. Celia ; 4) que no se ha acreditado por la demandada que la cuantía que el Órgano a quo ha compensado sobre la base del documento nº 8 de contestación a la demanda (al folio 73) tenga conexión con la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca que se recoge en el documento número 7 de contestación a la demanda (a los folios 65 y siguientes); y 5) que de los documentos nº 10 y 11 de contestación a la demanda se desprende que fue D. Jose Manuel , ajeno a este proceso, quien efectuó los ingresos en la cuenta de D. Artemio .

SEGUNDO.-

Y procede la íntegra desestimación del recurso, considerando en primer término lo que la parte apelante ha planteado como cuestión previa a la luz del artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual hubiera podido interesar el incidente de nulidad de actuaciones que prevé el artículo 228.1 de la Ley rituaria en cuanto que no le ha sido posible contradecir las razones de oposición aducidas por la demandada Dña. Candelaria . Así lo tiene dicho esta Sala en Sentencia 593/2010, de 9 de diciembre , invocando las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2001 , de 26 de junio de 2002 y de 7 de febrero de 2006 , puesto que "al pronunciarse la sentencia de instancia sobre una compensación que no se le ha solicitado por vía de reconvención, sino que se ha puesto de manifiesto únicamente en el escrito de contestación a la demanda, incurre en vicio de incongruencia, que provoca indefensión a la parte actora en cuanto nada ha podido alegar en la fase expositiva del pleito. La excepción de compensación [...] ha de ser objeto de reconvención explícita o implícita y ello en modo alguno ha concurrido en el asunto controvertido, máxime cuando [...] el crédito que (la demandada) pretende tener frente a (los actores) no es cuestión pacífica en cuanto a su misma existencia y cuantía". Sin embargo, la propia sentencia establece que sí resulta posible en ciertos casos alegar la compensación como una excepción de derecho material en la contestación a la demanda para oponerse al cumplimiento que en ésta se le exige, en la medida en que la compensación puede impedir que el acreedor reclame contra su deudor cuando aquél es, a su vez, deudor del segundo ( Sentencia del Tribunal Supremo 232/2000, de 8 de marzo ), para lo cual es requisito indispensable que ambas deudas llamadas a extinguirse en la cantidad concurrente ( art. 1202 del Código civil ) han de estar vencidas y han de ser líquidas y exigibles y ello tiene que ver con la incontrovertida certeza de su existencia. Y esta última salvedad encaja perfectamente con lo que se observa en el supuesto de Autos, donde los créditos compensables que opone la demandada en su contestación tienen su origen en el mismo negocio jurídico del que deriva la reclamación de la parte actora, esto es, un contrato de sociedad, consensual y oneroso, orientado a las actividades propias del sector inmobiliario tales como la celebración de compraventas de las que resultaba el nacimiento de situaciones de copropiedad sobre los inmuebles adquiridos así como la contratación de préstamos hipotecarios para el sufragio del precio, sin que se pueda olvidar incluso la liquidación de la comunidad de bienes resultante una vez extinguido el contrato que ligaba a los litigantes entre sí ( artículo 1700.4 º y 1708 del Código civil ). Y es precisamente con ocasión de la extinción del contrato cuando surgen los créditos compensables por razón de las adjudicaciones de cuotas de los bienes que anteriormente se tenían en común, todo ello con vistas a hacer surgir el pleno dominio a favor, por un lado, de la demandada y, por otro, de los actores sobre determinados elementos patrimoniales respecto de los cuales anteriormente había comunidad romana o por cuotas así como también recíprocos reconocimientos de deuda que confieren a los recíprocos actos de adjudicación de cuota carácter oneroso. Así las cosas, puede concluirse que resulta posible en sede judicial proceder a la compensación de créditos opuesta por la demandada, operando así la compensación legal que encierra nuestro Código civil en los artículos 1195 y siguientes . No podemos olvidar que la compensación legal es aquella que se produce contra la voluntad de uno de los interesados y aun sin su conocimiento desde el momento en que existe la concurrencia recíproca de deudas y los requisitos necesarios en éstas, los cuales están por lo mismo determinados de antemano en la ley. La compensación legal es el modelo, el tipo fijo del que se ocupan estos artículos y los siguientes de la sección, que es también judicial en cuanto que se declara por los tribunales en virtud de la reclamación de alguna de las partes, que no reconoce aquélla, y de la defensa de la otra, que por el contrario la invoca. Y siendo la razón de ser de la compensación establecer un modo de extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente que sustituya al pago, teniendo como presupuesto la preexistencia de créditos recíprocos, se ha de observar si se cumplen los requisitos que la Ley impone a los mismos en el artículo 1196 del Código civil , esto es, que se trate de deudas de la misma especie, lo que es tanto como decir que tengan por objeto cosas fungibles de idéntica naturaleza, como acontece en nuestro caso, tratándose de obligaciones dinerarias; que se trate de deudas líquidas, que en el caso de las dinerarias implica la precisa fijación de su importe numérico, como es el caso; y que sean exigibles, que lo son igualmente por no estar sometidas a la pendencia de ninguna condición ni a la llegada de un término que pudiera identificarse con una pluris petitio tempore en cuanto se invocara su compensación antes de haber nacido la obligación de pago. Y son además exigibles porque vienen amparadas por el derecho de acción que deriva del incumplimiento, oponiéndose en este sentido a las obligaciones naturales, incluyendo entre ellas las que han prescrito, que sólo producen como efecto la imposibilidad de repetir su pago como indebido ( soluti retentio ). La sentencia 1001/2008, de 6 de noviembre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo establece que "consolidada doctrina jurisprudencial (entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo 581/2001, de 9 de junio ), distingue tres clases de compensación: la legal, la judicial y la convencional", señalando también que "la compensación, según el Tribunal Supremo (Sentencia de 30 de abril de 2.008 ), puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra". La compensación legal es la regulada por los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil y opera ipso iure cuando concurran los requisitos previstos en el artículo 1.196 del mismo cuerpo legal , como sucede en el caso de Autos. Y ha de decirse que, tradicionalmente, bajo la vigencia de la LEC de 1.881 la jurisprudencia admitía la operatividad de la compensación legal por vía de excepción, limitando la exigencia de reconvención cuando de la compensación judicial se trataba, por requerir un previo pronunciamiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1988 , 2 de febrero de 1989 , 12 de junio y 16 de noviembre de 1993 , 24 de marzo y 9 de abril de 1994 , 27 de diciembre de 1995 y 7 de diciembre de 2007 ) que pueda sortear la falta de liquidez de las deudas compensables. No es el caso de Autos, donde las deudas son perfectamente líquidas. A mayor abundamiento, puede decirse que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que las normas de procedimiento han de interpretarse de tal forma que el proceso sirva de mecanismo para alcanzar una resolución definitiva de la controversia que enfrenta a las partes sin que se produzca indefensión para ninguna de ellas, huyendo de interpretaciones formalistas y rigoristas que no conseguirían más que dilatar la solución del conflicto. En el caso que nos ocupa, la parte apelante manifiesta expresamente que tal indefensión no se ha producido, pese a no habérsele dado trámite para oponerse a la compensación deducida de contrario en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, tal como contempla el artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que los motivos del recurso se orientan a rechazar la compensación legal declarada en instancia por razón de la inexistencia de los créditos alegados por la demandada, que procede examinar seguidamente.

TERCERO.-

Por lo que se refiere al primer crédito compensable por importe de 38.703,43 euros, cantidad que ignoran los actores de dónde se obtiene, se ha de estimar en esta alzada su existencia a favor de Dña. Candelaria , confirmándose así en esta alzada su compensación. Ha quedado acreditado, de conformidad con las reglas que regulan la distribución de la carga de la prueba, que a la demandada correspondía acreditar la deuda, cuya compensación interesa. Y los documentos nº 4 y 5 (a los folios 49 y 50) acompañados a la contestación a la demanda son ciertamente ilustrativos de cómo Dña. Candelaria ha venido sufragando las cuotas del préstamo hipotecario que eran de cargo de los actores, si bien respecto de la primera de las cantidades (30.334,27 euros) sólo se interesa compensación de la mitad (15.167,13 euros) en la medida en que en esa misma proporción pertenecía a la demandada el bien gravado con la hipoteca, cantidad que, sumada a los 23.536,30 euros que han de ser de cargo exclusivo de los actores por corresponder al período en el que Dña. Candelaria carecía de participación en el bien gravado, determinan los 38.703,43 euros. Mientras que Dña. Candelaria acredita el pago que ha practicado por ese importe, nada hacen en este sentido los actores ni prueban que la asunción de deuda cumplida por Dña. Candelaria haya quedado reflejada en el reconocimiento de deuda que motiva el presente procedimiento. Y la alegación que hacen respecto al carácter mancomunado de la deuda que Dña. Candelaria opone, que implicaría detraer la cuota que en el préstamo correspondía a Dña. Celia , que no es parte en el procedimiento, es una cuestión nueva en la que no se puede entrar en esta alzada con fundamento en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que limita el alcance cognitivo a los fundamentos de derecho y a los hechos alegados por las partes ante el Órgano a quo , siendo que rige la prohibición de la mutatio libelli , pues aunque el Tribunal ad quem puede examinar en su integridad el objeto litigioso, ello no significa que se trate de un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que ello se opone al principio general del derecho pendente apellatione nihil innovetur . En cuanto al segundo crédito compensable acogido por la resolución de instancia por importe de 8.740,78 euros, se ha de mantener el criterio valorativo del Juzgado de instancia en el sentido de que bien podría haber enervado la parte actora el crédito compensable que se alega (al folio 73), acreditando el pago de las cuotas del préstamo para la adquisición de la vivienda a la que se refiere el documento nº 7 de contestación a la demanda (a los folios 65 y siguientes), de manera que, siendo ellos los adquirentes y subrogantes en el préstamo hipotecario, de conformidad con el principio de facilidad probatoria del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el principio de prueba que se advierte para ligar entre sí los documentos nº 7 y 8 de contestación a la demanda, a la vista de la identidad de acreedor hipotecario reflejada en ellos, lo cual no ha quedado desvirtuado por la parte actora, se ha de confirmar en esta alzada la compensación de dicho crédito interesada por la demandada. Por último, se interesa por los apelantes que se declare no haber lugar a la compensación de un crédito por importe de 2.623,5, que la demandada hace depender de los documentos nº 10 y 11 de contestación a la demanda (a los folios 163 y siguientes). Se ha de decir que es irrelevante que el pago que se documenta al folio 166 haya sido hecho por el marido de la demandada, D. Jose Manuel , porque siendo su esposa obligada accesoriamente al pago de tales cantidades (al folio 165), se ha de presumir que tal pago se hizo en su nombre y por su cuenta a modo de acto de administración para el que no se requiere mandato expreso ( artículo 1713 del Código civil ), puesto que la vivienda gravada lo estaba precisamente con una carga hipotecaria a favor de la entidad bancaria Caja de Ahorros del Mediterráneo sita en la localidad de L'Eliana y el documento acreditativo de los pagos, cuya compensación se opone por la demandada, viene extendido por D. Alexis , a la sazón Director de esa misma Oficina bancaria. Y es claro que a la vista de la obligación contraída por Dña. Candelaria frente a los adquirentes de la vivienda por razón del reconocimiento de deuda de los actores, era de su interés la cancelación de dicha deuda, cuyos obligados principales eran precisamente los actores, por lo que, de conformidad con el artículo 1838 del Código civil , se ha de proceder a la compensación, sin que a los demandantes queden más excepciones que las que habrían podido oponer a los acreedores ( artículo 1840 del Código civil ).

CUARTO.-

La desestimación del recurso de los apelantes determina la imposición de las costas de esta alzada con arreglo al artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Leandro , D. Valeriano y Dña. Nieves contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mislata en Juicio Ordinario núm. 567/2010.

SEGUNDO.-

Se confirma íntegramente la citada resolución.

TERCERO.-

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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