Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 245/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 897/2011 de 30 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN
Nº de sentencia: 245/2012
Núm. Cendoj: 48020370042012100464
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/006689
R.apelac.conc.L2 / E_R.apelac.conc.L2 897/2011
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Bilbao) / Merkataritzako Ep. zk. 1 (Bilbao)
Autos de Inc. concursal de impugnación de inventario/lista acreedores 572/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: HOTEL JARDINES DE ALBIA S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:ELENA REGES GANGOITI
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: ALCÁNTARA SUKALKI RESTAURACIÓN S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO
Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO JAVIER ITUARTE LÓPEZ
SENTENCIA Nº 245/2012
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de marzo de dos mil doce.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Inc. concursal de impugnación de inventario/lista acreedores 572/2010, seguidos en el Jdo. de lo Mercantil nº 1 de BILBAO (BIZKAIA) a instancia de HOTEL JARDINES DE ALBIA S.L., apelante, representado por la Procuradora Sra. REGES GANGOITI y defendido por el Letrado Sr. Gilabert García, contra ALCÁNTARA SUKALKI RESTAURACIÓN S.L., apelado, representado por la Procuradora Sra. ELOSEGUI IBARNAVARRO y defendido por el Letrado Sr. ITUARTE LÓPEZ, y D. Norberto , Administrador Concursal de 'SUKALKI XXI SL, ALCÁNTARA SUKALKI RESTAURACIÓN SL y GESTOCOLOMA S.L' , bajo la dirección letrada de D. Jaime domingo Serrano; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de marzo de 2011 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El Auto de instancia de fecha 18 de septiembre de 2011, confirmado por auto de 6 de octubre de 2011, son de tenor literal siguiente:
'AUTO 18 de septiembre de 2011. PARTE DISPOSITIVA:
SE INADMITE EL CONCURSO VOLUNTARIO PRESENTADO POR GAS BUTANO INNOVA, S.L.
AUTO 6 de octubre de 2011. PARTE DISPOSITIVA:
NO HA LUGAR A LA ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE INADMISIÓN DEL CONCURSO, QUE SE MANTIENE EN SU INTEGRIDAD.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 990/11 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Hotel Jardines de Albia SL formuló demanda incidental contra la Administración concursal de Alcántara Sukaldi Restauración SL, en adelante Alcántara Sukaldi, y de Gestcoloma SL, en la que impugna las partidas del inventario correspondientes al derecho de crédito de la concursada frente a Hoteles Albia SL, que se fija en de 94.827,50 euros, y considera debiera minorarse y fijarse en la suma de 80.684 euros, la correspondiente al derecho de crédito que se reconoce a la demandante frente a Gestcoloma SL, que se cuantifica en 115.688,74 euros, y considera debiera incrementarse y fijarse en 121.281,36 euros, así como la inclusión en lista de acreedores de un crédito de Gestcoloma frente a Sukaldi por importe de 2.835,50 euros, y pretende que el débito y crédito reseñados se compensen con el crédito de importe de 129.873,34 euros que detenta frente a Alcantara Sukaldi y con la deuda que mantiene frente a Gestcoloma SL por importe de 101.540 euros. La administración concursal se opuso a la demanda en cuanto a la modificación de las cuantías en las que se fijan en el inventario el importe de los créditos y débito con la salvedad de deducir del crédito de la suma de11.333 euros correspondiente a una factura de fecha 8 de noviembre de 2008 abonada por transferencia y a la compensación por no concurrir los requisitos legales para aplicación.
La sentencia de primera instancia, que estima parcialmente la demanda, dispone 1) La desestimación de la pretensión de la demandante respecto a la inclusión en la lista de acreedores de los créditos a los que se refiere el incidente, 2) La exclusión a la demandante de la lista de deudores recogida en el inventario por los créditos discutidos, 3) No haber lugar a la compensación de deudas.
Formulada solicitud de aclaración, se dictó providencia con fecha con fecha 28 de marzo de 2011, que es del siguiente tenor '... dado que dicha resolución no hace ningún pronunciamiento en relación a la posible compensación de deuda, sino que unicamente incluye una mención a dicha compensación en la fundamentación jurídica, debe entenderse en el siguiente sentido: Las deudas objeto de reclamación no ha sido posible liquidarlas en este procedimiento'.
Frente a la sentencia y providencia de aclaración, se alza la demandante que alega la existencia de incongruencia, por no pronunciarse la sentencia apelada sobre la compensación, que fue expresamente alegada en la demanda y solicitada la aplicación de compensación y se le reconozca derechos de crédito por el saldo a su favor que resulta en ambos casos.
SEGUNDO.- La resolución recurrida es incongruente, pero no porque no se pronuncie respecto a la compensación, cuestión sobre la que se pronuncia de forma expresa en el fallo y que estudia de forma muy sucinta en los razonamientos jurídicos, sino porque en la providencia dictada para aclarar la sentencia, resolución inadecuada procesalmente para tal actuación, se modifica el pronunciamiento del fallo en términos tales que suponen una verdadera variación de lo resuelto, pues su contenido difiere con el pronunciamiento anterior sobre tal cuestión, actuación vedada por el art. 267 LOPJ y 363 LEC , conforme ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.
En este sentido, la STC 206/2005, de 18 de julio , dice que el cauce de la «...rectificación no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que, excepcionalmente, el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial...»
Sobre la misma cuestión la STS 21 de diciembre de 2007 declara que el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes forma parte de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución . No cabe, por ello, como ha dicho el Tribunal Constitucional, alterar en aclaración el sentido ni el contenido del fallo ( SSTC 231/1991, de 10 de diciembre ; 179/1999, de 11 de octubre ; 216/2001, de 29 de octubre ; etc.) y la rectificación de la cuantía del fallo sólo cabe por error material manifiesto ( SSTC 141/2003, de 14 de julio ; 190/2004, de 2 de noviembre ; 224/2004, de 29 de noviembre ; etc.). El artículo 267. 1 y 3 LOPJ permite rectificar errores materiales, y los manifiestos y aritméticos en cualquier momento. Pero, como decía el artículo 363 LEC 1881 , no se puede 'variar ni modificar' el fallo.
En tales circunstancias, no habiéndose solicitado en sede de recurso declaración de nulidad y estando vedada la declaración de oficio de nulidad de actuaciones (272.2 LEC y 240.2 LEC), en aplicación del principio de invariabilidad de las sentencias, se entiende resuelto en el incidente en los términos en los que se pronuncia el fallo sin tomar en consideración el contenido de la providencia.
TERCERO.- El artículo 58 LC prohíbe la compensación de créditos y deudas del concursado salvo que los requisitos de la compensación concurrieren antes de la declaración del concurso. Así, dice el precepto: 'Sin perjuicio de lo previsto en el art. 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración. En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal.'
Y sobre la inadmisibilidad de la compensación en situaciones concursales, salvo concretas excepciones, también en el ámbito de la anterior legislación en la que no existía disposición expresa, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en
STS 25 de octubre de 2007 , que trata la cuestión en un supuesto de créditos y deudas procedentes de servicios prestados por Letrado a la quebrada y negligencia en la prestación del servicio, dice:'...El silencio normativo sobre la procedencia de admitir la extinción en la cantidad concurrente de dos obligaciones, cuando el deudor es acreedor en la otra y una de las partes de la compensación ha sido declarada en quiebra -con la salvedad contemplada en el
artículo 926 para los socios comanditarios, los de las sociedades anónimas y los de cuentas en participación y las particularidades propias de las operaciones financieras relativas a instrumentos derivados que se realicen en el marco de un acuerdo de compensación contractual, a que se refiere la
disposición adicional 10ª de la
Por tanto, para decidir sobre la aplicación de la compensación deben determinarse los requisitos de este instituto extintivo de obligaciones.
De los artículos 1195 y 1196 CC resulta que para que proceda la compensación es preciso que dos personas sean recíprocamente deudoras y acreedoras la una de la otra, y que las deudas recíprocas sean en dinero, vencidas, líquidas y exigibles, así como que cada uno de los obligados lo esté principalmente y a su vez sea acreedor principal del otro. Sobre exigencia de la liquidez de la deuda, dice la STS 14 de marzo de 1986 que una deuda es liquida a efectos de compensación cuando su objetivo y cuantía están perfectamente determinados lo que no acaece si tal determinación debe hacerse en sentencia
En el caso, los derechos de créditos que la mercantil Hostelería Unida SA y determinadas hoteles adscritos al grupo entre ellos Jardines de Albia SL detentan contra Sukaldi- Alcantara y contra Gestcoloma traen causa de los contratos que suscribieron con las concursadas en virtud de los cuales los hoteles se ceden las instalaciones y material de los respectivos establecimientos de uso en las actividades relacionadas con hostelería dedicadas a hostelería Gestocoloma y Sukaldi - Alcantara, para la prestación por parte de estas de servicios de restauración (comidas y otros), con la obligación por parte de las cesionarias de satisfacer a la propiedad determinados porcentajes anuales sobre facturación neta, a liquidar a final de año, que se relacionan en los respectivos contratos, con unos mínimos mensuales que se detallan y con la obligación de la titular del hotel de satisfacer el importe de las prestaciones de restauración de las que fuera destinataria directa (prestaciones al personal a su servicio) y las que resulten, conforme al sistema establecido por las partes, por los consumos realizados por los clientes del hotel cargados en la factura. En los contratos se contienen así mismo diversas disposiciones en relación al abono de los costes de reposición de material y otros particulares. Los contratos fueron resueltos por Hostelería Unida SA y Jardines de Albia con fecha 19 de enero, con efectos 21 de enero de 2010, sin que se hubiera practicado la liquidación del periodo de vigencia del año 2010 y sin que se hubieran solucionado las discrepancias existentes entre las partes sobre diversos créditos y débitos recíprocos, de lo que es exponente la controversia suscitada en sede concursal.
En tales circunstancias no procede la aplicación del instituto de la compensación, pues en la fecha de la declaración del concurso las partes discrepaban sobre la cuantía de los respectivos créditos y débitos que han sido determinados en el cauce del incidente concursal y, consecuentemente, los requisitos de la compensanción no concurrían en la fecha de declaración del concurso.
CUARTO.- Dado que lo expuesto y razonado comporta la desestimación de la pretensión de la apelante de extinción de los derechos de créditos de la concursada frente a la misma que figuran en el inventario, en aplicación de lo dispuesto en el art. 196 LC con relación al art 398 LEC , se imponen a la apelante las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Reges Gangoiti, en representación de Hotel Jardines de Albia SL, contra la sentencia dictada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición al recurrente de las costas causadas en el recurso.
La confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, que será transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0897 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
