Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 245/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 148/2012 de 28 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO
Nº de sentencia: 245/2012
Núm. Cendoj: 50297370042012100183
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00245/2012
SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO
En la Ciudad de Zaragoza, a veintiocho de Mayo de dos mil doce.
VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida a los efectos del presente Rollo de Apelación sólo por el Magistrado de la misma D. Eduardo Navarro Peña, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 31 de Octubre de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Calatayud en autos de Juicio Verbal, sobre acciones negatoria de servidumbre de paso ampliada, declarativa sobre situación de acceso a determinada finca y, subsidiariamente, de constitución de servidumbre forzosa de paso, seguidos con el número 237/2.010, del que dimana el presente Rollo de Apelación número 148/2.012, en el que han sido partes, apelante, el demandado reconviniente D. Hipolito , representado ante este Tribunal por el Procurador D. Ricardo Moreno Ortega y dirigido por el Letrado D. Alberto Iglesias Luis, y, apelada, los demandantes reconvenidos Dª. Loreto y D. Rosendo , representados por la Procuradora Dª. Consuelo Caro Ceberio y asistidos del Letrado D. Juan-Manuel Martín Caliente.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y
PRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO.- Se desestima la demanda formulada por la Procuradora doña Consuelo Caro Ceberio en nombre y representación de doña Loreto y don Rosendo frente a don Hipolito , absolviendo a este último de la petición formulada. Se desestima la reconvención formulada por el Procurador don Ricardo Moreno Ortega en nombre y representación de don Hipolito frente a doña Loreto y don Rosendo , absolviendo a estos últimos de la petición formulada. No se condena en costas a ninguna de las partes."
Con fecha 3 de Noviembre de 2.011 se dictó por dicho Juzgado auto aclaratorio de la citada sentencia, conteniendo la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que procedo a aclarar la sentencia de fecha 31 de Octubre de 2.011 en los siguientes términos: En el fallo debe decir: " Modo de impugnación: Mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Zaragoza en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación.""
SEGUNDO .- Notificados que fueron dicha sentencia y auto aclaratorio de la misma a las partes, la representación procesal del demandado reconviniente Sr. Hipolito interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles mediante la formulación del correspondiente escrito en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por este Tribunal, que revocando la recurrida acordase de conformidad con lo interesado por dicha parte en su referido recurso, con expresa condena en costas a la contraparte.
TERCERO .- Dado traslado de dicho recurso de apelación a la representación procesal de los demandantes reconvenidos, emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo e impugnar, en su caso, la sentencia apelada en lo que le pudiese resultar desfavorable, dedujo escrito de oposición al mentado recurso, interesando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.
CUARTO .- Recibidos que fueron dichos autos en fecha 23 del pasado mes de Marzo del año en curso, se formó el referido rollo de Sala, en el que se personaron en tiempo y forma hábiles ambas partes, apelante y apelada, y seguido por sus trámites quedaron los autos en poder del Magistrado designado para conocer del referido recurso de apelación, a fin de dictar la sentencia resolutoria del mismo.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente; y
PRIMERO .- Los cónyuges Sra. Loreto y Sr. Rosendo , como propietarios de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Calatayud al Tomo NUM000 , Libro NUM001 del Ayuntamiento de Calatayud, Folio NUM002 , finca NUM003 , con referencia catastral NUM004 , que adquirieron mediante compraventa en escritura pública de fecha 19 de mayo de 1.995 otorgada a su favor por los anteriores propietarios de la misma, Sra. Celestina y Sra. Julieta , finca descrita en dicho instrumento público como " DIRECCION000 o DIRECCION001 y también RONDA000 , donde está señalada con el número NUM005 (en la actualidad nº NUM006 ), de seiscientos setenta y cinco metros cuadrados de extensión superficial, lindante por la derecha entrado, monte; izquierda, Carretera Sagunto-Burgos y por la espalda, Carlos ", finca que se corresponde en la actualidad con la parcela urbana nº NUM007 de la manzana nº NUM008 del casco urbano de Calatayud, formularon demanda de juicio verbal contra D. Hipolito , propietario de la finca lindante con la anterior, e inscrita en dicho Registro de la Propiedad al Tomo NUM009 , Libro NUM010 , Folio NUM011 , finca nº NUM012 , con referencia catastral NUM013 , que adquirió mediante compraventa en escritura pública de fecha 20 de Diciembre de 2.006 otorgada a su favor por sus anteriores propietarios y vendedores, Dª. Carlota y D. Anibal , finca descrita en dicho instrumento público de la siguiente forma: "Urbana.- Edificio destinado a vivienda y almacén, con era, cueva y pajar en la RONDA000 , número NUM005 , 1.888 metros cuadrados, de los que corresponden 117 a la edificación, y el resto a era. La edificación consta de planta baja y otra elevada. Ocupa en planta baja 117 metros cuadrados, teniendo una superficie construida total de 156 metros cuadrados. Lindante al Norte y Este, barranco; Sur, Loreto , Fernando , Central de Servicios Funerarios Bilbilitanos, S.L., Laureano y Rogelio ; y Oeste, monte", demanda en la que tras exponer como antecedente fáctico haberse sustanciado con anterioridad ante el mismo Juzgado de Calatayud, y a instancia de Dª. Carlota y contra los hoy actores, autos de Juicio Verbal núm. 64/2.000 sobre acción confesoria de servidumbre de paso a favor de la aludida finca propiedad entonces de la Sra. Carlota , y que gravaba la de los hoy actores, proceso en que recayó sentencia firme de fecha 7 de Marzo de 2.001 dictada por esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza , resolutoria del recurso de apelación interpuesto contra la de primer grado, de fecha 10 de Julio de 2.000, dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calatayud, sentencia que acogiendo en parte la demanda rectora de dicho procedimiento declaró al existencia de una servidumbre de paso exclusiva para personas y animales a favor de la finca de la actora y que gravaba la de los hoy actores, de una anchura de 1,25 metros en toda su longitud desde su inicio en el cruce con la carretera de Soria ( RONDA000 ) y hasta la puerta de acceso al predio dominante, y alegar el ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de paso sobre su finca en lo que excede de los límites de la declarada en el anterior proceso, solicitaba se dictara sentencia "declarando que la entrada de acceso a la propiedad del demandado está limitada a un camino de 1,25 de ancho en toda su longitud, condenando al demandado al devolver al actor el terreno que excede de 1,25 metros de dicho camino, y todo ello con expresa condena de costas del procedimiento a la parte demandada."
El Sr. Hipolito se opuso a dicha demanda, instando su desestimación tanto por motivos procesales -defecto en el modo de proponer aquella- como de fondo, al tiempo que dedujo reconvención en la que solicitaba se declarase que el acceso a la parcela de su propiedad no discurría por la citada finca de los actores reconvenidos, condenándoles a estar y pasar por dicha declaración y a no perturbar al reconviniente en el uso y disfrute de dicho acceso, y, subsidiariamente, para el caso de que no se acogiese su pretensión anterior, se constituyera a favor de la parcela de su propiedad una servidumbre forzosa y permanente de paso a través de la parcela de los actores reconvenidos, que discurriese por el camino que existe en la actualidad, previa compensación de 500 euros, y se les condenase a estar y pasar por tal declaración y a no perturbar al reconviniente en la quieta posesión, uso y disfrute de la citada servidumbre, así como a otorgar cuantos documentos fuesen precisos para la inscripción de dicho derecho real en el Registro de la Propiedad, con expresa condena en las costas de la instancia a los demandados por reconvención, demanda reconvencional a la que se opusieron estos últimos.
La juzgadora de instancia resuelve en su sentencia de primer grado desestimar ambas demandas, principal y reconvencional, al apreciar respecto de ambas la excepción de cosa juzgada, derivada de lo resuelto por la sentencia firme recaída en el precedente Juicio Verbal nº 64/2.000 del mismo Juzgado.
Contra dicha resolución se alza el demandado reconviniente por medio del correspondiente recurso de apelación, impugnando el pronunciamiento de la misma por el que se desestima su demanda reconvencional, pronunciamiento cuya revocación interesa por considerarlo no ajustado a Derecho al incurrir en errónea valoración de la prueba, y subsiguiente infracción de normas jurídicas, considerando también que la desestimación de la demanda principal, con la que se muestra conforme, debe estar basada en fundamentación jurídica distinta.
SEGUNDO .- Con ser cierto que la demanda principal formulada por los cónyuges Sra. Loreto y Sr. Rosendo adolece de cierta imprecisión o falta de la debida adecuación entre la acción que en ella se ejercita, a saber, la negatoria de servidumbre de paso sobre porción de terreno del fundo sirviente que sobrepasa los límites de anchura de la declarada a favor del fundo del demandado en precedente sentencia firme dictada en el anterior Juicio Verbal núm.64/2.000 sustanciado ante el mismo Juzgado, y la pretensión de condena a la devolución por el demandado del terreno del que viene haciendo uso para su tránsito, pretensión que desborda el contenido propio de dicha acción, incluso el de la acción interdictal, sin embargo ello no es suficiente como para entender infringida por dicha demanda la previsión normativa contenida en el artículo 399.1, inciso final, de la LEC , y decretar el sobreseimiento del pleito ( art. 424 LEC ), toda vez que queda determinada, por el contenido total de la demanda, la pretensión en ella deducida por los actores, y que no es otra que la de obtener una declaración judicial de la inexistencia de un derecho de servidumbre de paso a favor de la finca del demandado sobre la de los actores más allá del que ya le fue reconocido en anterior sentencia, lo que hace inviable el acogimiento de la citada excepción procesal que reitera la parte apelante nuevamente en esta alzada.
TERCERO .- Alega la parte apelante como motivo de fondo de su recurso la inadecuación a derecho de la sentencia de instancia al desestimar su demanda reconvencional por apreciar la excepción de cosa juzgada derivada de lo ya resuelto por la sentencia firme dictada en el referido Juicio Verbal nº 64/2.000 del mismo Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calatayud, desconociendo que la situación fáctica y jurídica contemplada en dicha sentencia no se corresponde con la del presente proceso, dado que las fincas de las partes litigantes se han visto afectadas por las normas del planeamiento urbanístico del municipio de Calatayud, vigentes a la fecha de iniciación de aquel, normas que otorgan a ambas fincas la condición de urbanas, condición que no ostentaban al momento de sustanciarse el anterior proceso, teniendo entonces la cualificación de rústicas, determinando la citada actuación urbanística que el camino que partiendo de la antigua Carretera de Soria, también denominada RONDA000 , da acceso tanto a la finca de los actores como a la del demandado apelante, no sea ya parte integrante de la finca de los actores y demandados reconvinientes, al quedar fuera de dicha finca, que constituye la parcela urbana NUM014 del casco urbano de Calatayud, lo que determina de por sí la inviabilidad de la acción negatoria de servidumbre de paso ejercitada por los actores principales en su demanda, al no concurrir el requisito básico para tal acción, como es que aquellos ostentasen la condición de titulares dominicales de la porción de terreno sobre el que se pretende la existencia del citado gravamen.
Es de acoger este motivo del recurso, lo que conduce a la estimación de la pretensión principal deducida en la demanda reconvencional.
CUARTO .- Queda cumplidamente acreditado por la prueba documental y pericial practicada a instancia del hoy apelante que las fincas de los litigantes, tanto la de los cónyuges Sra. Loreto y Sr. Rosendo , finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Calatayud, con referencia catastral nº NUM004 , como la del Sr. Hipolito , finca registral nº NUM012 , con referencia catastral nº NUM013 , son fincas cuya clasificación urbanística es de suelo urbano conforme al vigente PGOU de Calatayud, que las califica como parcelas NUM014 y NUM015 , respectivamente, delimitándolas en todos sus contornos, quedando, a su vez, definida también la parcela urbana NUM016 , propiedad del citado matrimonio, discurriendo entre las dos citadas parcelas de dichos cónyuges un camino consolidado que iniciándose junto al margen de la RONDA000 discurre hasta la entrada de la parcela del Sr. Hipolito , camino que queda fuera de los límites de las dos referidas parcelas de los actores reconvenidos, y, en consecuencia, sin formar parte de las mismas al quedar fuera de sus alineaciones (art. 98 de las normas urbanísticas del citado PGOU), extremo que corrobora el perito del demandado reconviniente, Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Herminio , en sus detallados y precisos informes (folios 144 a 187 de los autos), en los que se refleja de forma inconcusa y rotunda la realidad del referido camino, perfectamente consolidado en todo su recorrido, que comunica las tres referidas fincas con la citada vía pública, RONDA000 , y que discurre junto a los límites de dichas fincas y fuera de las mismas, camino que es de libre tránsito y utilización en toda su anchura.
Es claro que la situación fáctico-jurídica de dicho camino no se corresponde en nada con la de aquel sobre el que se declaró por sentencia firme recaída en los autos de Juicio Verbal nº 64/2.000 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Calatayud la existencia de una servidumbre de paso en favor de la finca hoy propiedad del Sr. Hipolito y que gravaba la finca de los Srs. Loreto Rosendo , por lo que no es de apreciar en el presente proceso la excepción de cosa juzgada con base en lo resuelto en aquella resolución.
QUINTO .- Pese al decaimiento de la demanda principal formulada por los cónyuges Sra. Loreto y Sr. Rosendo y el acogimiento de la reconvencional deducida por el demandado Sr. Hipolito , no se estima procedente hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia derivadas de dichas demandas al haberse generado dudas serias de hecho y de derecho respecto de la incidencia que sobre este proceso hubiese podido tener lo resuelto en la anterior sentencia firme, ya referenciada, y ello de conformidad con lo normado en el inciso final del artículo 394.1 LEC .
SEXTO .- Al acogerse el recurso de apelación analizado, no ha lugar a efectuar expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398.2 LEC ), con devolución al apelante del depósito de 50 euros que constituyó en su momento para recurrir ( D.A. 15ª, apartado 8, de la L.O.P.J ., modificada por la L.O. 1/ 2.009, de 3 de noviembre).
En atención a lo expuesto y vistas los artículos citados, así como los artículos 530 , 532 , 536 , 543 , 545 y concordantes del Código Civil , y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
Se acoge el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado reconviniente D. Hipolito contra la sentencia de fecha 31 de Octubre de 2.011 dictada por la Sra. Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Calatayud en los referidos autos de Juicio Verbal núm. 237/2.010, y con revocación parcial de la misma, confirmando, si bien con fundamentación jurídica distinta, su pronunciamiento por el que se desestima la demanda principal formulada por los cónyuges Dª. Loreto y D. Rosendo , se estima la demanda reconvencional interpuesta por el ahora apelante, declarando que el acceso a la parcela propiedad del Sr. Hipolito , parcela catastral NUM015 del caso urbano de Calatayud, desde la RONDA000 , lo es por el camino que se inicia en dicha Ronda y que llega a la citada parcela discurriendo entre las parcelas catastrales NUM016 y NUM014 , propiedad ambas de los referidos demandantes reconvenidos, camino que no discurre por la propiedad de éstos, a los que se condena a estar y pasar por la anterior declaración y a no perturbar al Sr. Hipolito en el uso y disfrute de dicho acceso a su referida finca urbana, sin hacer expresa condena en las costas de ambas instancias, con devolución al apelante del depósito de 50 euros que constituyó en su momento para poder recurrir.
La presente resolución es firme.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Zaragoza que la dictó, hallándose celebrando sesión pública en el día de su fecha, de que certifico.
