Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 245/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1091/2011 de 30 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 245/2013
Núm. Cendoj: 08019370112013100227
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 1091/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 107/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 GRANOLLERS
S E N T E N C I A N ú m.245
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 30 de mayo de 2013.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 107/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Granollers, a instancia de XEROX RENTING S.A.U. contra SITRES GESTION S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de septiembre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda presentada por el procurador Sra. Molina, en nombre y representación de XEROX RENTING S.A.U., frente a SITRES GESTION S.L., y, en su virtud, declaro resuelto el contrato de arrendamiento a plazo fijo suscrito con la demandada en relación al equipo Xerox modelo DC 242, nº serie 3512472361; condeno a la demandada a la devolución del citado equipo y; así mismo, condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 26.826'37 euros, que devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde sentencia, hasta su completo pago. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por SITRES GESTION S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 15 de mayo de 2013.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-Se presenta recurso de apelación contra la sentencia de instancia por la demandada, interesando la desestimación de la demanda. Frente al recurso se opuso la actora, que peticionó su desestimación con expresa imposición de las costa a la apelante.
SEGUNDO.-Alega en primer término la apelante que la resolución de instancia no ha tenido en cuenta su voluntad de rescindir el contrato de arrendamiento, comunicada a la actora en noviembre de 2009, indicándole que el equipo estaba a su disposición para acordar la retirada, de modo que sí hubo restitución, si bien no podía materializarse por ella sola, necesitando de la actividad de la actora al tratarse de una máquina de gran tamaño y siendo preciso que le indicase la forma y el lugar en donde debía entregarla.
Este motivo de apelación no puede prosperar.
La carta a la que alude la apelante, con sello de Xerox de 17 de noviembre de 2009 y aceptada en cuanto a su contenido en la audiencia previa, únicamente recoge la imposibilidad de mantener el contrato de arrendamiento y satisfacer los pagos que del mismo derivan, interesándose que se proceda a la extinción del contrato y quedando a su disposición para que se les comunique 'cualquier duda o eventualidad que se les pueda plantearse de cara a llegar a una pronta solución del problema', de forma que no supone una notificación de la rescisión del contrato, ni pese a lo que expone la apelante implica una puesta a disposición de la actora de la máquina , sino la mera comunicación de una situación que imposibilita la continuación de la relación contractual, exhortándose a la extinción y a la existencia de conversaciones para solucionar el tema.
Por consiguiente debe apreciarse que la apelante siguió disfrutando de la máquina o teniéndola a su disposición y que el contrato siguió en vigor, al presentar una duración de 60 meses, no existiendo ningún acuerdo de resolución entre las partes, operando por tanto lo dispuesto en la Condición General sexta, que únicamente prevé la resolución del contrato cuando cualquiera de las partes incumpliese sus obligaciones contractuales, con las consecuencias que se establecen para tal hecho, por lo que tampoco la pretendida rescisión de la apelante adquiriría la eficacia que pretende, cuando no estaba prevista salvo en supuestos de incumplimiento, que no se imputan.
TERCERO.-En segundo lugar alega la apelante la desproporcionalidad de la cláusula sexta del contrato, refiriendo que en el supuesto de devolver la máquina, debería abonar las cuotas y el 50% de las que quedaban pendientes de vencer a diciembre de 2012, considerando que las condiciones económicas de la resolución del contrato son abusivas y resultan desproporcionadas, implicando un enriquecimiento injusto para la actora y un perjuicio para ella misma. Añade que la falta de negociación de esas consecuencias económicas y el perjuicio irrogado ponen en evidencia la nulidad de la cláusula.
Tampoco puede aceptarse este motivo de apelación, pues no puede obviarse que la cláusula a la que alude la apelante consta debidamente en el contrato suscrito entre las partes, presentando términos claros y de sencilla compresión, siendo de su conocimiento y debiéndose entender que fue suscrita en el marco del principio de autonomía de la voluntad y de libertad de pacto, pretendiendo resarcir de una resolución unilateral o incumplimiento y de sus consecuencias por lo que ninguna nulidad puede apreciarse. En línea con lo expuesto ha de aludirse a que según STS de 24/10/07 , al referirse a los contratos de adhesión se determina que la circunstancia de que el contenido del contrato haya sido establecido por una sola de las partes no menoscaba su validez siempre que la otra haya aceptado prestando libremente su consentimiento ( SSTS 30-5-98 [RJ 1998 4077 ], 21-3-03 [RJ 2003 2762 ] y 18-2-04 [RJ 2004 1802]), lo que debe entenderse aconteció en el supuesto de autos, no existiendo prueba alguna de lo contrario.
CUARTO .-Desestimado el recurso de apelación, por lo expuesto, las costas de ésta alzada deben imponerse a la apelante, atendiendo a lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C . .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sitres Gestión, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de la apelación a la apelante .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
