Sentencia Civil Nº 245/20...io de 2013

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Civil Nº 245/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 763/2012 de 21 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: JIMENEZ BURKHARDT, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 245/2013

Núm. Cendoj: 18087370052013100464


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 763/12 AUTOS Nº1009/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. NUEVE DE GRANADA

ASUNTO: PONENTE SR. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT

S E N T E N C I A N Ú M. 245/13

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

En la Ciudad de Granada, a veintiuno de Junio de dos mil trece.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación nº 763/12. los autos de nº1009/11 del Juzgado de Primera Instancia nº nueve, seguidos en virtud de demanda de D. Belarmino , representado por el Procurador Dª MARIA LUISA CORTES DE LA FLOR contra SOCIEDAD PÙBLICA DE ALQUILER S.A.,representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en dieciséis de Julio de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '...Desestimo la demanda presentada por la representación procesal de don Belarmino y absuelvo a la Sociedad Pública de Alquiler S.A, de toda responsabilidad derivada de los presentes autos. Todo ello con imposición de las costas causadas a la actora...'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.


Fundamentos

PRIMERO. La acción hecha valer por el actor en su demanda se incardina en el art 1.106 del código civil , al reclamarle a la entidad demandada una indemnización por lucro cesante, residenciada en las mensualidades de renta que, como consecuencia del incendio y correlativa inhabitabilidad de la vivienda arrendada, dejó de percibir, estableciendo como quantum de la indemnización una suma que no ha sido discutida en la contestación a la demanda, cuya línea argumental se centra en que la suspensión del contrato, notificada al actor en carta de 19 de mayo de 2010, tuvo por causa la inhabitabilidad de la vivienda objeto del contrato para el fin perseguido en el mismo, en cuanto a la contraprestación pactada en la estipulación segunda a favor de la Sociedad Publica de Alquiler por su servicio de gestión e intermediación.

SEGUNDO.El detonante para la interposición de la demanda fue sin duda la carta remitida por la demandada al actor, de fecha 19 de mayo de 2010, participándole la suspensión de los efectos del contrato desde la producción del incendio, empleando una expresión que puso en alerta al actor al entenderla de modo distinto al en que, según parece, había sido intención de su redactor, bien es cierto que esa confusión fue debida a la confusa redacción ' cesandocon ello la situación sobrevenida de fuerza mayor, que nos impide arrendar la vivienda y por tanto llevar a buen fin nuestra relación contractual', pues el destinatario lo entendió en el sentido que después se refleja en la demanda, en cuanto que la demandada dejaba de pagar al actor en base a lo dicho en el ultimo párrafo de la estipulación cuarta, apresurándose a decir en su hecho quinto 'que el incendio provocado por la arrendataria no tiene la consideración de fuerza mayor' , confusión que ante la obviedad que supone el hecho de que es evidentísimo que la redacción de la carta no iba orientada a considerar el incendio como causa de fuerza mayor, cuando de sobra fue conocido que se debió a la conducta sumamente imprudente de una de las arrendatarias, posiblemente se hubieren disipado las dudas al actor de haber contestado a la carta (que no lo hizo) para que se le aclarase semejante expresión, aclaración que se ocupa de hacer el Sr. Abogado del Estado en la contestación a la demanda en el sentido de que 'no se quería decir que el incendio se produjere por fuerza mayor, sino a que asocia dicha circunstancia a la inhabitabilidad de la vivienda', de modo que si la palabra 'cesando' se hubiere sustituido por la de 'naciendo' o 'creándose', la aclaración después efectuada pudo devenir innecesaria.

TERCERO.En cualquier caso, como de los términos del contrato resulta claro que al establecerse una contraprestación a favor de la demandada por su servicio de mediación, es evidente que la misma solo puede perdurar en tanto la vivienda sea apta para el arrendamiento, cesando la contraprestación, y con ello uno de los fines del negocio, cuando aquello no sea posible, la decisión suspensiva del contrato unilateralmente adoptada por la demandada y a la que, en principio, el actor no se opuso, es conforme a derecho, pues a propósito de lo que dice el art 1.284 del código civil , es doctrina jurisprudencial que 'el precepto está inspirado en el principio de conservación del negocio jurídico que obliga a preferir en los casos dudosos aquella interpretación que sea favorable a la validez del negocio y de cada una de sus cláusulas'. Luego si la suspensión no se decidió porque se considerase que los daños sufridos por la vivienda tuviesen una causa de fuerza mayor, sino porque la destrucción integral de aquella impedía que se pudiese continuar con su arriendo y con ello con la continuación de la contraprestación, en tanto no se reparase, resulta, como se dijo, adecuada a derecho la decisión suspensiva.

CUARTO. Desde luego no cabe duda que la responsabilidad del incendio (según el resultado de informes periciales) recae sobre una de las arrendatarias y que, conforme a la estipulación cuarta del contrato, de los daños de la vivienda no estaba obligado a responder el actor, sino las arrendatarias por imperativo de los artículos 1.563 y 1.564 cc . Pero, por lo que se dice en el recurso de apelación, esa responsabilidad no era obstáculo legal alguno para la justicia de la decisión adoptada por la demandada, pues la finalidad de la estipulación, dado el fin contractual del arriendo y contraprestación, era la de asegurar el negocio, con la consiguiente imposición de que para garantizar la habitabilidad de la vivienda todas las reparaciones necesarias para su conservación debían efectuarse, ya por el actor, ya por la parte arrendataria. Y el hecho que lo haya sido de la arrendataria no puede obstaculizar el fin del contrato que, independientemente de la responsabilidad de las reparaciones, su objeto y finalidad pasaba por la posibilidad de arrendarlo como paso previo a la obtención del beneficio pactado por el servicio de intermediación. No siendo de recibo tratar de hacer pechar a la demandada con el pago de una indemnización por lucro cesante sin base contractual alguna, perjuicios que, en todo caso, pudieran reclamarse de las responsables de que el contrato perdiese su finalidad ante la suspensión temporal de su vigencia adoptada por la demandada, pues otra cosa supondría respaldar judicialmente una situación de enriquecimiento injusto

QUINTO. Desestimándose el recurso de apelación, las costas de la alzada se le han de imponer al apelante ( art 398.1 LEC ).

VISTOSlos artículos citados y demás de aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación, con imposición de costas y pérdida del depósito, al que se dará el destino legal.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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