Sentencia Civil Nº 245/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 245/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 870/2012 de 09 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 245/2013

Núm. Cendoj: 28079370222013100231


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00245/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 4008445 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 870 /2012

t6

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 270 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PARLA

De:

Procurador:

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a 9 de abril de dos mil trece.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de guarda, custodia y alimentos seguidos, bajo el nº 270/08 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Parla, entre partes:

De una, como apelante-demandado Don Baldomero , representado por la Procuradora Doña Mª del Angel Sanz Amaro.

De la otra, como apelante-demandante Doña Valentina , representada por la Procuradora Doña Mª José Millán Valero.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 4 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Parla se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : En la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Valentina contra D. Baldomero hago los siguientes pronunciamientos:

Primero.- La guardia y custodia de la hija se atribuye a la madre con la patria potestad compartida por ambos progenitores.

Segundo.- Se establece una pensión de alimentos de 185 euros mensuales a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes, con las correspondientes actualizaciones anuales del IPC u Organismo que lo sustituya que deberá ser ingresada en la cuenta que a tal efecto ha designado la actora.

Tercero.- Se atribuye al demandado el siguiente régimen de visitas:

A. Durante el primer año, el régimen de visitas para el padre será los sábados alternos desde las 10.00. horas a las 20.00 horas.

B. Transcurrido el primer año, será de fines de semana alternos desde la salida del colegio los viernes hasta las 20.00 horas del domingo. El padre podrá tener a su hija un mes durante las vacaciones escolares de verano, eligiendo los años impares la madre y los años pares el padre. En vacaciones escolares de Navidad, el primer periodo comprenderá desde las 21 horas del último día lectivo hasta las 11 horas del 31 de diciembre y el segundo desde dicha data y hora hasta las 20.00 horas del último día no lectivo, correspondiendo al padre uno de dichos periodos, eligiendo los años impares la madre y los pares el padre.

Respecto a las vacaciones de Semana Santa, se establecen dos periodos; desde las 21.00 horas del último día lectivo hasta las 20.00 horas del Miércoles Santo y el segundo, desde dicha data y hora hasta las 20.00 horas del último día no lectivo. Por lo que el padre podrá tener en su compañía a los hijos un periodos de los señalados, eligiendo los años impares la madre y el padre los impares.

Ambos progenitores deberán facilitarse las comunicaciones e informarse de cambio de residencia.

En cuanto a las jornadas no lectivas o fiestas laborales se unirán al fin de semana, comenzando la estancia o el jueves a las 21.00 horas o finalizando el lunes a las 20.00 horas.

Cuarto.- No procede imposición de costas'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación e impugnación por la representación legal de ambas partes, respectivamente exponiendo en los escritos presentados las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Valentina y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 8 de abril de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se establezca una pensión de alimentos de 526 euros mensuales si bien en los alegatos del recurso señala que la capacidad económica del recurrente no le permite hacer frente a la cantidad de 185 euros y por lo tanto indica que la cantidad en concepto de alimentos debe igualmente de acomodarse a dicha percepción , resultando ajustada en consecuencia - se argumenta- la de 100 euros al mes.

Por su parte Doña Valentina se pide que se desestime el recurso y se pide 1650 euros al mes y que se fijen 299 euros al mes con efectos desde la interposición de la demanda y alega entre otras razones y considera que es ajustado 200 euros al mes y señala la circunstancias de las necesidades del hijo común.

SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la pensión de alimentos del hijo común de 8 años de edad como nacido el NUM000 de 2004.

Tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93 , 142 , 145 , 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.

Con tales presupuestos se estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la fijación de la pensión de si valoramos las necesidades del hijo común en cuanto a la cobertura de su alojamiento - en este sentido se aporta el contrato de arrendamiento en el que consta un alquiler de 252 euros y gastos de suministros comunes del edificio que se cifran en 77,47 euros al mes - los gastos escolares del niño , individualizados en el coste de comedor y los primeros del cole de 63 euros mensuales , entre otros recibos, comedor en el mes de noviembre de 107,73 euros ,, en octubre de 98,71 euros por el mismo concepto de comedor .

Si tenemos en cuenta que la ahora apelada y también impugnante percibe en los últimos trabajos de 547,48 euros como limpiadora , la Sala valorando los recursos de obligado al pago estima conforme a derecho aquella cantidad.

En efecto, si bien ahora se alega y ya se hizo en el acto de la vista oral menos ingresos es lo cierto que tales extremos no se acreditan y existe debidamente documentado en los autos que el interesado recibe 725,82 euros y si bien alega otras obligaciones familiares es lo cierto que se desconocen las condiciones y recursos económicos de quien comparte, siendo significativo que el recurrente en el escrito de contestación a la demanda con los ingresos indicados presenta una hipoteca con una cuota mensual de 946,61 euros sobre cuyos eventuales impagos no existe prueba cabal y rigurosa en los autos, todo ello no conduce sino a confirmar la sentencia recurrida y a desestimar este motivo de apelación, debiendo también desestimar el que articula la impugnante habida cuenta que los datos expuestos impiden a su vez incrementar la pensión de alimentos.

Procede asimismo desestimar la pretensión de abonar el demandado la cantidad reclamada por una pretendida obligación asumida por el interesado con carácter previo de lo q ue no existe refrendo documental ni constancia en forma alguna en los autos siendo por ello en aplicación de cuanto se establece en el artículo 217 de la LEC .., motivo de su rechazo, sin que pueda tener mejor suerte la pretensión de la recurrente en lo que concierne a la retroacción de los alimentos hasta la fecha de la interposición de la demanda y ello por cuanto tal y como consta en los autos y la propia interesada señala el ahora impugnado realizó numerosas transferencias de dinero para el pago de alimentos del hijo común y por diferentes cantidades, lo que quizá motivó que la interesada no solicitara tales medidas con anterioridad y desde el año 2005, todo lo cual determina en este punto el rechazo de este motivo de impugnación.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Baldomero y la impugnación formulada por Doña Valentina contra la Sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Parla , en autos de guarda, custodia y alimentos seguidos, bajo el nº 270/08 , entre dichos litigantes, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada,

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que se esta resolución, dése el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir e impugnar, en su caso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante esta misma Sala en el término de 20 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.


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