Sentencia Civil Nº 245/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 245/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 192/2013 de 18 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Nº de sentencia: 245/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100381

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00245/2013

SENTENCIA NÚMERO 245/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ANGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a dieciocho de junio de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 804/12del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 192/13;han sido partes en este recurso: como demandante- apelante-apelado DOÑA Lorena representada por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González y bajo la dirección de la Letrada Doña Elvira Hernández Hernández y como demandado-impugnante DON Ruperto representado por la Procuradora Doña Sonia Román Capillas y bajo la dirección del Letrado Don Javier Román Capillas y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

1º.-El día 4 de febrero de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas que fue interpuesta por la Procuradora Sra. María Jesús Hernández González, en nombre y representación de Dña. Lorena , contra D. Ruperto , elevando la pensión de alimentos al hijo a 330 € mensuales y estableciendo que los gastos extraordinarios que genere por razón de salud o educación no cubiertos por los sistemas público sanitario o seguros privados y educativo serán satisfechos por mitad entre progenitores. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia.'

2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte resolución, por la que estimando el recurso de apelación revoque la recurrida, estableciendo la pensión alimenticia con cargo al padre y a favor del hijo menor habido del matrimonio, en la cantidad que se solicita en nuestro escrito de demanda, y todo ello con expresa condena en las costas causadas al actor.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado e impugnando la sentencia para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime totalmente el recurso de apelación, con imposición de las costas del recurso al apelante y estimando nuestro recurso por vía de impugnación, se revoque parcialmente la resolución recurrida, fijando la pensión de alimentos a favor del hijo del matrimonio en la cantidad de 295 € mensuales, por las razones expuestas. Solicita práctica de prueba.

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Dado traslado de la impugnación al apelante principal, por la legal representación del mismo se presentó escrito oponiéndose a la impugnación para terminar suplicando se dicte resolución, por la que estimando el recurso de apelación y desestimando la impugnación a la sentencia formulada de adverso, revoque la recurrida, estableciendo la pensión alimenticia con cargo al padre y a favor del hijo menor habido del matrimonio, en la cantidad que se solicita en nuestro escrito de demanda, o subsidiariamente en la cantidad de 500 euros mensuales, y todo ello con expresa condena en las costas causadas al actor. Solicita practica de prueba.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, denegándose su práctica por Auto de fecha 24 de mayo de 2013, señalándose para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 11 de junio de 2013 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.


Fundamentos

Primero.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2.013 , la cual, estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas promovida por la demandante Doña Lorena contra el demandado Don Ruperto , elevó la cuantía de los alimentos a favor del hijo y a cargo de dicho demandado a la cantidad de 330,00 euros mensuales, estableciendo al mismo tiempo que los gastos extraordinarios generados por razón de salud o educación no cubiertos por los sistemas público sanitario o seguros privados y educativo serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores, sin hacer imposición de costas. Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la demandante Doña Lorena , por la que, en base a las alegaciones realizadas por su defensa, se interesa su revocación parcial y que se dicte otra por la que se fije la cuantía de los alimentos a cargo del demandado en la cantidad de 800,00 euros solicitada en las demanda con imposición al mismo de las costas; y al propio tiempo se ha formulado también impugnación por la representación procesal del demandado Don Ruperto , interesando igualmente la revocación parcial de la mencionada sentencia en el sentido de fijar como cuantía de los alimentos a favor del hijo la cantidad de 295,00 euros mensuales.

Segundo.-Al pretenderse en definitiva en su demanda por la demandante Doña Lorena el incremento en la cuantía de los alimentos a favor del hijo común a cargo del demandado Don Ruperto y cuestionarse en esta alzada la cantidad fijada en la sentencia de instancia tanto por la referida demandante como por el demandado, a efectos de la resolución de tal pretensión se han de realizar previamente las siguientes consideraciones de carácter general:

1ª.-) Según ya hemos señalado en reiteradas ocasiones, entre otras, en las sentencias número 412/2007, de 4 de diciembre , y 580/2012, de de 6 de noviembre , conforme a lo dispuesto en el artículo 90, párrafo penúltimo, del Código Civil , las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio, o incluso las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias; en el mismo sentido, con carácter general, señala el artículo 775. 1, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

Por consiguiente, como ya señalamos en el Auto de fecha 21 de enero de 2.002, - y se ha reiterado posteriormente, entre otras, en la Sentencia número 130/2.006, de 13 de marzo -, para que proceda la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o adoptadas en previa resolución judicial de separación matrimonial o de divorcio, es preciso: 1º)que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2º)que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º)que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y 4º)a lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.

Por otro lado, como ha señalado la doctrina, y de ello se ha hecho eco una reiterada jurisprudencia, el término 'sustancial' que utiliza la norma es el elemento normativo básico y su interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: a)por alteración sustancial debe entenderse aquella de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; b)que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; c)que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales; d)que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las medidas; e)que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que insta la modificación, no puede producirse su cambio o modificación; f)que en dichos cambios no puede perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio del 'bonus filii' o 'favor filii'; así lo consagra, en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 39 de la Constitución , lo que, a nivel de legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2, de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996 , en cuanto proclaman el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos, y con carácter más concreto los artículos 91 y 92 del Código Civil que, en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, establecen que las medidas judiciales serán adoptadas en beneficio de ellos; y g)por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que ésta es sustancial a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2ª.-) A lo que ha de añadirse que, tratándose de una pensión de alimentos, tampoco puede desconocerse el contenido de lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil , según el cual la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 93, párrafo primero, del mismo Código Civil , y que, tratándose de hijos menores, y no emancipados, la obligación de prestarles alimentos corresponde a ambos progenitores, según el artículo 154 del referido Código Civil , distribuyéndose entre ellos el pago de la pensión de alimentos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como establece el artículo 145, párrafo primero, e incluso tratándose ya de hijos mayores de edad al venir obligados recíprocamente a darse alimentos los ascendientes y descendientes, según el artículo 143. 2º, del referido Código Civil .

3ª.-) Por consiguiente, si la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada al caudal o medios del obligado a prestarlos así como a las necesidades del alimentista y si en el caso de los hijos la obligación de prestarles alimentos incumbe a ambos progenitores, conforme a los artículos 143. 2 º, y 154. 1º, del Código Civil , es evidente que, cuando se interese el aumento o reducción de su cuantía, la alteración de las circunstancias contempladas para su fijación podrá venir determinada: a) por una variación en la situación económica del obligado a prestarlos; b) por una modificación de las posibilidades económicas del otro progenitor que hagan que pueda contribuir en mayor o menor medida a los alimentos debidos a los hijos; y c) por una variación en las necesidades de los propios hijos beneficiarios de la prestación, bien por la disminución o aumento de sus propias necesidades bien por disponer de ingresos propios con los que, al menos parcialmente, puedan contribuir a subvenirlas.

Tercero.-En el presente caso la sentencia de instancia, tras exponer la correspondiente doctrina jurisprudencial sustancialmente coincidente con la antes reseñada, concluye que en efecto del resultado de las pruebas practicadas había resultado debidamente acreditada una modificación sustancial en los ingresos percibidos por el demandado, el que, si en el año 2.007 percibió unos ingresos brutos por importe de 18.409,00 euros, en el año 2.011 percibió unos ingresos igualmente brutos por importe de 30.036,00 euros, lo cual significaba un incremento próximo al 65 %, aumento por ello en la misma proporción la cuantía de los alimentos establecida en la sentencia de divorcio y fijándolos en la cantidad de 330,00 euros mensuales.

Por la defensa de la demandante se alega en el escrito de interposición del recurso de apelación en apoyo de su pretensión de que se fije la cuantía de los alimentos en la cantidad de 800,00 euros solicitada en la demanda el error en la valoración de las pruebas en que a su juicio se ha incurrido por el Juzgado de instancia, por no haber tomado en consideración al efecto, por un lado, el incremento sustancial en los ingresos del demandado, que considera lo ha sido de unos 1.000,00 euros mensuales si se tiene en cuenta que ha pasado de percibir en el año 2.007 un salario bruto por todos los conceptos de 1.534,00 euros a percibir en el año 2.011 un salario bruto mensual de 2.504,00 euros; por otro, el incremento de los gastos del hijo menor derivados fundamentalmente de su edad, como los relativos a conexión a internet, teléfono móvil y de carácter lúdico; y finalmente, la disminución de los ingresos de la demandante, la que si en el año 2.007 percibía unos 17.000,00 euros anuales en el año 2.011 percibió unos 14.000,00 euros anuales, así como el incremento de los gastos derivados de la necesaria adquisición de una vivienda, por lo que ha de hacer frente al pago de la correspondiente cuota mensual del préstamo hipotecario. Y por parte del demandado en el escrito de impugnación se alega en apoyo de su pretensión de que la cuantía de los alimentos para el hijo se fije en 295,00 euros mensuales que el incremento de sus ingresos en el año 2.012 en relación con los que percibió en el año 2.007 había sido del 47,79 %.

Sin embargo, no obstante las alegaciones realizadas por las defensas de la recurrente e impugnante en sus respectivos escritos de interposición del recurso de apelación e impugnación, es manifiesto que de ser mantenida la cantidad que en concepto de alimentos para el hijo se establece en la sentencia impugnada, desestimando las pretensiones de aumento y de disminución ejercitadas por la demandante y el demandado respectivamente. Y ello por las razones siguientes: a) en primer lugar, porque de las pruebas practicadas en el procedimiento, fundamentalmente de las declaraciones de IRPF aportadas resulta que efectivamente los ingresos del demandado en el año 2.011, comparados con los que percibía en el año 2.007, se han incrementado en el porcentaje próximo al 65 % que establece la sentencia impugnada, sin que pueda acogerse la alegación de éste de que, al haber disminuido en el año 2.012, dicho porcentaje de incremento ha de considerarse menor, ya que no se ha acreditado debidamente cual fue la cuantía realmente percibida en el año 2.012, como sin duda pudo hacerse con anterioridad a que se dictara la sentencia de instancia mediante la aportación de todas las nóminas correspondientes a dicho año, lo que, sin embargo, no se realizó; no puede, en contra de lo alegado por la defensa de la demandante, tomarse en consideración a efectos de establecer un superior incremento que, como consecuencia de la minusvalía del referido demandado, su carga impositiva sea menor, pues tal deducción por minusvalía y en cuantía prácticamente igual ya figuraba en la declaración del IRPF correspondiente al año 2.007; b) en segundo término, porque tampoco se ha acreditado un incremento sustancial en las necesidades del hijo, pues ni los conceptos ni las cantidades que se alegan en el escrito de interposición del recurso pueden merecer la consideración de estrictamente necesarios; y c) finalmente, porque, si bien es cierto que los ingresos percibidos por la demandante en el año 2.011 (que ascendieron según su declaración del IRPF a 14.136,11 euros) fueron inferiores a los que percibió en el año 2.007 (que ascendieron a 15.196,33 euros), dada la escasa cuantía de la diferencia, no puede estimarse como una alteración sustancial de sus posibilidades económicas, como tampoco que, como consecuencia de la adquisición de una vivienda, haya de hacer frente al pago mensual de la cuota del préstamo hipotecario, y mucho menos cuando, como ya señala la sentencia impugnada, destinó la cantidad de 28.000,00 euros que percibió como consecuencia de la extinción del condominio sobre la vivienda ganancial a la adquisición de un vehículo, en lugar de al pago de la vivienda que sabía que habría de adquirir, lo que hubiera contribuido a disminuir el importe de la cuota mensual.

Por lo que, desestimando así el recurso de apelación interpuesto por la demandante Doña Lorena como la impugnación deducida por el demandado Don Ruperto , ha de ser mantenida la cantidad de 330,00 euros mensuales fijada en la sentencia de instancia como alimentos a favor del hijo común y a cargo del referido demandado.

Cuarto.-No obstante la desestimación del recurso e impugnación, no procede hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta segunda instancia, dada la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien declarando la pérdida de los depósitos constituidos, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por la demandante DOÑA Lorena , representada por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González, como la impugnación del demandado DON Ruperto , representado por la Procuradora Doña Sonia Román Capillas, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de esta ciudad con fecha 4 de febrero de 2.013 en el procedimiento de Modificación de Medidas del que dimana el presente rollo, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta segunda instancia y declarando la pérdida de los depósitos constituidos por la recurrente e impugnante, a los que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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