Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 245/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 135/2013 de 05 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 245/2013
Núm. Cendoj: 48020370032013100298
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/024271
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 135/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1090/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: DOMUS 21 S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS FUENTE LAVIN
Abogado/a / Abokatua: JUAN ANGEL MARTIN BELLOSO
Recurrido/a / Errekurritua: INELCO 2001 S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: MATILDE VIEJO CASANS
Abogado/a/ Abokatua: MIKEL ALONSO ZARRAGA
S E N T E N C I A Nº 245/2013
ILMAS. SRAS.
Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a cinco de junio de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presente autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1090/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOS DE BILBAOy seguidos entre partes como apelante DOMUS 21, S.L., representada por el Procurador D. Jesús Fuente Lavín y dirigida por el Letrado D. Angel Martín Belloso y como apelado impugnante INELCO 2011, S.L.representada por la Procuradora Dª. Matilde Viejo Casans y dirigida por el Letrado D. Mikel Alonso Zarraga.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 31 de octubre de 2012 es del tenor literal siguiente:'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. MATILDE VIEJO CASANS en nombre y representación de la mercantil INELCO 2001 S.L., debo condenar y condeno a DOMUS 21 S.L. a que abone a la actora la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA EUROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (58.570,93 €) más los intereses legales desde el 15 de abril de 2010, y con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de DOMUS 21, S.L. se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dio traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, verificándolo mediante escrito de impugnación. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rolloal que correspondió el número 135/2013de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.-Que con fecha 24 de mayo de 2012 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 4 de junio de 2013.
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia, sometiendo a la Sala dos consideraciones, a saber, si el impago de la factura de enero de 2010 justificaría que la actora en abril de 2010 abandonase la obra o suspendiese la ejecución de los trabajos, y si este abandono o suspensión justificaría la resolución del contrato por parte de la hoy parte apelante. Se mantiene que aún reconociendo el impago de la factura de enero de 2010, se justifica su impago por la escasa ejecución de la obra de la actora acreditada en el informe pericial de 5/05/10. De suerte que por la hoy apelante se argumenta ya había pagado a la actora mayor importe que el importe de las obras realmente ejecutadas. Se aduce un enriquecimiento injusto por la adversa al proceder la sentencia hoy recurrida a condenar a la parte a pagar la total cuantía del presupuesto de obra. Y en cuanto a los intereses se discrepa con la sentencia al mantener que el burofax, al que se refiere la misma, nunca fue recogido, doc. nº 8 de la demanda, y que la fecha del requerimiento judicial fue el día 19/10/010, la demanda en la cual se suplicaba una condena de 76.501,51 € que se han disminuido en 58.570,93 €, y a lo que se suma que la larga duración del procedimiento se debe a la actuación de la actora, ya que el 9/03/11 se dicta diligencia de archivo provisional por prejudicialidad penal, y por escrito de 28/12/11 de la parte actora en el que se pide la reanudación del juicio se reconoce que no existía la concurrencia en orden al material denunciado, y si bien se conocía hacía tiempo tal hecho por culpa exclusiva del excesivo trabajo del despacho y pensando que la causa penal no se retrasaría tanto no se dio cuenta antes. El 6/03/12 se alza la suspensión, por ello teniendo en cuenta que ha sido necesario el pleito para determinar la cantidad y la referida paralización estima no procede la condena de los intereses. Finalmente, estima que no procede una imposición de las costas de instancia, al haberse producido una estimación parcial de la demanda.
La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO.-Es necesario recordar que tras exponer las conclusiones jurídicas anteriores como premisas de partida a tener en cuenta en estos procedimientos, lo que procede es efectuar una traspolación de si las circunstancias que concurren en el caso son incardinables en los presupuestos para considerar errónea la prueba; y de ello se hace necesario examinar las pruebas que en el caso se aportan, y que a lo largo del desarollo del juicio oral se practicaron, quedando suficientemente reproducidas en soporte informático que procederá ser reexaminado por esta Sala por ser cuestión de prueba el hecho alegado para sostener la demanda; no sin antes recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida, por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.
De otro lado, la prueba testifical ha de valorarse conforme a las reglas de la 'sana crítica', según previene el artículo 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que reiterada y uniforme doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo afirma que el actualmente extinto artículo 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitiva, de carácter meramente facultativa, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos, según las reglas de la 'sana crítica' - T.S. 1ª SS. de 30 de noviembre de 1990 , 14 de octubre de 1991 3 de junio de 1993 , 22 de abril de 1994 , 27 de febrero de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 10 de febrero de 1997 .
Igualmente y en punto a la valoración de la prueba pericial solo puede ser combatida en casación cuando el 'iter' deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente (Sª 15 de julio de 1.991, que cita las de 15 julio 1.987 26 mayo 1.988, 28 enero 1.989, 9 abril 1.990 y 29 Enero 1.991). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (Sª 10 de marzo 1.994), al haber conculcado las mas elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11 noviembre 1.996 y 9 marzo 1.998 ), lo que aquí no ocurre. Y es que, sin perjuicio de la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, no puede negarse que tanto en la instancia, o como podría haber sido en esta segunda instancia, el juez puede acudir a la citada prueba sin acoger criterios mas o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. Por otro lado debe señalarse y en cuanto a la prueba pericial se refiere que tal y como señala el T.S. 1ª 16 Marzo 1.999 '... La valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no estan codificadas, han se ser entendidas como las mas elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las mas elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana crítica y por tanto hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen y no específicamente y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos ...'.
En lo que se refiere a la valoración de las pruebas testificales, igualmente este Tribunal tiene establecido que, como señala la S. TS 19/12/89 , que es doctrina constante y reiterada de esta Sala la de que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional por el Juzgador de instancia y, por tanto, no impugnable en casación, ya que los arts. 1248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contienen reglas de valoración probatoria hábiles para fundar el recurso y sólo poseen carácter admonitorio, y no preceptivo, además de que las reglas de la sana crítica tampoco pueden citarse como infringidas, por no constar en norma jurídica positiva alguna - Sentencias, entre otras muchas, de 12 de diciembre de 1986 (RJ/1986/7436 ), 4 de febrero de 1987 (RJ/1987/680 ), 25 de marzo de 1988 (RJ/1988/2472 ) y 16 de febrero de 1989 (RJ/1989/970)-.
Pues bien, comenzando por la primera consideración sometida a esta Sala vía recurso, debe mantenerse que la propia parte apelante reconoce el impago de la factura de enero de 2010, y que las justificaciones que da en aras a mantener su impago se revelan totalmente contrarias a lo razonado en sentencia basada en lo acreditado por medio de las pruebas practicadas en el procedimiento, de suerte que acreditado el impago, el informe de mayo de 2010 que intenta hacer valer la parte como causa justificadora del impago tal y como recoge la sentencia es posterior a la resolución del contrato por la recurrente, pero es que a mayor abundamiento, en dicho informe el total pendiente a certificar es de 38.523,81 € y el ya certificado asciende a 58.481,26 €. El Arquitecto Técnico de la obra D. Herminio , manifestó en el acto del juicio, que a todas las facturas fueron dadas el visto bueno y las obras ejecutadas revisadas para ser certificadas previamente por él mismo antes del pago, incluida la factura de enero 2010.
A la vista de lo expuesto, tal y como recoge la sentencia, no queda acreditado, que la actora incumpliera su obligación de ejecución de la obra, ya que hasta la factura de 30.1.2010, la ahora demandada, se mostraba conforme con los trabajos realizados, de modo que no cabe apreciar incumplimiento parcial o defectuoso en dicha ejecución, habiéndose realizado más de la mitad del presupuesto pactado.
En cuanto a si la suspensión y /o abandono de la obra autorizaba o legitimaba a la resolución unilateral del contrato, tal y como recoge la propia recurrente, la sentencia da respuesta, se estima debidamente razonada a tal cuestión cuando mantiene que después de la factura de enero 2010 no queda probado si los trabajadores acuden a la obra o no, sólo tras la rescisión del contrato dejan de acudir a la obra, como así lo manifiesta el Arquitecto Técnico y en el burofax de Domus 21 se justifica la rescisión del contrato por abandono de la obra en tales términos 'ya que desde el día 8 de abril de 2010 ningún miembro de su personal ha aparecido por la indicada obra' (doc. 4 de la demanda). Siendo dicho burofax de fecha 13 de abril 2010, no cabe apreciar de entidad suficiente un incumplimiento de tan sólo 5 días en relación al trabajo realizado durante un año para resolver el contrato. A ello se ha de sumar lo dispuesto en la Cláusula tercera del contrato: 'Se pagará de la siguiente forma: certificaciones mensuales ante presentación de los S.S. de estar al corriente de pago. Pago mensual. Se presentará factura por Inelco 2001 S.L. el 25 de cada mes y se abonará dentro de los cinco días siguientes, o el primer día hábil después del plazo. De acuerdo al presupuesto firmado entre las partes se reconocen por ambas partes firmantes que el mismo será abonado íntegramente, incluso si no se pudieran o decidieran terminar los trabajos encargados a Inelco 2001 S.L. siempre y cuando ello no sea imputable a esta. En el supuesto de incumplimiento de pago dará lugar a la paralización de las obras y al abono de los gastos de aplazamiento de las cantidades no satisfechas'. Y como argumenta la sentencia, En primer lugar, debemos tener en cuenta que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público, se perfeccionan por el mero consentimiento concurriendo el objeto y la causa, y desde entonces, cualquiera que sea su forma, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, sin que su validez y cumplimiento pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, todo ello conforme a lo dispuesto en las disposiciones generales sobre obligaciones y contratos en los artículos 1.091 , 1.254 , 1255, 1.256 , 1.258 , 1.261 y 1.278 del Código Civil .
Por tanto, no cabe duda de la legitimación de la reclamación efectuada en base a la propia voluntad de las partes plasmada en el contrato, y que no es objeto de impugnación, habiendo quedado acreditado que el pago de la factura reclamada impagada se hallaba debidamente certificada, y que no puede considerarse abandono, ni suspensión de la obra la no asistencia durante cinco días que, como indica la contraparte, se reconducen a tres.
En base a lo anteriormente expuesto tampoco cabe que prospere el motivo que denuncia la parte en aras a mantener la existencia de un enriquecimiento injusto.
CUARTO.-En orden al motivo relativo a la condena efectuada por intereses legales de demora, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1999 , y 25 de febrero , y 3 de marzo de 2000 ; RJA 8210/1999 , y 1245 y 1360/2000 ) ha venido atenuando el automatismo del principio 'in illiquidis non fit mora', de modo que viene declarando la procedencia de los intereses legales moratorios desde su reclamación judicial en aquellos supuestos, en los que la cantidad que otorga la sentencia resultaba efectivamente debida al tiempo de requerimiento de pago, quedando fuera de esta doctrina únicamente aquellos supuestos en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, de modo que el devengo de intereses se produce desde la reclamación judicial o extrajudicial, porque los intereses actúan a modo de sanción al deudor moroso, renuente al pago, y la protección judicial del acreedor debe ser completa de sus derechos, y lo que la sentencia viene a realizar es declarar el derecho a la obtención de la cantidad que pertenecía al acreedor con anterioridad a la decisión judicial, de modo que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma debida, aunque resulte menor que la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial.
Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida, más reciente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 2792/2003 , y 2740/2005 ), la que, a su vez, ha venido matizando la doctrina anterior, en el sentido de que los intereses legales por mora no pueden imponerse a partir de la interpelación judicial, o extrajudicial en su caso, y menos aún, de acuerdo con lo solicitado en este caso, desde su pretendido devengo, cuando la reclamación hubiera sido rebajada en la sentencia, siendo la fecha de ésta la que determina el momento inicial del abono, en el caso de que la determinación de la suma haya dependido de las alegaciones o la prueba practicada en el pleito, o en el caso de que la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida sea sustancial.
En este caso la demanda suplicaba la condena de la demandada a abonar la suma de 76.501,51€ y la sentencia estima parcialmente la misma fijando la cuantía a pagar en 58.570,93€. A ello se ha de sumar, efectivamente, el lapso temporal sufrido en el procedimiento y por mor de la suspensión por prejudicialidad penal que tal y como se denuncia puede, a todas luces, según se reconoce por la parte actora solicitar su alzamiento con anterioridad al momento en que se instó y sin que en ello intervenga decisión ajena, por tanto, lo intereses se fijan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la sentencia de primera instancia.
Finalmente ha de acogerse, igualmente, el motivo relativo a las costas toda vez que la sentencia efectúa una estimación parcial de la demanda, y pese a que en su fundamento jurídico quinto mantiene al respecto el criterio del vencimiento es evidente que el mismo no es aplicable cuando la estimación de la demanda deviene parcial siendo lo procedente la no expresa declaración en las costas de la instancia.
QUINTO.-El motivo de impugnación de la sentencia se concreta en la disconformidad que manifiesta la parte con considerar acreditado que la parte actora y hoy parte impugnante, cobró el importe de 56.700,72€.
La parte alega en su escrito de impugnación que tal apreciación del Juzgador se erige en un minúsculo error aritmético, si bien considera, a renglón seguido, que se trata de un manifiesto error cometido por la Juzgadora en la valoración de la prueba, valoración errónea cuya doctrina ya recogida en esta resolución lleva a determinar, en primer lugar, que como la propia parte reconoce en su escrito, su representante legal admitió haber cobrado las facturas ( docs. 2,5,6,y 8 de la contestación a la demanda), que pretender ahora que las facturas nº 6 y 8 no respondían al presupuesto suscrito, sino que hacían referencia a suministros de luz a grúas, barracones para otros gremios, de suerte que quedaban fuera de contrato o presupuesto para la instalación eléctrica, no conlleva un error en los términos denunciados, habida consideración las partidas que reflejan las facturas relativas a la instalación eléctrica contratada. Por otro lado, tampoco cabe desvirtuar la apreciación de la valoración que del testimonio del Sr. Herminio efectúa la sentencia es evidente, que la mera revisión del mismo desvirtúa, por el contrario, las alegaciones al respecto esgrimidas, y en cuanto a las cuantías debe mantenerse lo que ya la Juzgadora de instancia mantuvo en el Auto de 13 de noviembre de 2012.
Por tanto, no puede mantenerse que sin modificar el criterio jurídico de la sentencia se altere el pronunciamiento cuantitativo ahora pretendido en la impugnación, por carecer de la precisa fundamentación e inexiste el error denunciado por dicha vía .
SEXTO.-En orden a las costas de instancia, como ya se ha pronunciado esta resolución, no procede efectuar expresa declaración en cuanto a las mismas, y en orden a las causadas en esta alzada, no procede efectuar expresa declaración en cuanto a las causadas en virtud del recurso de apelación y deben imponerse a la parte impugnante las causadas por mor de la impugnación, arts. 394 y 398 LEC .
SEPTIMO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOMUS 21, S.L. y desestimando la impugnación formulada por la representación de INELCO, 2001, S.L., frente a la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario nº 1090/2010. Debemos revocar como revocamos parcialmente dicha resolución en orden a fijar los intereses a abonar por la demandada a la actora desde la fecha de la sentencia de instancia, sin expresa imposición de las costas de instancia, confirmando el resto de los pronunciamientos y sin expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada, por mor del recurso de apelación, e imponiendo las causadas por mor de la impugnación a la parte apelante.
Devuélvase a DOMUS 21 S.L. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interéscasacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 0135 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

