Sentencia Civil Nº 245/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 245/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 377/2014 de 12 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 245/2014

Núm. Cendoj: 06083370032014100540

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00245/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A Nº 236/14

ILMOS. SRES MAGISTRADOS:

Dª JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA (Ponente).

D. JESÚS SOUTO HERREROS

Recurso Civil: 377/2014.

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 559/2013.

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de MÉRIDA

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En Mérida, a doce de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, rollo de apelación número 377/2014,que trae causa del juicio Ordinario número 559/2013, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mérida, siendo apelante (demandante) la entidad BARRIOS GESTIÓN EMPRESAS SL, representada por el Procurador D. Luis Felipe Mena Velasco y asistida por el letrado D. Fernando Dávila y apelada la entidad EUROMAYPRO SL representada por el Procurador D. Luis Enrique Perianes Carrasco y asistida por el letrado D. Abel López Colchero.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

Por la juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 18 de julio de 2014 sentencia Nº 33/14 cuya parte dispositiva dice literalmente:

'QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Comercial Barrios Gestión de Empresas S.L. contra Euromaypro S.L. debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Todo ello con expresa imposición a la actora de las costas procesales.

QUE DESESTIMANDO LA RECONVENCIÓN formulada por Euromaypro S.l. contra Comercial Barrios Gestión de Empresas S.L, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Todo ello con expresa imposición a la actora reconvencional de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Comercial Barrios Gestión de Empresas S.L. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Seguido este recurso por sus trámites, se señaló el 11 de diciembre de 2014 para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del Derecho, circunscribiendo en esta alzada el objeto procesal a debate en lo que respecta únicamente a la desestimación de su demanda que se soporta en el incumplimiento por su parte de las obligaciones contractuales que le vinculaban con la entidad demandada.

A los indicados efectos, viene a argumentar que de la prueba que ha sido practicada no resulta que la intención de las partes en el contrato - ha dejado de ser cuestión controvertida en esta alzada la duda sobre si existía mero pacto preparatorio, precontrato o contrato perfeccionado- no era otra que 'Comercial Barrios' desapareciera y dejara de ser competencia para la entidad demandada Euromaypro S.L.

De esta forma, y en la medida que la sentencia alcanza, tras la valoración de la prueba practicada una conclusión diametralmente diversa, la apelante reprocha a la misma haber infringido 'la doctrina sobre la interpretación de los contratos', al considerar que la interpretación literal sobre la que aquella establece predominio vulneraría lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.281 del Código Civil . Enfatiza la apelante que, a su consideración, debería atenderse a la intención de los contratantes afirmando que no era otra que la aludida de eliminación de la competencia a la actora a cambio del precio que ésta última percibía.

Es lo cierto, sin embargo que la expresada alegación de haberse infringido los artículos 1281 , 1282 y 1285 del Código civil no se acompaña de la debida aclaración del modo en qué han sido infringidos, ya que los tres se refieren a elementos distintos de la interpretación de los contratos. A lo largo del desarrollo del motivo se reitera la afirmación de que era la aludida intención la que presidía el contrato.

Viene siendo reiterada la jurisprudencia que ha mantenido que la interpretación del contrato es función reservada al órgano de instancia, que se impone sobre la que pueda hacer la parte, lógicamente inclinada a su interés, a no ser que la realizada por aquél sea manifiestamente arbitraria o equivocada, errónea o desorbitada. Así, sentencias de 30 de enero de 2007 , 23 de febrero de 2007 , 18 de mayo de 2007 , 27 de julio de 2007 , 8 de mayo de 2009, del Tribunal Supremo , como recientes que reiteran doctrina anterior, como la que recoge la sentencia de 26 de mayo de 2000 que establece que la doctrina consolidada y suficientemente conocida viene decretando que la función interpretadora corresponde a los órganos juzgadores de las instancias, por ser cuestión fáctica, la que ha de prevalecer en casación, y la revisión que autoriza este extraordinario recurso sólo procede cuando el resultado hermenéutico o las conclusiones obtenidas incurran en arbitrariedad (Ss. de 18 septiembre 1991 y 30 diciembre 1998), sean ilógicas o vulneradoras de algún precepto legal( S. de 25 octubre 1999 ), absurdas( S. de 28 diciembre 1997 ), o acusen notoria infracción de las normas reguladoras de la tarea exegética contenida en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil ( S. de 7 diciembre 1998 ).'

En tercer lugar, es clara la prevalencia de la interpretación literal, conforme dispone el párrafo primero del artículo 1281 del Código civil . En la interpretación del contrato se ha de estar, en primer lugar, a la literal; éste es el punto de partida de la interpretación. Así lo ha reiterado la jurisprudencia en sentencias de 28 de noviembre de 1997 , 10 de junio de 1998 , 30 de mayo de 2000 ; esta última, reiterada por las de 1 de marzo de 2007 y 18 de julio de 2007 , dice que la interpretación literal se impone cuando la claridad de los términos del contrato no dejan duda sobre la intención de los contratantes y no cabe entren en juego las restantes reglas hermenéuticas contenidas en los artículos siguientes al 1281 , que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a las que proclaman la interpretación literal (Ss. de 16 Diciembre 1987, 20 Diciembre 1988, 19 Enero 1990, 10 Mayo 1991 y 24 Junio 1993, 1 Marzo 1993 y 21 Abril 1993, entre otras muy numerosas).

Lo expuesto no privaría de todo valor a lo expresado por los contratantes si fuera claro, pues, de acuerdo con el principio de normalidad, cristalizado en el principio id quod plerumque accidit (lo que suele acontecer en la mayoría de los casos), la literalidad de lo manifestado constituye una muy valiosa herramienta para investigar lo que realmente aquellos querían, aunque para ello sea preciso acudir a factores ajenos a lo expresado para comprobar si lo que se quiso se expresó de forma ajustada.

SEGUNDO.-El correcto enfoque de la sentencia de instancia, tras percibir el contrato que vincula a las partes como de atípica naturaleza al no tratarse de una compraventa de participaciones sociales ni de la transmisión intervivos de la actividad empresarial de Comercial Barrios a Euromaypro. La prevalente interpretación literal, de indiscutible imposición en el caso conforme a lo expuesto, permite apreciar como objeto del contrato el cese de la actividad por parte de la actora y la cesión del nombre o de la marca con la que giraba, si bien estuvieran ausentes, como la sentencia aprecia, los contornos y presupuestos jurídicos de tal figura o signo distintivo.

En el minuto 10:48 a 10:49:31 del soporte de grabación del juicio, D. Virgilio viene a afirmar que era la compra de la marca o nombre lo que más le interesaba debido al prestigio con el que, reconocía, contaba; manifestación que viene a cohonestarse con el contenido del pacto escrito que ya aludía a la finalidad de obtener la adquisición del nombre o marca con el prestigio propio de su uso y los efectos que ello habría de tener en orden a potenciar su empresa.

De este modo, la Sala no puede mutar la conclusión de la sentencia de instancia, en cuanto no apartándose de los criterios o pautas jurisprudenciales reseñados en el fundamento primero, derivan de una recta y lógica interpretación literal conforme a la cual se deduce sin dificultad que la intención al contratar no era sino la incorporación del nombre de la actora en la actividad comercial , -con o sin los presupuestos, estatuto y naturaleza propia de tal signo distintivo propiamente dicho sin relevancia para el caso- para uso de la demandada a los efectos de potenciar, facilitar e incrementar su actividad negocial.

TERCERO.-Vinculado con la anterior cuestión y formando parte del objeto procesal de debate que ha quedado circunscrito en la alzada, restaría analizar el incumplimiento contractual de la actora, ahora apelante, que ha servido de base a la desestimación de su demanda.

Lo ya expuesto, junto con el comportamiento ulterior de la parte actora, nos permite considerar, como de manera certera se razona por la Juzgadora de instancia, cuya argumentación fáctica y jurídica se asume por ser conforme a la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo, entre otras ya citadas, en su sentencia de 29 de enero 2010 , en la que como exponíamos, ha de estarse, en primer lugar, a la interpretación literal que sólo habría de desestimarse ante las circunstancias, que en el caso ni se vislumbran, de existencia de dudas o contraposición de la literalidad con la voluntad real de los contratantes o hay evidencia de que ésta era contraria al texto literal.

De no ser la cesión del nombre comercial la voluntad de las partes, no se entiende que no se recoja en el citado documento, como tampoco se comprende la existencia de una carta, y correos electrónicos, notificando la absorción, comunicando la actora a sus clientes que iba a vender los productos a la entidad demandada Euromaypro S.L. En dichos correos venía a informarse a los clientes que sería ésta última quien realizaría la actividad.

Cuestión relevante resulta en orden a concluir ineludiblemente el incumplimiento de la actora, que la cesión formal y jurídica del nombre comercial, no pudiera materializarse por cuanto no se podía transmitir un signo distintivo conforme a las normas que regulan el mismo, toda vez que del mismo no se ostentaba la titularidad registral de dicho elemento de propiedad industrial, incumplimiento esencial, atendido el pacto escrito estipulado y la finalidad pretendida a la que hemos aludido, pudiendo asumirse a lo sumo, como con acierto entiende la sentencia, un compromiso de dejar de usar de facto el nombre que se venía utilizando en tráfico mercantil.

En este sentido, la conclusión relativa al incumplimiento se ve reforzada al constatar el incumplido compromiso de cesar en la actividad, siendo elocuente a tal efecto la nota simple del Registro Mercantil que la entidad actora continúa en actividad y se anuncia on line, manteniendo oficinas en las ciudades de Mérida, Salamanca y Valladolid; incumpliendo del mismo modo la cesión de los sistemas informáticos y con él la entrega del listado de clientes, llegando a crear una nueva sociedad, DYSCIL, con el mismo objeto y actividad, y cuya actividad y fuente de ingresos se reconoce.

Lo expuesto junto con lo razonado en la resolución recurrida determina la desestimación del recurso y su confirmación.

TERCERO.-En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad BARRIOS GESTIÓN EMPRESAS SL, representada por el Procurador D. Luis Felipe Mena Velasco y asistida por el letrado D. Fernando Dávila contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de primera Instancia Nº 2 de Mérida, Rollo de apelación número 377/2014 ,que trae causa del juicio Ordinario número 559/2013, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, con imposición de las costas procesales causadas en la presente alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen. Dª JUANA CALDERÓN MARTÍN, D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA y D. JESÚS SOUTO HERREROS'. Rubricados.


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